Desestimada 29/07/2026 · 69 días en resolverse

Acceso al acta de un tribunal calificador en un proceso selectivo

La solicitante pidió acceso al acta del tribunal calificador de un proceso selectivo de la administración. Alegó que la administración no respondió en el plazo de un mes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, al ser una interesada en un procedimiento en curso, le era aplicable la normativa del proceso (3 meses de plazo según la Ley 39/2015) y no la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Al ser el solicitante un interesado en un procedimiento administrativo en curso, la Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que se aplicará la normativa reguladora del propio procedimiento.
2 Para desplazar la aplicación de la LTAIBG, deben concurrir tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este esté en curso.
3 En ausencia de un plazo específico en la convocatoria, se aplica el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, que fija el plazo de resolución en 3 meses.
4 La administración atendió la solicitud dentro del plazo legal de tres meses, por lo que no existía una situación de silencio administrativo o falta de respuesta.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

FUNCIÓN PÚBLICA

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de abril de 2026 la reclamante solicitó a la ESCUELA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CATALUNYA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«I.- Que en fecha 23/02/2026 fueron publicados en la sede electrónica del Instituto Nacional de la Administración Pública (INAP) la lista de llamamientos a los opositores para la realización del segundo ejercicio (oral) SEAL. (...) V.- Que habiendo obtenido la calificación NO APTA, en mi condición de interesada en el proceso selectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, en relación con lo dispuesto en la DA primera, apartado 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, me dirijo al Tribunal Calificador para solicitar el Acta del Tribunal Calificador en la cual consta la evaluación de mi segundo ejercicio a los efectos de conocer la motivación de mi calificación como NO APTA, -en aplicación por el Tribunal Calificador de los criterios de valoración que se establecen en las Bases del proceso selectivo-. (...)».

2. En esa misma fecha, el 13 de abril de 2026, la Escuela de la Administración Pública de Cataluña comunica a la solicitante que no dispone de la información solicitada y notifica el traslado de la solicitud al INAP, órgano competente para su resolución. Con posterioridad, no consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 21 de mayo de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 11 de junio de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de julio de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del INAP en el que se señala lo siguiente:

«(...) En relación con este requerimiento del CTBG, el INAP informa que el 13 de abril de 2026 la ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública ante la Escuela de la Administración Pública de Cataluña, como interesada — candidata— en el proceso selectivo —todavía en curso— para el acceso, por el sistema general de acceso libre, a la subescala de Secretaría, categoría de entrada, de la Escala de personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional, convocado por la Orden TDF/570/2025, de 2 de junio («Boletín Oficial del Estado» núm. 134, de 4 de junio), requiriendo el acta de la sesión del tribunal calificador que el 18 de marzo de 2026 la había examinado. Como la misma interesada indica en su reclamación, procedía aplicar, en su solicitud de acceso a la información pública, la regla establecida en el apartado primero de la disposición adicional primera —«Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública»— de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Con fecha 14 de abril de 2026, la Escuela de la Administración Pública de Cataluña informó del traslado —el día previo: 13 de abril de 2026— de la mencionada solicitud al INAP al considerarse incompetente en cuanto a su tramitación. El 21 de mayo de 2026 —la misma fecha en la que la solicitante registró su reclamación ante el CTBG— la interesada presentó escrito —por duplicado: expedientes 20260521184253 y 20260521184259— ante el INAP exponiendo lo indicado y señalando la superación del plazo ordinario de un mes concedido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para resolver las solicitudes de acceso a la información pública, a la vez que volvía a requerir la copia del acta de la sesión del tribunal calificador mencionada. Sin conocer la interposición de la reclamación, el 8 de junio de 2026 —tras haber remitido con anterioridad las solicitudes de la interesada al correspondiente tribunal calificador, que indicó que se le diera traslado del acta requerida—, la Subdirección de Formación Local —actualmente Subdirección de Formación y Selección Locales— del INAP emitió oficio en el que atendía el objeto de las tres solicitudes expuestas: los expedientes REGAGE26e00036614562, de 13 de abril de 2026; y 20260521184253 y 20260521184259, de 21 de mayo de 2026. Es cierto que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 20 —«Resolución»— recoge que, con carácter general, «la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (…)», pero el proceso selectivo en el que participa la reclamante es un procedimiento administrativo al que se le aplica —en cumplimiento del primer apartado de la disposición adicional primera de la ley mencionada, tal y como la misma interesada apunta— la normativa reguladora correspondiente. Así, a falta de plazo específico de resolución contenido en la Orden — convocatoria— TDF/570/2025, de 2 de junio, hay que aplicar el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija el plazo de resolución en los 3 meses desde la comunicación de la solicitud de la persona interesada al organismo competente para su tramitación, lo que, en el caso presente, sucedió, en primera ocasión, el 13 de abril de 2026 y, por dos ocasiones posteriores, el 21 de mayo de 2025. La respuesta del INAP, en la que se da acceso a la información requerida por la solicitante, fue emitida el 8 de junio de 2026, misma fecha en la que fue conocida por la interesada al acceder a su contenido. Por lo tanto, el plazo de resolución permitido por la ley no se agotó antes de satisfacer la solicitud de la interesada. CONCLUSIONES
  • La reclamante, participante en un proceso selectivo actualmente en curso, presentó el 13 de abril de 2026 su petición siguiendo el cauce establecido en el primer apartado de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. No obstante, valoró que el plazo aplicable a la resolución de su solicitud era de 1 mes.
  • El 21 de mayo de 2026 repitió por dos veces su petición ante el INAP y en la misma fecha formuló su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  • Para la resolución de la solicitud, el INAP dispone, en aplicación de la normativa aplicable al caso, de un plazo de 3 meses desde la recepción de la solicitud, la primera de las cuales se recibió el 13 de abril de 2026, por lo que dispondría hasta el 13 de julio de 2026 para atenderla.
  • Sin haber concluido el indicado plazo para la resolución, la interesada interpuso —el 21 de mayo de 2026— reclamación ante el CTBG y el INAP resolvió —el 8 de junio de 2026, sin haber conocido aún la interposición de la reclamación— estimatoriamente su petición.
Por todo lo indicado, el INAP considera que la actual reclamación debe ser inadmitida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o, en su defecto, desestimada en su resolución».

