Desestimada 27/07/2026 · 309 días en resolverse

Acceso a informes y partes de intervención policial sobre un incendio y desestimación de la reclamación

El interesado solicitó informes y partes de intervención policial sobre un incendio ocurrido en julio de 2025 al Ministerio del Interior. El Ministerio denegó el acceso indicando que existe un procedimiento judicial abierto y que debe solicitarse ante el Juzgado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir el límite de la prevención de ilícitos penales.

Puntos clave de la argumentación

1 El hecho de que la documentación fuera remitida a la autoridad judicial no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información pública.
2 La interpretación de los límites de acceso debe ser estricta, exigiendo una aplicación justificada y proporcionada en relación al caso concreto.
3 El límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG busca asegurar el buen fin de las investigaciones en la fase de instrucción de procedimientos penales, administrativos o disciplinarios.
4 Al existir un procedimiento judicial abierto en fase sumarial donde la documentación solicitada sustenta la investigación y el solicitante está implicado, concurre el límite de seguridad jurídica y prevención de ilícitos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Solicitud de acceso a la información

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«(...) en la madrugada del pasado , siendo aproximadamente las horas, el compareciente a los efectos de evitar daños personales y la propagación del fuego en un incendio (...) intervino en defensa de terceros habiendo realizado actuaciones de salvamento hasta la llegada de los servicios de extinción de incendios. (...) Ostentando el compareciente, (...) derecho a la obtención de la información solicita, más si cabe al ostentar derechos e intereses legítimos al haber intervenido en el sentido expuesto tiene derecho a obtener la información solicitada, sin que al respecto concurran causas de inadmisión o denegación en los términos, en su caso, y de resultar aplicable, lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE, núm. 295, de 10 de diciembre de 2013). (...) SUPLICO, Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y previa la formación del expediente administrativo que corresponda, acuerde resolver la expedición de cuanta información obre, así como de los informes o partes de intervención que se hayan elaborado al respecto, sobre la intervención efectuada por miembros del Cuerpo Nacional de Policía en la madrugada del viernes 18 de julio de 2025 en la calle (...)»

2. Respuesta de la Administración

Mediante resolución de 14 de agosto de 2025 el Ministerio responde en los siguientes términos:

«Recibida instancia solicitando parte de intervención del incendio de la calle (...). Se comunica que dicha información al existir un procedimiento Judicial abierto debe solicitarlo a través del Juzgado Instructor del mismo».

3. Interposición de reclamación

Mediante escrito registrado el 21 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta obtenida y reitera su petición de acceso.

