Desestimada 27/07/2026 · 219 días en resolverse

Acceso a resoluciones de homologación de título de Veterinaria (graduación 2009) y actas de la Comisión

La solicitante pidió al Ministerio copias anonimizadas de resoluciones de homologación de títulos de Veterinaria (graduados en 2009) y actas de la Comisión para verificar criterios. Alegó que el riesgo de reidentificación no era probado y propuso ampliar el rango de años para garantizar el anonimato. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por riesgo real de reidentificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación por protección de datos exige una ponderación razonada entre el interés público y la salvaguarda de la privacidad de terceros.
2 Existe un riesgo real de reidentificación debido al escaso número de expedientes que cumplen los criterios específicos de la solicitud (año de graduación 2009).
3 La naturaleza revisora de la reclamación impide que el Consejo admita ampliaciones del objeto de la solicitud original, como el acceso a otros años de graduación propuestos por la interesada.
4 La anonimización no es efectiva si el volumen de datos es tan reducido que permite la identificación indirecta de las personas físicas involucradas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 13 de agosto de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (nº GESAT: 00001-00107423):

«1. Que, en virtud del art. 105.b de la Constitución Española y la Ley 19-2013, se reconoce el derecho de acceso a la información pública.

2. Que mi interés se refiere a un procedimiento de homologación previamente tramitado (resolución condicionada comunicada en 2018 para el título de Doctor en Medicina Veterinaria y Zootecnia – Universidad Agraria de La Habana, Cuba, al título español de Veterinaria), y en la posible existencia de un cambio de criterio objetivo por parte de la Comisión prevista en el art. 10 del RD 889-2022.

SOLICITA:

Se me facilite en formato digital:

  • a) Copia anonimizada de las resoluciones de homologación directa al título español de Veterinaria emitidas en los últimos quince años para personas con el título Doctor en Medicina Veterinaria y Zootecnia expedido por la Universidad Agraria de La Habana (Cuba), año de graduación 2009.
  • b) Fecha de emisión de cada resolución y si se exigieron o no complementos formativos.
  • c) Extracto o acta de la Comisión de Homologaciones (art. 10 RD 889-2022) donde conste el criterio actual para dicha titulación»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado 20 de diciembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha transcurrido el plazo legalmente establecido y no ha recibido respuesta, que dicho silencio le está generando graves perjuicios, así como una situación de agravio comparativo e indefensión y reitera su petición.

4. Con fecha 30 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que indica que se facilita el expediente solicitado y manifiesta que no se ha recibido el informe del centro directivo competente, indicando que «[s]i en fechas posteriores se emitiera por la SGU un informe en este sentido, procederemos a presentarlo en la sede electrónica de ese CTBG».

Posteriormente, con fecha 28 de enero de 2026, se registra informe de alegaciones de la Secretaría General de Universidades, en los siguientes términos:

«(...) No es posible proporcionar la información solicitada porque el número de observaciones disponibles es demasiado reducido al centrarse en un año de graduación concreto, 2009. Cuando el volumen de datos es muy pequeño y centrado en un mismo año de graduación, existe un riesgo elevado de reidentificación, incluso aunque los datos se presenten de forma agregada o anonimizada. En estos casos, la normativa de protección de datos obliga a evitar cualquier difusión que pueda permitir, directa o indirectamente, identificar a personas concretas. Dado que con tan pocas observaciones no es posible garantizar un nivel adecuado de anonimato, la divulgación de la información supondría un incumplimiento de las obligaciones de protección de datos, por lo que debemos abstenernos de facilitarla.

Lo que sí que podemos ofrecer es el número de resoluciones favorables y desfavorables condicionados a una superación de requisitos complementarios para la titulación de Doctor en Medicina Veterinaria y Zootecnia expedidos por la Universidad Agraria de La Habana (Cuba), sin restringir la información a un año de graduación en concreto.

Actualmente, el 14 de octubre de 2024, ANECA, estableció una medida general para el título de Doctor en Medicina Veterinaria y Zootecnia expedido por la Universidad Agraria de La Habana, por lo que se exime de recabar información individualizada para esta titulación emitiéndose su correspondiente resolución favorable.

Posteriormente, en la sesión del 5 de noviembre de 2024, la Comisión de Análisis Técnico de las Homologaciones y Declaraciones de Equivalencia (CATHYDE) aprobó por unanimidad esta medida de carácter general. La medida había sido aprobada inicialmente por ANECA para las solicitudes reguladas por el Real Decreto 967/2014 y, tras su validación en dicha sesión de la CATHYDE, pasa a aplicarse también a las solicitudes presentadas al amparo del Real Decreto 889/2022.

Se adjunta el documento donde consta la medida general para esta titulación y universidad y su justificación».

5. El 29 de enero de 2026, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 11 de febrero en el que señala:

«La Administración fundamenta la negativa exclusivamente en que el número de observaciones del año 2009 sería reducido, lo que generaría un “riesgo elevado de reidentificación”.

Sin embargo:

  • No se cuantifica el número de expedientes afectados.
  • No se acredita técnicamente la imposibilidad de anonimización efectiva.
  • No se realiza la ponderación exigida por el artículo 15 LTAIBG.
  • No se examina la posibilidad de acceso parcial conforme al artículo 16 LTAIBG.

La doctrina consolidada del Consejo de Transparencia exige que la limitación del derecho de acceso esté debidamente motivada, no bastando una afirmación genérica o preventiva del riesgo. El riesgo de identificación debe ser real, concreto y acreditado, no meramente hipotético.

