Estimada 22/07/2026 · 72 días en resolverse

Acceso a copia de ejercicios de oposición y plantilla de respuestas de un proceso selectivo

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Arrigorriaga copia de los ejercicios y la plantilla de respuestas de un proceso selectivo de Recursos Humanos. La administración alegó que la solicitud era abusiva por carecer de interés legítimo y que afectaba a intereses económicos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación al considerar que el interés particular no es causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por carácter abusivo exige el doble requisito de ser una solicitud abusiva y carecer de justificación con la finalidad de transparencia.
2 El hecho de que un solicitante actúe por un interés privado o personal no convierte la solicitud en abusiva ni justifica su inadmisión.
3 El acceso a exámenes de oposición permite controlar la legalidad de los procesos de evaluación y refuerza la confianza en el sistema de mérito y capacidad.
4 El derecho de acceso es un derecho expansivo con límites estrictos que deben interpretarse de forma restrictiva.
5 No se justifica que la divulgación de exámenes suponga un perjuicio a los intereses económicos o comerciales de la administración sin una motivación adecuada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 146/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA




ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 11 de mayo de 2026 tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública la reclamación interpuesta por D. ________________ (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública presentada el 13 de marzo de 2026 ante el Ayuntamiento de Arrigorriaga -aporta copia de la solicitud y de su recibo en el registro municipal- para acceder a los siguientes documentos:

  • “- Copia del primer ejercicio y segundo ejercicio de la fase de oposición del proceso de TAG de Recursos Humanos celebrados el 10 de febrero de 2025 y el 29 de marzo de 2025, respectivamente.
  • - Copia de la plantilla de respuestas correctas utilizada por el tribunal para evaluar el segundo ejercicio.”

2.- El 29 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Arrigorriaga para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.

3.- El 5 de junio de 2026 se recibe la respuesta del Ayuntamiento de Arrigorriaga, a través de una comunicación suscrita por una Técnica de la Administración General (en adelante, TAG), que concluye que la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante:

“debe considerarse incursa en la causa de inadmisión prevista en los artículos 35.e) de la Ley 3/2026, de Transparencia de Euskadi, y 18.1.e), así como el art. 14.1.h) de la Ley 19/2013, por presentar un carácter abusivo no justificado por la finalidad de transparencia que ampara el derecho de acceso a la información pública, así como por apreciarse la concurrencia de los límites relativos a la protección de los intereses económicos y comerciales. En efecto, la información solicitada se refiere a ejercicios de un proceso selectivo ya finalizado, cuya documentación esencial y criterios de evaluación han sido objeto de publicación activa por parte de esta Administración, y respecto del cual el solicitante no ostenta la condición de participante ni acredita interés legítimo, directo o específico alguno vinculado al control de la actuación del tribunal calificador o a la impugnación de actos del procedimiento. De este modo, la pretensión de acceso resulta ajena a la finalidad de control de la actividad pública que legitima el ejercicio de este derecho, configurándose como una solicitud desvinculada de cualquier interés relacionado con los principios de igualdad, mérito y capacidad que informan los procesos selectivos, lo que determina su carácter abusivo a los efectos de la normativa de transparencia aplicable”.

4.- En los fundamentos de derecho que preceden a la conclusión arriba transcrita se incide en que:

“En el contexto de los procesos selectivos, la jurisprudencia del TS viene entendiendo que el acceso a la información ha de ser pleno en la medida en que resulte indispensable para controlar que el tribunal calificador se ha movido dentro de los límites de la discrecionalidad técnica, sin incurrir en arbitrariedad, y ha actuado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad. No estamos en el contexto del curso de un proceso selectivo y la finalidad del acceso es extraña a la comprobación del proceder de un tribunal calificador y el tratamiento igual (no hay concurrencia entre el reclamante y los aspirantes que realizaron los ejercicios en cuestión). El reclamante no impugnó, ni manifiesta su intención de impugnar, ningún acto administrativo del proceso selectivo a que pertenecen los ejercicios que solicita -interés legítimo y directo-. Antes bien, la solicitud de acceso a la información se refiere a los ejercicios primero y segundo de un proceso selectivo en el que el reclamante ni siquiera participó. Debe tenerse en cuenta que la elaboración de cuestionarios, pruebas y bancos de preguntas constituye un trabajo técnico e intelectual desarrollado por la Administración en el ejercicio de sus funciones de selección de personal, formando parte de los instrumentos necesarios para garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad. Asimismo, la divulgación indiscriminada de dichos materiales a personas ajenas al procedimiento y que no han ostentado la condición de participantes puede comprometer la eficacia y la correcta organización de futuros procesos selectivos, en la medida en que tales contenidos podrían ser reutilizados, sistematizados o incorporados a manuales, recopilaciones o bases de preparación de oposiciones, reduciendo su utilidad como herramienta de evaluación y obligando a la Administración a destinar recursos adicionales para la elaboración de nuevos instrumentos. En consecuencia, el acceso solicitado debe ponderarse con la necesidad de preservar la integridad de los procesos selectivos presentes y futuros, así como el adecuado funcionamiento de la actividad administrativa, concurriendo razones de interés público que justifican la limitación del acceso en este caso concreto. En este sentido, concurre un interés público digno de protección vinculado a la eficacia de la actividad administrativa y a la preservación de la integridad de los procedimientos selectivos, pudiendo apreciarse la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, relativos a la protección de los intereses económicos y comerciales, así como, en lo que resulte aplicable, de aquellos orientados a salvaguardar el correcto funcionamiento de los procesos de actuación administrativa. Tras la preceptiva ponderación de intereses, se considera que el perjuicio derivado de la divulgación resulta superior al interés público asociado al acceso solicitado por una persona que no ostentó la condición de participante en el proceso selectivo”.

5.- Junto a la comunicación municipal se aporta el anuncio de la convocatoria para la realización del segundo ejercicio, así como la publicación en el BOB tanto de la lista provisional como de la definitiva de personas admitidas y excluidas del proceso de provisión.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.

6.- Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.

7.- El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.

8.- De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.

9.- La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6).

10.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

11.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 y 15 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de manera estricta.

12.- De conformidad con el artículo 19 de la LTAIBG, si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante.

13.- Y, con arreglo al artículo 20.1 de la LTAIBG, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse a la persona solicitante y a las y los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

14.- Por su parte, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, como aquí ocurre.

15.- En el caso que nos ocupa, el reclamante solicita al Ayuntamiento de Arrigorriaga el acceso a la copia de del primer y segundo ejercicio del proceso de provisión, mediante el sistema de concurso-oposición libre, de una plaza de Técnico/a de Administración General en el área de recursos humanos. Sin embargo, el Ayuntamiento, primero, desestima presuntamente su solicitud, porque no la resuelve expresamente, y después, a través de una comunicación suscrita por una TAG, se procede inadmitir la solicitud por incurrir en la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1 de la LTAIBG por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley, al no haber participado en reclamante en el concurso en cuestión y carecer de la condición de persona interesada. También se esgrime en la comunicación que proporcionar el acceso solicitado supone un riesgo para la integridad y el correcto funcionamiento de los procesos selectivos presentes y futuros, y que se ha de limitar su acceso, invocando para ello la aplicación del límite previsto en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG por suponer un perjuicio para los intereses económico y comerciales, límite que la comunicación extiende también al correcto funcionamiento de los procesos administrativos.

