Desestimada 31/07/2026 · 245 días en resolverse

Acceso a informes jurídicos, correspondencia con la UE, evaluaciones de impacto, censo de concesiones y proyectos de reforma sobre el régimen de la Ley de Costas

El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica diversos informes jurídicos, correspondencia con la Comisión Europea, evaluaciones de impacto, un censo de concesiones y borradores de planes de reforma. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información facilitada es suficiente y completa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no ampara la elaboración de informes o documentos 'a la carta' que carezcan de concreción y tengan un carácter excesivo.
2 El derecho de acceso a la información pública no impone a la Administración la obligación de elaborar información ex novo que no existía previamente.
3 La información que ya ha sido publicada puede ser comunicada mediante el indicativo de los enlaces de acceso correspondientes.
4 La denegación de comunicaciones con la Comisión Europea se justifica por el Reglamento (CE) 1049/2001, al existir un perjuicio real y concreto por la apertura de un procedimiento de infracción.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    • «Informes y análisis jurídicos internos: Todos los informes, dictámenes, estudios y análisis elaborados por los servicios jurídicos o técnicos de este Ministerio desde el año 2013 hasta la fecha, que evalúen la compatibilidad del régimen de prórrogas de concesiones de hasta 75 años, establecido por la Ley 2/2013 de reforma de la Ley de Costas, con la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ("Directiva de Servicios")
    • «Comunicaciones con la Comisión Europea: Copia íntegra de toda la correspondencia (cartas de emplazamiento, dictámenes motivados, respuestas del Reino de España, actas de reunión) intercambiada entre este Ministerio y la Comisión Europea en el marco del procedimiento de infracción incoado contra España el 15 de febrero de 2023 en relación con la adjudicación y prórroga de concesiones costeras.
    • «Evaluaciones de impacto económico: Cualquier informe o evaluación de impacto, tanto ex ante como ex post, que este Ministerio haya realizado o encargado sobre las consecuencias económicas del actual régimen concesional, incluyendo su efecto sobre la competencia, la creación de barreras de entrada para nuevos operadores y el impacto en la inversión extranjera.
    • «Censo de concesiones: Un listado completo, en formato de datos abiertos y reutilizable (p. ej., CSV o Excel), del censo de concesiones vigentes en el dominio público marítimo-terrestre, que especifique para cada una: el objeto de la concesión, la fecha de otorgamiento inicial, la duración original, las prórrogas concedidas y la fecha de vencimiento actual.
    • «Planes de reforma: Borradores de proyectos normativos, memorias de análisis de impacto normativo, instrucciones o circulares internas que se estén considerando o preparando para modificar la Ley de Costas y su reglamento en respuesta a las exigencias del Derecho de la Unión Europea».
  2. No consta respuesta de la Administración.
  3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
  4. Con fecha 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de febrero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
    «Una vez vista la solicitud, se informa lo siguiente con respecto a cada uno de los puntos: 1. En atención a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se remitió dicha solicitud a la Abogacía del Estado, a fin de que decida sobre el acceso a los informes emitidos sobre determinadas cuestiones relativas a la prórroga de las concesiones otorgadas al amparo de la normativa anterior a la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. 2. Del mismo modo, se remitió dicha solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para la cuestión relativa a comunicaciones con la Comisión Europea y el procedimiento de infracción incoado contra España en relación con la adjudicación y prórroga de concesiones costeras. Se adjunta la contestación emitida por ese Ministerio. 3. No se ha realizado ninguna evaluación de ese tipo. 4. Esta información se puede consultar en el Registro de Usos del Dominio Público Marítimo Terrestre, el cual se encuentra temporalmente inactivo por mejoras técnicas. Una vez se restaure, se podrá acceder al mismo a través del siguiente enlace: publico-maritimo-terrestre/registro-usos-dpmt.html 5. Actualmente, el Proyecto de Real Decreto por el que se modificaría el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de Costas se encuentra en consulta pública a través del siguiente enlace:»
  5. El 7 de julio de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que haya comparecido a la notificación, produciéndose en consecuencia su rechazo, una vez transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición sin acceder a su contenido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a distinta información relacionada con el régimen concesional costero.