4. Actuaciones del Consejo y alegaciones del Ministerio

Con fecha 22 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de octubre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Una vez analizada la solicitud de información y la extensa reclamación presentada por parte de (...), este Centro Directivo, ha constatado que [el reclamante], figura como parte implicada en los hechos ocurridos el pasado día en la calle (...) al estar encartado como detenido en el atestado policial elaborado al efecto y cuya presencia ante la autorizada judicial fue consumada a las horas del día por orden directa del Juzgado de Instrucción de Guardia Número Tres de (...). Por ello, para obtener dicho atestado policial como bien informa el escrito fechado de día 14 de agosto de 2025 y remitido a su domicilio mediante correo ordinario, procedente de la Secretaria General de la Comisaria Provincial de (...), incardinada en la Jefatura Superior de Policía de (....), se le indica el cauce legal para acceder a la documentación solicitada, por lo que es de plena aplicación la Disposición Adicional 1ª, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) que textualmente dice: (...) Así pues, este Centro Directivo considera que no se ha aplicado ninguna denegación de acceso expresada en el Artículo 14 de la LTAIBG ni aplicada ninguna inadmisión relacionada con el Artículo 18 de la misma Ley, si no que se le ha informado no es la vía para obtenerla, puesto que la propia LTAIBG establece su carácter subsidiario, siendo su ámbito de aplicación en las materias que no tengan una regulación específica de acceso a la información. En el caso particular que se presenta ahora, concurre una doble existencia legal que pasamos a exponer: Por una parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 234, pone de manifiesto que: “1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley. 2. Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho a obtener, en la forma dispuesta en las leyes procesales y, en su caso, en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, copias simples de los escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados. También tendrán derecho a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales.” En base a este artículo, no se logra comprender, máxime cuando hay todo un epígrafe a favor del ciudadano, el rehúso por parte del mismo a utilizar su legítimo derecho de obtener copia simple de las actuaciones, siendo a mayor abundamiento, persona con interés legítimo y directo al figurar personalmente implicado en las actuaciones policiales. Por otra parte, es necesario referirnos a la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –CTBG- de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, la cual sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión se investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento. Esta sentencia del Juzgado Central Contencioso-Administrativo, tiene valor interpretativo, doctrinal y persuasivo, especialmente cuando trata sobre la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia para el acceso a Atestados Policiales, por lo que sus argumentos jurídicos pueden ser perfectamente invocados por este Centro Directivo fortaleciendo la legalidad y constitucionalidad de la respuesta emitida por la Administración, por cuanto el fondo y el objeto de la solicitud es el mismo que el tratado en el presente expediente, esto es, el acceso a Atestado Policiales. En la misma, queda definido específicamente el criterio a seguir con este tipo de solicitudes cuando afirma que: “El Estado de derecho está conformado no solo por derechos subjetivos que puedan ejercerse indiscriminadamente, sino muy especialmente por el funcionamiento de instituciones independientes y sujetas a Derecho componiendo un sistema de controles y equilibrios (checks and balances en la terminología constitucional anglosajona), cuya legitimidad social descansa en último término en la confianza depositada por los ciudadanos en el sistema. El derecho de acceso a la información, cuando estamos ante un régimen especial de acceso, como en este caso sucede, debe ejercerse conforme lo regulado en su normativa específica, que en este caso es la que hemos transcrito y que no permite obtenerla del Ministerio del Interior sino de los órganos judiciales.” Dado que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no interpuso el recurso ordinario de apelación pertinente, la sentencia mencionada tiene carácter FIRME, agotando la vía judicial y de obligado cumplimiento conforme a los Artículos 118 de la Constitución Española que esgrime: “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto” y a los artículos contenidos en el Capítulo IV sobre “Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos” de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). En base a los párrafos precedentes y dado el reiterado incumplimiento de la sentencia mencionada por parte del CTBG al emitir resoluciones posteriores con sentido contrario a la misma, tal y como ha puesto de relieve el solicitante al mencionar las resoluciones CTBG 2023-0454 y R/0137/2022 entre otras, se hace necesario recordar que se podría estar incurriendo en una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogida en el Artículo 24 de la Constitución Española como a su vez una desobediencia a resoluciones judiciales, incidente preocupante en un estado social y democrático que erosiona la confianza de la ciudadanía en las instituciones públicas, siendo inadmisible que un órgano administrativo se sitúe en nivel superior al judicial quebrantando el orden constitucional establecido. Por último y a colación de lo expresado en ciertos puntos de la reclamación del [el reclamante], este Centro Directivo aclara que la sentencia mencionada por el mismo, Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, se refiere a procedimientos administrativos generales, por lo que como se ha referido expresadamente en los párrafos anteriores, un Atestado Policial pierde la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, confiriéndoles una naturaleza especial y singular que los discrimina del resto de documentos administrativos, pasando a formar parte de un expediente judicial. Así mismo, y en cuanto a que refiere que el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de la Excma. Diputación Provincial de (…) le ha facilitado copia de los informes elaborados sobre el incendio acaecido ese preciso día, implicando, a su parecer, el ejercicio arbitrario de la administración situando al administrado en una situación de desigualdad, se indica que la situación de desigualdad se experimentaría si fuera el caso de que Policía Nacional ofreciera la información de atestados policiales a unas personas y a otras se les denegara, que nada tiene que ver con que otra administración (Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil), que elabora documentos administrativos totalmente diferentes a la naturaleza de un Atestado Policial, ofrezca los mismos a la ciudadanía que los solicite en aplicación de la LTAIBG, por lo tanto no se está ante situación de desigualdad ya que la naturaleza de lo solicitado en las diferentes administraciones no es la misma ni existe antecedentes que dieran lugar a pensar en ello. Por todo lo alegado anteriormente, se reitera la aplicación de la Disposición Adicional 1ª, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)».

5. Alegaciones del reclamante

El 13 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 27 de octubre en el que señala:

«A la vista de la argumentación dada es procedente detener el análisis en varios extremos. De un lado, en ningún momento se ha solicitado el atestado policial de la detención del compareciente que derivó en la incoación de un procedimiento judicial que resulta independiente del propósito y finalidad de la información solicitada. En la solicitud expresamente se indicó “[. . .] Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y previa la formación del expediente administrativo que corresponda, acuerde resolver la expedición de cuanta información obre, así como de los informes o partes de intervención que se hayan elaborado al respecto, sobre la intervención efectuada por miembros de la Policía Nacional en la madrugada del en la calle [. . .]”. Se solicitaron, por tanto, los partes de intervención e informes que, en su caso, hubiera elaborado el Cuerpo Nacional de Policía (…), con independencia de aquellos hechos en los cuales estuviera implicado el compareciente y que dieron lugar a la incoación del procedimiento judicial al que se refiere el escrito. (…). Confunde, por tanto, los partes de intervención con los atestados policiales. (…), desconoce el propio Ministerio del Interior, que la Constitución reconoce, en su artículo 105.letra b) el acceso de los administrados a acceder a los archivos y registros administrativos, por tanto, a consultar y obtener copia, en definitiva, de la documentación que obre en poder y haya sido elaborada por las Administraciones y como expresamente también contempla y desarrolla a tales efectos la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El cauce que considere el administrado para acceder la información, lo debe determinar él, siempre que se encuentre amparado legalmente por ello. (...). Cuarto.- En relación con la citada sentencia alega lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución, al establecer la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias, pero omite que estas últimas, como regla general, carecen de eficacia vinculante frente a terceros que no hayan sido parte en el procedimiento. (...)».