16.- Interesa traer a colación la Sentencia 93/2023 de 19 de junio del 2023 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 (rec. 1/2023) en el que en un recurso interpuesto por una empresa estatal contra una resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estima una reclamación por denegación del acceso a los exámenes de las categorías de técnico y de mando intermedio, el pronunciamiento judicial desestima la demanda porque la persona reclamante no está obligada a motivar su solicitud de acceso (artículo 17 de la LTAIBG).y porque estima improcedente inadmitir una solicitud de acceso por entender que tiene carácter abusivo únicamente porque la persona solicitante actúe por un interés privado. Y ello porque

“no falta el interés público en la información solicitada, pues permite conocer los procesos de evaluación (con sus preguntas y sus respuestas) de acceso al empleo público y, en particular, si son o no correctos. A la postre, ello redunda en una mayor confianza de los ciudadanos en el sistema de selección de los empleados públicos y de su ajuste a los principios constitucionales de mérito y capacidad”.

17.- En definitiva, la cita sentencia rechaza la aplicación de la causa de inadmisión de la solicitud de acceso relacionada con procesos de evaluación porque quien formule la solicitud lo haga por un interés que la administración en cuestión considere que es de naturaleza privada y, en consecuencia, lo rechace por no estar justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, utilizando para ello el siguiente razonamiento:

“Segundo. Vaya por delante que el derecho que aquí está en juego, el acceso a la información pública obrante en archivos y registros administrativos reconocido constitucionalmente por el artículo 105.b) de nuestra Carta Magna solo tiene tres límites constitucionales: «la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas», a los que se añaden algunos otros por el artículo 14.1 de la Ley 19/2013. Por ello es un derecho expansivo, definido como de carácter amplio y escasos límites por el preámbulo de su ley de desarrollo (Ley 19/2013). En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones (véase, por todas, la STS núm. 1817/2020, de 29 de diciembre, recurso 7045/2019), cuando, respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, ha tenido ocasión de afirmar: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” (…) Tercero. Abuso en la solicitud. La razón nuclear expuesta por la actora para defender la inadmisibilidad de la petición es la existencia de un supuesto abuso [art. 18.1.e) de la ley de transparencia]. Se trata aquí, como hemos visto, de una petición de información sobre exámenes de oposición ya realizados, con la finalidad (confesada por la propia reclamante) de «prepararse mejor» para presentarse a su propio examen. Pues bien, para la parte actora, el hecho de poder contar con los exámenes ya realizados de las categorías indicadas en la petición, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la ley de transparencia, explicitada en el párrafo primero de su preámbulo. Es decir, según su opinión, al responder en este caso la petición a un interés particular, no se justifica con la finalidad de control de la actuación pública a que responde la ley de transparencia. Sostiene que, con la información requerida no se pretende fiscalizar la actuación de ADIF, singularmente, en lo tocante a la forma en que ha realizado y evaluado los exámenes. Lo primero que hay que dejar sentado es el carácter restrictivo de las causas de inadmisión. Lo hemos dicho en el anterior fundamento, con cita de la STS núm. 1817/2020, de 29 de diciembre, recurso 7045/2019). 3.1. Interés particular. Afirma la actora que «puesto que lo que subyace a la solicitud de acceso a la información pública es un mero interés particular de la solicitante para prepararse mejor las pruebas (futuras) de acceso a ADIF, la solicitud no es congruente con el espíritu y finalidad de la LTAIBG por lo que debe de prevalecer el interés público de los participantes en las convocatorias públicas en que se mantengan los principios de mérito y capacidad. Por tanto, considera ADIF que la solicitud debió ser inadmitida en base a lo dispuesto en el art. 18.1 e) LTAIBG ya que no se ajusta a las finalidades de la LTAIBG». Pues bien, nada obsta a que un legítimo interés particular aflore a la hora de solicitar información como la que nos ocupa. Las razones por las que se solicita la información ni siquiera tienen que ser reveladas. El Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009, indica en su artículo 4.1. que «un solicitante no podrá ser obligado a dar sus razones para tener acceso a un documento oficial». Y, por su parte, el artículo 17.3 de la LTAIBG establece en esta misma línea que «el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información». Es aquí relevante lo dicho por la STS (Sala 3.ª) de 12 de noviembre de 2020, rec. 5239/2019, en un supuesto en que la solicitud del derecho de acceso a la información pública se fundamentaba en un interés privado. Señala el alto tribunal que «la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (FJ 4.6); y, además, subraya que «entendemos que no es conforme a derecho la denegación de acceso a la información pública solicitada en el caso examinado en este recurso, en base a la única razón de guiarse la parte recurrente en motivos meramente personales ajenos a las finalidades de transparencia expresadas en el preámbulo del LTAIBG» (FJ 4.9). Insiste en ello cuando dice: «Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, entre las mismas no se incluye la persecución de un interés meramente privado, y la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley». (FJ 6.2, in fine). En suma, no es necesario que el solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la información pública, ni la concurrencia de un interés particular o privado - en este caso, el objetivo es preparar mejor unas pruebas de acceso a ADIF- supone un motivo para desestimar la solicitud de acceso. Pero es que, además, no falta el interés público en la información solicitada, pues permite conocer los procesos de evaluación (con sus preguntas y sus respuestas) de acceso al empleo público y, en particular, si son o no correctos. A la postre, ello redunda en una mayor confianza de los ciudadanos en el sistema de selección de los empleados públicos y de su ajuste a los principios constitucionales de mérito y capacidad”.

