Estimada 22/07/2026 · 113 días en resolverse

Acceso a exámenes prácticos y criterios de evaluación de un proceso selectivo finalizado

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Hernani copia del examen práctico y los criterios de corrección de un proceso selectivo finalizado. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la protección de procesos futuros y la falta de interés legítimo del solicitante. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al considerar que la denegación no se ajusta a los límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no requiere que el solicitante justifique su interés ni ostente la condición de interesado en el procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 129/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Expediente 2026/000221

Asunto: reclamación presentada por Dña. ________________ frente a la desestimación por parte del Ayuntamiento de Hernani de su solicitud de acceso a la información pública.

Comisión: Presidenta, Ana Aguirre Uriz; Vocal, Izaskun Iriarte Irureta; Vocal, Pello Muruetagoiena Gondra.

Fecha resolución 22 de julio de 2026

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 31 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Doña _________________ (en adelante, la reclamante) en la que expone lo siguiente:

a) Que con fecha 20 de febrero de 2026 presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Hernani al Expediente OP36/2022 – Organización y Administrativo/a- para obtener copia del examen práctico realizado en el proceso selectivo correspondiente y los criterios de corrección, baremación o pautas de evaluación utilizadas por el tribunal. Especifica que el proceso selectivo está totalmente finalizado y que él no ha participado en el mismo.

b) Que, con fecha 25 de marzo de 2026, el propio Ayuntamiento de Hernani, mediante resolución, denegó dicha solicitud, argumentando, entre otros motivos, la posibilidad de reutilización de pruebas en procesos selectivos futuros o en curso y la protección de las garantías de los procesos.

2.- El reclamante solicita a esta Comisión:

"Primero. – Estimar la reclamación y, en consecuencia, anular la resolución denegatoria dictada por el Ayuntamiento de Hernani.

1/9 Segundo. – Copia del examen práctico realizado en el proceso selectivo OP36/2022 y reconocimiento del derecho a obtener los criterios de corrección, baremación o instrucciones de evaluación utilizadas por el tribunal.

Tercero. – Subsidiariamente, en el caso de que se considere que no es posible el suministro íntegro de la información, ordenar el acceso parcial a la información, justificando adecuadamente y aplicando proporcionalmente los límites aplicables ".

3.- Fundamenta su petición en los siguientes motivos:

"Cuarto. – La información solicitada es documentación generada por una administración pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que se trata de información pública en los términos establecidos por la normativa de transparencia, en particular por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia.

Quinto. – El derecho de acceso a la información pública no es absoluto, pero las restricciones deben interpretarse de forma restrictiva y no pueden fundarse en daños potenciales o hipotéticos. En este caso, la Administración no ha acreditado suficientemente que la aportación de la información pudiera causar un perjuicio real, concreto y evaluable.

Sexto. – La denegación se fundamenta en la posibilidad de reutilización de las pruebas en futuros procesos selectivos, si bien este razonamiento es general e hipotético y no justifica la total denegación del derecho de acceso a la información pública.

Séptimo. – Además, de acuerdo con la normativa de transparencia, cuando el acceso a la información no pueda proporcionarse en su totalidad, la administración debe valorar la posibilidad de proporcionar la información de forma parcial, eliminando o anonimizando los datos personales u otros elementos necesarios.

Octavo. – Que la información solicitada corresponde a un proceso selectivo ya finalizado, lo que refuerza el principio de transparencia y el derecho de acceso a la información pública, con especial consideración del interés público en el control y transparencia de la actividad administrativa.

Noveno. – Hay que tener en cuenta, además, que una de las razones que la Administración aduce para justificar la denegación, y que podría haber afectado

2/9 a un proceso selectivo en curso, ya ha desaparecido al haberse realizado el examen del citado proceso selectivo.

Décimo. – En consecuencia, no es posible utilizar este razonamiento en este momento para limitar el derecho de acceso a la información pública, ya que no existen situaciones que puedan generar un daño real o actualizado.

Decimoprimero. – Debe subrayarse que el derecho de acceso a la información pública es autónomo y no puede ser limitado con base en supuestos hipotéticos, sino únicamente en los límites objetivos y debidamente justificados previstos en la ley.

Duodécimo. – En consecuencia, la resolución denegatoria no se ajusta a los principios de transparencia, siendo necesaria su revisión. "

4.- A la reclamación se acompaña copia de la solicitud de información de fecha 20 de febrero de 2026 y del Decreto 206/0633, de 18 de marzo, del Alcalde de Hernani.