El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Departamento requerido dio respuesta a los puntos iii, iv y v de la solicitud, indicando que no se han elaborado evaluaciones sobre las consecuencias económicas del régimen concesional actual (iii); que la información correspondiente al censo de concesiones vigentes en el dominio público marítimo-terrestre (iv) puede consultarse en el Registro de Usos del Dominio Público Marítimo Terrestre, a cuyo efecto remite el enlace correspondiente, y que, en lo que atañe a los planes de reforma para modificar la Ley de Costas y su Reglamento (v), se encuentra en consulta pública el Proyecto de Real Decreto por el que se modificaría el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de Costas, facilitando asimismo el oportuno enlace.

Y por lo que se refiere a los informes y análisis jurídicos internos que evalúen la compatibilidad del régimen de prórrogas de concesiones de hasta 75 años (i) y la correspondencia intercambiada con la Comisión Europea en el marco del procedimiento de infracción incoado contra España en relación con la adjudicación y prórroga de concesiones costeras (ii), el Departamento requerido trasladó estas peticiones a la Abogacía del Estado y al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación respectivamente — en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG— a fin de que decidieran sobre el acceso.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Sentado lo anterior, esta resolución se circunscribe a verificar si la información que ha sido proporcionada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resulta suficiente y completa desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública.

En este análisis el punto de partida es que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; siendo presupuesto necesario del ejercicio del derecho la preexistencia de la información. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 22.3 LTAIBG establece que

«[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella».

En este caso, no se puede obviar los términos en los que se formula la solicitud, cuya comprensión global evidencia que lo realmente pretendido es la elaboración de un informe o documento a la carta que recopile una muy extensa cantidad de documentación de muy diverso tipo, sin que haya una concreción de la misma, salvo la existencia de un hilo conductor que la conecta con una determinada materia y referida a un periodo de tiempo muy amplio que denota, al igual que se ha detectado en otras solicitudes del mismo reclamante, un carácter excesivo —en la medida en que se piden «todos los informes, dictámenes, estudios y análisis» «toda la correspondencia» «cualquier informe o evaluación de impacto» o «un listado completo»—, que no debe quedar amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG.

No obstante lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio requerido ha proporcionado los enlaces que dirigen al Registro de Usos del Dominio Público Marítimo Terrestre —a fin de poder acceder a las concesiones vigentes solicitadas (iv)— y a la consulta pública del proyecto de Real Decreto descrito al objeto de dar respuesta a las reformas normativas en esta materia (v); sin que el reclamante haya formulado objeción alguna a las alegaciones del Departamento, no habiendo siquiera comparecido al trámite de audiencia concedido por este Consejo.

Asimismo, ha declarado formalmente que no se han confeccionado evaluaciones sobre las consecuencias económicas del régimen concesional actual (iii), sin que el derecho de acceso imponga a los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación la obligación de elaborar ex novo información que no existía previamente.

A la vista de lo expuesto, este Consejo entiende que la información entregada es completa y suficiente desde la perspectiva de los fines de la transparencia.

Por último, es oportuno precisar que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación han respondido respectivamente a las peticiones formuladas en los puntos i y ii de la solicitud que fueron objeto de traslado por el Ministerio requerido. Así, en el primer caso se ha concedido el acceso adjuntando la documentación disponible.

Y en cuanto a las comunicaciones pretendidas, se ha justificado la denegación con fundamento en la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información, al resultar de aplicación el Reglamento (CE) 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, que prescribe la obligación de denegar el acceso a los documentos cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de investigación, salvo que su divulgación revista un interés público superior. Y, en este caso, se ha argumentado que el procedimiento de infracción sobre el que se solicita información continúa abierto, por lo que se considera que el perjuicio es real, concreto y definido, sin que se identifique un interés público superior.

6. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.