5. El 6 de julio de 2026 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un acta de sesión del Tribunal Calificador en el marco de un proceso selectivo por parte de una candidata concurrente al mismo. La solicitante, entendiendo que había transcurrido el plazo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG sin haber recibido respuesta del organismo requerido, interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el INAP indica que la solicitud ha sido presentada por una participante en un proceso selectivo que todavía está en curso, por lo que debe aplicarse la normativa específica correspondiente a dicho procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG. Añade que, a falta de plazo específico de resolución en la convocatoria de 2 de junio de 2025, resulta de aplicación el artículo 21.3.b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija un plazo de resolución de 3 meses desde la comunicación de la solicitud del interesado al organismo competente para su tramitación. Por tanto, la Administración ha puesto de relieve que el plazo para resolver la solicitud de 13 de abril de 2026 —reiterada el 21 de mayo de 2026— expiraba el 13 de julio de 2026, por lo que, dado que el oficio del INAP es de fecha 8 de junio de 2026, su resolución se dictó cuando todavía no había concluido el plazo del que disponía para emitir respuesta. No es, por tanto, de aplicación a este caso el plazo contemplado en el artículo 20.1 LTAIBG, como presupone la solicitante al interponer la reclamación "por una presunta falta de respuesta en el curso del mes del que disponen los sujetos obligados para resolver las solicitudes en materia de acceso a la información pública".
  4. Sentado lo anterior, corresponde examinar, por tanto, si resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, según la cual
    «[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
    Para que dicha previsión desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias:
    i) que el solicitante tenga la condición de interesado;
    ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo;
    iii) que tal procedimiento se halle en curso.
    La mención a la existencia de un procedimiento en curso ha de entenderse referida a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. En este caso, queda acreditado que las tres circunstancias concurren en el momento de formalizarse la solicitud de acceso, tal y como se desprende de los antecedentes de la presente resolución, estando aún abierto el plazo de contestación —que, como se ha expuesto, era de tres meses—en el momento de presentación de la reclamación. Por tanto, correspondía facilitar el acceso a la información en el seno de ese procedimiento y con arreglo a la normativa que resulta de aplicación.
  5. Por último, es oportuno precisar que el INAP ha manifestado que facilitó respuesta a la solicitud de la reclamante con posterioridad a la presentación de la reclamación, pero antes de la finalización del correspondiente plazo. Este Consejo concedió trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que ésta haya formulado observación alguna. Como conclusión de todo lo expuesto, se considera que procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al INAP/MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.