5.- En concreto, el Decreto 2026/0633, de 18 de marzo de 2026, de la Alcaldía de Hernani:

a) Menciona los hitos del proceso selectivo del Expediente OP36/2022 Organización y Administrativo/a de Personal. Por un lado, la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración del Ayuntamiento de Hernani, la relación provisional de aspirantes admitidos y excluidos y el nombramiento de los tribunales calificadores, así como la relación definitiva. Por otro lado, la fecha de realización del examen de la fase de oposición, la fecha y lugar de publicación de los resultados definitivos mediante Decreto de Alcaldía de 22 de agosto de 2024, hasta el nombramiento de la primera persona candidata funcionaria de carrera.

b) Determina que "En la sesión de la Junta de Gobierno Local de Hernani celebrada el día 3 de abril de 2025, se convocó concurso oposición libre para la provisión de un puesto de trabajo de Administrativo del Departamento de Organización y Personal, incluido en la Oferta de Empleo Público de 2024. Publicados en el Boletín Oficial de Gipuzkoa número 74, de 22 de abril de 2025.

Se está tramitando el proceso selectivo, que incluye la relación provisional de admitidos y excluidos, admitidos y excluidos definitivos, primer examen del proceso selectivo.... Ahora se acaba de publicar la fecha del segundo ejercicio el 24 de marzo de 2026.

3/9 Mientras tanto, _________________ ha solicitado el 20 de febrero de 2026 a través del Registro electrónico (nº 2020-1909). (...) "

6.- El Decreto 2026/0633 desestima en su totalidad la solicitud del reclamante en base a los siguientes motivos:

a) "la solicitante no participó en el proceso selectivo de 2023 ni acreditó la existencia de un interés legítimo directo, por lo que carece de la condición jurídica de interesado en relación con el procedimiento en cuestión en el que se encuentra concluida".

b) "si se entrega indiscriminadamente a las pruebas utilizadas en procesos anteriores, teniendo en cuenta que el nuevo proceso está en marcha y que se pueden reutilizar estructuras, criterios o preguntas prácticas, no se garantizan los principios anteriormente mencionados [igualdad, mérito y capacidad]. Además, no se garantiza la garantía del proceso de selección. "

c) La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) establece "Existen límites, entre los que no cabe la posibilidad de que el proceso selectivo en curso de entrega de la información pueda perjudicar, ni afectar a la integridad de futuras pruebas".

d) "La entrega de exámenes a terceros no participantes puede vulnerar, sobre todo en un nuevo proceso en curso, el principio de buena administración, el deber de salvaguardar los instrumentos de evaluación y el principio de igualdad material".

e) "Por otra parte, los criterios de corrección utilizados por el Tribunal, en este caso, son diferentes, ya que su composición también será diferente. Por ello, no procede emitir los criterios de corrección utilizados en su momento. Se trata de un nuevo proceso selectivo cuyos trámites correspondientes a cada selección han sido acordados por el propio tribunal ".

f) En definitiva, "la emisión de los exámenes del proceso selectivo OP36/2022 puede vulnerar los principios que deben garantizarse en los procesos selectivos. Además, existe un deber de salvaguardar la integridad y objetividad en los procesos selectivos. A fin de salvaguardar el interés público de los procesos selectivos, no procede facilitar copia de los exámenes realizados en su momento, ni del criterio de

4/9 corrección aprobado por el tribunal, ni de las baremaciones o instrucciones de evaluación ".

7.- Con fecha 29 de abril de 2026, esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Hernani con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione información y documentación relevante para su resolución, sin que a fecha de hoy se haya recibido respuesta alguna.

8.- Por último, se considera procedente traer a colación en estos antecedentes de hecho la razón de la aceptación extemporánea de la presente Resolución por esta Comisión. De hecho, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública no estuvo activa durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025, hasta su nueva constitución el próximo 25 de noviembre, por razones sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus miembros. Ello supuso la acumulación de expedientes y la consiguiente demora en la resolución de las reclamaciones recibidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE), la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume las funciones previstas en la disposición adicional cuarta del CVVG, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el de las entidades locales, así como como como como como como como órgano independiente para la resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas previstas en el artículo 24 de la LTAIBG.

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LIMH), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, conforme a su disposición final cuarta.

3.- EGL crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. No obstante, la disposición adicional primera de la Ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública seguirá ejerciendo sus funciones en relación con el régimen de impugnaciones en materia de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Asimismo, la disposición transitoria de la LIMH establece que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información

5/9 pública, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán hasta su finalización, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable en esta materia es el establecido en la legislación básica, esto es, por la DAVVG, así como lo previsto al efecto en el Capítulo III del Título VI de la LILE y en los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- De acuerdo con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes tendrán derecho a acceder a la información pública previa solicitud que no deberá ser motivada.

7.- El artículo 13 del VIH define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 del VIH) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

8.- Sin embargo, el derecho de acceso a la información pública no es un derecho absoluto, ya que la ley establece una serie de supuestos tasados para establecer limitaciones al derecho de acceso (artículo 14 DAVVG), así como las causas de inadmisión de una solicitud de acceso a la información pública mediante resolución motivada (artículo 18 DAVVG). Estos supuestos, por su carácter limitativo, deberán ser interpretados con rigor y requieren una justificación clara y suficiente.