III. Posibilidad real de anonimización y acceso parcial

Las resoluciones administrativas pueden facilitarse:

  • Eliminando nombre, DNI y cualquier dato identificativo directo.
  • Suprimiendo referencias personales accesorias.
  • Ofreciendo únicamente estructura resolutiva y fundamento técnico.

Asimismo, las actas o extractos de la Comisión pueden facilitarse con supresión de cualquier referencia individualizada.

El artículo 16 LTAIBG impone la obligación de conceder acceso parcial cuando sea posible disociar los datos protegidos. La denegación total sin explorar alternativas menos restrictivas vulnera el principio de proporcionalidad.

IV. Interés público cualificado: coherencia en la aplicación de criterios técnicos

El propio Ministerio reconoce que:

  • El 14 de octubre de 2024 ANECA estableció una medida general para esta titulación.
  • El 5 de noviembre de 2024 CATHYDE la aprobó por unanimidad.

Ello evidencia la existencia de una evolución o consolidación de criterio técnico respecto de dicha titulación. El acceso solicitado resulta relevante para verificar:

  • La coherencia en la aplicación de criterios antes y después de dicha medida.
  • La uniformidad en expedientes sustancialmente idénticos.
  • La ausencia de tratamientos diferenciados no objetivamente justificados.

El derecho de acceso reconocido en el artículo 105.b CE y desarrollado por la Ley 19/2013 tiene como finalidad permitir el control ciudadano de la actuación administrativa, especialmente en ámbitos donde pueden producirse variaciones de criterio técnico con impacto directo en derechos profesionales.

La información solicitada no responde a un interés meramente privado, sino al legítimo interés en verificar la correcta aplicación de los principios de igualdad (art. 14 CE) e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) en la actuación administrativa.

V. Petición subsidiaria por razones de proporcionalidad

Subsidiariamente, para el caso de que ese Consejo considerara que la restricción al año de graduación 2009 pudiera comportar un riesgo de identificación indirecta, se solicita que se acuerde facilitar la información ampliando el ámbito temporal a un rango razonable (por ejemplo 2008–2012), o mediante cualquier otra técnica de agregación que garantice la anonimización efectiva.

Dicha solución permitiría compatibilizar: La protección de datos personales Y el ejercicio efectivo del derecho de acceso sin vaciar de contenido el derecho reconocido en la Ley 19/2013»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a:
(i) copia anonimizada de las resoluciones de homologación del título de Veterinaria, emitidas en los últimos quince años, para personas cuyo título fuera el de Doctor en Medicina Veterinaria y Zootecnia, expedido por la Universidad Agraria de La Habana (Cuba) en el año 2009;
(ii) fecha de emisión de cada resolución y si se exigieron complementos formativos;
(iii) acta de la Comisión de Homologaciones en la que conste el criterio actual para dicha titulación.

El Ministerio no dictó resolución en el plazo legalmente establecido, por lo que la reclamante consideró desestimada su petición por silencio y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, se ha recibido informe de la Unidad competente en el que se deniega el acceso por «riesgo elevado de reidentificación» derivado del reducido número de resoluciones referidas a titulaciones de 2009. La reclamante, en el trámite de audiencia, plantea que se le faciliten las copias solicitadas junto con las resoluciones correspondientes a titulaciones de otros años próximos (propone el periodo 2008–2012), de modo que se evite la reidentificación.

4.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

Sentado lo anterior, fundada la denegación del acceso por parte del Ministerio en la protección de datos personales de terceros, teniendo en cuenta el tipo de datos que podrían verse afectados, debe precisarse que su acceso se rige por la previsión contenida en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG (referido al acceso a datos que no están especialmente protegidos ni se configuran como «datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano»). Por tanto, facilitar el acceso a la información solicitada exige de una ponderación razonada entre el interés público en divulgar la información y la salvaguarda del derecho a la protección de datos de carácter personal de los terceros afectados.

En efecto, no puede desconocerse que, si bien la reclamante ha subrayado que no pretende el acceso a datos de carácter personal, solicitando la anonimización de la documentación, el Ministerio indica que, dado el escaso número de expedientes tramitados que reúnan las características indicadas —homologación del título de Doctor en Medicina Veterinaria y Zootecnia por la Universidad Agraria de La Habana, (Cuba) correspondiente a graduados en el año 2009— la anonimización de las resoluciones solicitadas no impediría la identificación de las personas destinatarias, por lo que, en el presente caso, resulta claro que la divulgación de la información tal y como fue solicitada, puede afectar a los derechos e intereses de esas personas físicas involucradas en los expedientes cuyas resoluciones son objeto de petición.

6.

En respuesta a lo alegado por el Ministerio respecto a la posible reidentificación de la información, en el trámite de audiencia, la reclamante propone que las resoluciones referidas a titulaciones de 2009 se le faciliten junto con las referidas a titulaciones de otros años próximos (sugiriendo el periodo 2008–2012), esto es, que se incremente el número de las copias de resoluciones anonimizadas de modo que no sea posible la identificación indirecta de las personas tituladas en 2009.

En este punto, procede recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto), debiendo por tanto este Consejo circunscribir su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante la autoridad cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.

En este caso, la reclamante propone el acceso a la información sobre una serie de anualidades que no estaban incluidas en la solicitud de acceso a la información, extendiendo el contenido de su petición durante el procedimiento de reclamación.

Este Consejo no puede admitir como válida esa ampliación de lo requerido, pues únicamente puede pronunciase sobre el acceso a la información inicialmente requerida que, debemos recordar, se circunscribía a una única anualidad.

7.

Por las razones expuestas, por entender que existe un claro riesgo de reidentificación de los datos que pudieran facilitarse a la reclamante en el caso en que se facilitara la información objeto de la solicitud de acceso inicialmente presentada, procede desestimar esta reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.