18.- En cuanto a la aplicabilidad del límite previsto en el artículo 14.1. h) de la LTAIBG esgrimido en la comunicación municipal se refiere, este supuesto tampoco se estima procedente, en tanto que no se vislumbra el modo en el que acceso solicitado pueda suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales -no se ha justificado- y, la extensión que se realiza por parte del informe municipal a la actividad administrativa no se menciona en el citado artículo. En todo caso, la aplicación de cualquier límite al acceso a la información requiere necesariamente de una resolución motivada que justifique la denegación del acceso total o parcial a la información pública solicitada (artículo 14.2, 15 y 18.1 de la LTAIBG).

19.- La mencionada Sentencia 93/2023 también rebate el argumento de que proporcionar el acceso a los exámenes suponga vulnerar el derecho fundamental del acceso a la función pública en condiciones de igualdad, ya que dicha información debería ser accesible también para otras personas aspirantes:

“3.2. Falta de legitimación para pedir la información y posicionamiento ventajoso de la solicitante. Sostiene la actora que «son los participantes en un proceso de selección en una convocatoria pública de ingreso en ADIF quienes tienen acceso a los exámenes para su realización y eventual derecho de revisión de los mismos». Y, añade que «la reclamante no participó en ninguno de los procesos de selección en los que solicita que se le facilite copia de los exámenes, sino que solicita los exámenes para hacerse una idea, y prepararse mejor para presentarse en futuras convocatorias de empleo público». Sin embargo, esta argumentación, por sí misma, no implica abuso en la solicitud ni que sea disconforme con la finalidad de transparencia de la ley. Se dice también por la actora que, si se facilitase la información a la solicitante «se posicionaría en una situación de ventaja respecto a otros participantes que no dispondrían de dicha información. Por lo que se vulneraría el artículo 23 de la Constitución que configura como un derecho fundamental el acceso a la función pública en condiciones de igualdad». No podemos compartir, en absoluto, tal afirmación. Como certeramente advierte la defensa del Consejo de Transparencia, nada impide que otros aspirantes puedan acceder igualmente a la misma información. (…)”.

20.- Por lo tanto, la Comisión estima que se ha de atender la solicitud de acceso presentada por el reclamante ante el Ayuntamiento de Arrigorriaga porque la información por la que se reclama se corresponde con la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, por lo que tanto el Ayuntamiento, sin que se constate que resulten aplicables los supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 y 15 de la LTAIBG), ni las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG), lo que habrá de ser, en todo caso, objeto de una resolución motivada por parte del órgano competente para ello.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación de D. _________________ frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Arrigorriaga.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Arrigorriaga a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud y que obra en su poder.

Tercero.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Arrigorriaga.

Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.