9.- Asimismo, deberá garantizarse y tenerse en cuenta el tratamiento adecuado de los datos personales en los supuestos de concesión, denegación y/o condicionamiento del acceso (artículo 15 del RGLCAP y artículo 62.4 de la LILE).

10.- De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE, el derecho de acceso a la información pública, como fundamento del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables públicos de dichas instituciones, se ejercerá mediante procedimientos basados en el antiformalismo y la facilidad de desarrollo de dichos procedimientos. Estos procedimientos exigirán, en todo caso, una motivación reforzada cuando, como consecuencia de la aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por afectación directa a datos de carácter personal, denieguen expresamente el acceso, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.

11.- En el caso de la presente reclamación, el Ayuntamiento de Hernani no ha facilitado al reclamante el acceso a la información pública por los motivos que se señalan en el punto 6 de los antecedentes de hecho, habiendo presentado el

6/9 reclamante su reclamación ante esta Comisión en el plazo de un mes (artículo 24 del DAVVG).

12.- Adelantamos que estas razones esgrimidas por el ayuntamiento no se ajustan al régimen jurídico del derecho de acceso a la información pública, por lo que no las consideramos aplicables a la solicitud afectada en la Comisión.

13.- Y ello porque entendemos por información pública lo solicitado por la reclamante, por reunir las características que establece el artículo 13 del RGLCAP, esto es, por ser consecuencia de la gestión de la competencia en materia de empleo público del Ayuntamiento de Hernani.

14.- Debe garantizarse, por tanto, el derecho de acceso a la información pública, que sólo puede ser restringido por los límites que prevé la ley.

15.- Por tanto, debe ser de aplicación alguna de las causas que se establecen en los artículos 14, 15 y 18 del DAVVG, para que el derecho a la información pública pueda ser restringido o anulado en su totalidad. Como se ha dicho anteriormente, estos límites deberán ser interpretados con rigor y deberán estar justificados de forma clara y suficiente.

16.- El Ayuntamiento, en primer lugar, subraya que el reclamante no ostenta la condición jurídica de interesado en relación con este procedimiento selectivo ya finalizado, pero ello no afecta al ámbito del derecho de acceso a la información pública, ya que tanto la DAVVG como la LILE recogen expresamente que el solicitante de información no está obligado a motivar su solicitud (artículos 17.3 y 62.1, respectivamente).

17.- En segundo lugar, el Ayuntamiento de Hernani razona que no puede proporcionar a la reclamante las pruebas utilizadas en procesos anteriores, ya que la entrega de exámenes a terceros no participantes puede vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir la política de empleo público. Esto se debe a que no se garantiza la garantía del proceso selectivo, sobre todo teniendo en cuenta que ya está en marcha un nuevo proceso selectivo y que se pueden reutilizar estructuras, criterios o preguntas prácticas. En definitiva, el Ayuntamiento deniega a la reclamante el acceso solicitado para proteger el interés público en los procesos selectivos.

18.- Consideramos de utilidad tener en cuenta la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2023 2 de lo contencioso-administrativo. Señalado en la sentencia 93/2023 del Juzgado Central (recurso 1/2023).

7/9 19.- En esta cuestión, un organismo público estatal denegó la solicitud de acceso a los exámenes establecidos en anteriores procesos selectivos para la provisión de una determinada categoría de plazas. Entre las razones aducidas para conceder el acceso solicitado se encuentran las siguientes: que la solicitante no era interesada por no haber participado en dichos procesos selectivos y que solo estaba en juego su interés privado, cuando la DAVVG se circunscribe al ámbito de interés público. Asimismo, argumentó que la aportación de la información solicitada sería contraria al derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública de otros posibles candidatos.

20.- En lo que respecta al fondo de la presente Resolución, el número 2. El Tribunal Central rechazó ambas razones del ente público. Por un lado, en base al artículo 17.3 del DAVVG, ya que no es necesario que el solicitante justifique las razones de su solicitud de acceso a la información pública y, además, es de interés público permitir conocer los procesos de evaluación (incluidas las preguntas y respuestas) para el acceso al empleo público, en particular, si son correctas o no. En definitiva, esto supone una mayor confianza de los ciudadanos en el sistema de selección de los empleados públicos y su adecuación a los principios constitucionales de mérito y capacidad.

21.- Y de la otra, el 2. El Tribunal Central señala con claridad en la sentencia 93/2023 que la solicitud no vulnera el principio de igualdad o el derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a la función pública, dado que los posibles candidatos también pueden acceder a la misma información.

22.- Teniendo en cuenta, por tanto, que cualquier decisión denegatoria de acceso a la información pública requiere una motivación reforzada, hemos de decir que este requisito no se ha cumplido en el presente caso, ya que las razones esgrimidas por el ayuntamiento no están previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la DAVVG, que son los únicos supuestos o requisitos que establece la ley para denegar o reducir las solicitudes de información.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. __________________. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Hernani a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud.

8/9 Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Hernani. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.