A continuación, trae a colación la resolución de este Consejo R/620/2019, de 26 de noviembre que consideró que la indicación relativa a la puesta a disposición judicial de los informes realizados, implica el reconocimiento de su existencia, pero no acredita que afecte a la posición de las partes en un procedimiento judicial cuya existencia tampoco acredita y que de existir implicaría que ambas partes conocerían su contenido. Así mismo cita las resoluciones R/0137/2022, de 18 de julio y R CTBG 448/2023, de 6 de junio. En esta última se indicaba que la remisión de la documentación solicitada a la autoridad judicial, formando parte de actuaciones de esta índole, no constituye por sí misma un límite al acceso a la información.

Finalmente alega:

«Además de lo anterior, ni incluso se tiene la certeza, dada la confusión entre lo solicitado y a lo que se refiere el Ministerio del Interior en las alegaciones, de la existencia de la información desconociéndose, además, el procedimiento judicial del que se trate y del que no es parte el compareciente».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la información disponible en relación con la intervención de la Policía Nacional en el incendio al que se hace referencia, así como a los informes o partes de intervención que se hayan elaborado al respecto.

El Ministerio dictó resolución informando de la existencia de un procedimiento judicial abierto, relacionado con tales hechos en el que también estaría implicado el reclamante, indicando al interesado que debía dirigir su solicitud al Juzgado de Instrucción correspondiente. Posteriormente, en fase de alegaciones señala que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado de la LTAIBG, resultando de aplicación preferente la legislación procesal.

4. Centrado el objeto de debate en los términos indicados, la presente resolución, debe dirigirse a verificar si resulta correcta la respuesta dada por el Ministerio, y si es aplicable la justificación extemporáneamente aducida; esto es, tratarse de una información de la que no puede disponer al formar parte de actuaciones judiciales que deben someterse a sus propias reglas de acceso, en aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG.

Esta argumentación ya ha sido objeto de valoración y pronunciamiento por este Consejo en diferentes resoluciones, como por ejemplo la R CTBG 265/2024, de 1 de marzo —en la que el Ministerio del Interior también invocó la aplicación del precitado apartado 2 de la Disposición adicional primera LTAIBG para denegar el acceso a un atestado policial—, en cuyo Fundamento Jurídico 5 se sistematiza la doctrina contenida, entre otras, en las resoluciones R CTBG 137/2022, de 18 de julio, R CTBG 454/2023, de 9 de junio, y R CTBG 577/2023, de 17 de julio, sentando que el hecho de que la documentación solicitada hubiese sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información.

En este sentido debe recordarse, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los límites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribajo Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG

«no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate» (STS de 25 de enero de 2021-ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).

Como se indicaba en los precedentes citados, la previsión del límite entonces analizado tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información.

Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente reiterar tal y como se ha señalado en resoluciones previas —Resolución R CTBG 708/2021, de 10 de marzo de 2022— que la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG, que pudiera resultar de aplicación, coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.

Siendo esta su finalidad, si bien entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ello no puede llevar a negar la necesidad de proteger la institución del secreto sumarial, cuyo alcance, por otra parte, viene limitado a la conclusión de las labores de investigación necesarias en la persecución de ilícitos, en este caso penales.

5. La precedente fundamentación jurídica resulta de plena aplicación a este caso. En efecto, afirmada por el Ministerio la existencia de un procedimiento judicial abierto, indicando además que se haya en fase sumarial —esto es, de investigación—; que la documentación interesada —informes, partes de intervención y cuanta documentación se generara con motivo de la indicada intervención policial—, forma parte de ese sumario, por lo que sustentaría la investigación en curso, y que el solicitante tuvo participación en los hechos que dan lugar a la intervención policial de la que deriva la documentación e informes solicitados, indicando además que fue detenido y puesto a disposición judicial por los hechos reflejados, debe concluirse que en el presente caso concurre el límite ex artículo 14.1.e) de la LTAIBG, reflejado en la jurisprudencia precitada.

En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CTBG