La Asociación Nacional de Enfermería Penitenciaria solicitó al Ministerio del Interior que se dicten instrucciones para facilitar documentación económica desglosada a los funcionarios sobre liquidaciones de sentencias. El Ministerio alegó que la petición era abusiva y no encajaba en la ley. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha inadmitido la reclamación porque no se solicitaba información pública preexistente, sino una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de junio de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
«Que se proceda, desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, dependiente del Ministerio de Interior, a dictar las instrucciones oportunas a las Oficinas de Habilitación o, en su defecto, a facilitar directamente desde los Servicios Centrales a cada uno de los funcionarios interesados, la documentación económica íntegra y desglosada referida a:
- Las liquidaciones de ejecución de sentencia relativas a las pagas extraordinarias correspondientes al periodo 2020-2025.
- Las liquidaciones de ejecución de sentencia relativas al abono de guardias en periodos de vacaciones, incapacidades temporales, permisos y licencias retribuidas correspondientes al periodo 2020-2025».
2. Mediante resolución de 18 de junio de 2026, el Ministerio requerido responde lo siguiente:
«Las cuestiones que plantea la Asociación Nacional de Enfermeros de IIPP no se corresponden con actuaciones de la propia Asociación y ni siquiera encuentran encaje en los objetivos que prevé cumplir la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no son otros que garantizar el acceso a información pública de las personas, físicas y jurídicas, a las que se les reconoce dicho derecho, bien publicando tal información con carácter general, bien ofreciéndola cuando se le pide a través del procedimiento que dicha ley establece.
En este caso, la citada Asociación no reclama a la Administración penitenciaria que ponga a su disposición una concreta información, sino que, arrogándose un papel de representación de todo un colectivo que no justifica ostentar, solicita que se lleve a cabo una actuación dirigida a personas físicas que no identifica y que se corresponde con actuaciones administrativas y judiciales que los funcionarios de Cuerpo de Enfermeros han podido o no llevar a cabo en el pasado, sin mayor discernimiento. Esta petición cae de plano en el contenido del artículo 18.1,e) de la norma citada, que dice que se inadmitirán las peticiones “que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Dicho esto, ni siquiera las peticiones individuales que las personas interesadas pudiera cursar a través del procedimiento de transparencia serían atendibles, ya que las mismas estarían directa e íntimamente relacionadas con su condición de funcionarias de IIPP por lo que es de plena aplicación la Disposición adicional primera de la Ley de transparencia, que, bajo el epígrafe “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, dispone: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”».
3. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se formula la petición que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
4. Teniendo en cuenta lo pretendido, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como acontece en este caso, en que se solicita que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dicte instrucciones a las Oficinas de Habilitación para que, desde Servicios Centrales, se desarrollen unas determinadas actuaciones de carácter informativo dirigidas a los funcionarios que se ven concernidos por determinadas liquidaciones de ejecución de sentencias referidas al abono de pagas extraordinarias y de guardias en el periodo 2020-2025. Estas peticiones, si bien pueden resultar razonables, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que pretenden que se lleve a cabo una determinada actuación informativa dirigida a funcionarios, lo cual excede lo previsto por la LTAIBG respecto al derecho de acceso a la información pública.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación; sin que proceda entrar a valorar la concurrencia del resto de causas legales invocadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR por no referirse a una solicitud de información pública.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.