Estimada 02/06/2026 · 183 días en resolverse

Acceso al acto de nombramiento o provisión de una inspectora-instructora de la AEPD

El reclamante solicitó a la AEPD el acto de nombramiento y régimen jurídico de una inspectora-instructora. La AEPD denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que los nombramientos son actos administrativos públicos y que la identificación de la funcionaria es necesaria para garantizar la legalidad.

Puntos clave de la argumentación

1 Los actos administrativos que determinan el título habilitante de un empleado público no pertenecen a la esfera íntima, sino que son hitos profesionales de la actividad organizativa del Estado.
2 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, debiendo publicarse los nombramientos en diarios oficiales salvo reserva legal expresa o riesgo acreditado para la seguridad.
3 La información sobre la provisión de puestos de trabajo es necesaria para garantizar la legalidad procedimental y el derecho de defensa de la ciudadanía al verificar la habilitación de quien ejerce potestades.
4 Para conciliar la transparencia con la protección de datos, se debe realizar una disociación de datos estrictamente privados como el DNI, domicilio o firmas, manteniendo la información profesional.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (exp. 00001-00110043):

«Acto o resolución de nombramiento, comisión de servicios o designación de (…) como Inspectora o Inspectora-Instructora de la AEPD, indicando la fecha de efectividad de dicho nombramiento o comisión, su régimen jurídico (funcionarial, interino, laboral, etc.), Y el medio oficial de publicación o notificación (BOE, portal de transparencia, resolución interna u otro)»

2. Mediante resolución de 28 de noviembre de 2025, se deniega el acceso a la información solicitada de conformidad con el artículo 15.3 de la LTAIBG con fundamento en lo siguiente:

«La información solicitada contiene datos de carácter personal que van más allá de los meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento y actividad pública de esta Agencia, pues ya son de sobra conocidos por el solicitante, según puede colegirse de su petición. Así dispone del nombre y apellidos de la persona que ocupa el puesto de trabajo al que se refiere la petición, de la denominación del puesto (inspectora-instructora) y de la adscripción orgánica y funcional como personal funcionario a la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD. Puede consultar la relación de puestos de funcionarios, accesible en el siguiente enlace de la web de la AEPD: [enlace omitido]. La documentación acreditativa de la modalidad de ocupación del puesto, fecha en la que comenzó a prestar servicio en la AEPD y medio de notificación contiene datos de carácter personal que, por una parte, no son meramente identificativos a los efectos de su relación con la organización, funcionamiento o actividad pública de la Agencia Española de Protección de Datos, que ya los conoce el solicitante, sino que, además, afectan de manera significativa a otros derechos como la privacidad e intimidad de la persona, por lo que no resulta de aplicación el acceso al que, con carácter general, se refiere el artículo 15.2 de la LTAIBG. No obstante, dado que la información solicitada no incluiría categorías especiales de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, procede la ponderación razonada entre el interés público en su divulgación y los derechos de la persona afectada. Para ello, el citado artículo 15.3 de la LTAIBG recoge una serie de criterios que deberán tomarse en consideración para realizar dicha ponderación, entre los que se encuentran “La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho (…)” y “El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos”. Sobre el primero de los criterios citados, cabe señalar que el solicitante no ha aportado ninguna justificación de su petición con la que esta Agencia pueda ponderar dicho interés en su divulgación. Por otra parte, debe indicarse que los datos personales que contiene la información solicitada, que no pueden calificarse como meramente identificativos, no proporcionan más información sobre la organización, funcionamiento y actividad pública de la Agencia de la que ya dispone el solicitante, sino que, como más arriba se ha señalado, afectan de manera significativa a la privacidad e intimidad de la persona al referirse a su esfera privada, que en nada tiene que ver con la organización, funcionamiento y actividad de la AEPD. Así mismo, en esta ponderación cabe atender al Criterio Interpretativo 001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que establece, a modo ejemplificativo, tres categorías de personal en los que prevalecería el interés público sobre los derechos a la intimidad o a la protección de datos personales: personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no directivo de libre designación, características que no concurren en el presente caso. En consecuencia, esta Agencia considera que prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal. Con base en todo lo anterior (…) Se deniega el acceso a la información solicitada de conformidad con el artículo 15.3 de la LTAIBG».

3. Mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida.

Al formulario de la reclamación ante el CTBG, el reclamante acompaña un escrito en el que enumera los siguientes motivos por los que se impugna la resolución atacada:

  1. «1. La información solicitada es información pública estrictamente profesional.
  2. 2. El nombramiento y su forma de provisión son actos administrativos obligadamente públicos.
  3. 3. La AEPD utiliza indebidamente la excepción del artículo 15.3 LTAIBG.
  4. 4. La AEPD omite criterios esenciales del Criterio Interpretativo 001/2015.
  5. 5. El interés público es manifiesto: el puesto ejerce funciones instructoras.
  6. 6. La resolución no justifica por qué la protección de datos debe prevalecer».

4. Con fecha 2 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.

5. El 3 de diciembre de 2025 el reclamante remite al Consejo un nuevo documento con el objeto de fundamentar su reclamación, en el que manifiesta lo siguiente:

«1.1. El artículo 33.3 del Estatuto de la AEPD obliga expresamente a la publicación en el BOE de las convocatorias y sus resoluciones. El artículo 33 del Estatuto de la AEPD (Real Decreto 389/2021) establece: “La Presidencia de la AEPD convocará y resolverá los procedimientos de provisión de puestos de trabajo… Tanto las convocatorias como sus resoluciones se publicarán en el BOE.” (…) 1.2. La función instructora o investigadora exige pertenecer a los cuerpos A1 o A2 y ocupar un puesto formalmente asignado. La actividad instructora o investigadora en procedimientos de protección de datos exige integrar un puesto de la Relación de Puestos de Trabajo adscrito a A1 o A2. No es jurídicamente posible asumir funciones instructoras sin un nombramiento, adscripción o comisión formalizada documentalmente, cualquiera que sea el mecanismo: (…) En todos los casos, existe acto administrativo, fechado y firmado, susceptible de publicidad en aplicación de la Ley de Transparencia. 1.3. La movilidad por necesidades de servicio (art. 81.2 EBEP) no elimina la obligación de documentar la adscripción. Incluso si la AEPD alegara una movilidad interna excepcional, el propio art. 81.2 EBEP exige: que exista acto motivado, que se respeten las condiciones esenciales del puesto, y que se modifique la adscripción del funcionario. Dicho acto debe inscribirse en el registro de personal y es accesible como información pública profesional, sin datos sensibles».

6. Con fecha 4 de diciembre de 2025, el Consejo facilita a la AEPD la nueva documentación aportada por el reclamante.

7. El 26 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la AEPD en el que, en respuesta al requerimiento de alegaciones que se le formuló, y a la documentación que posteriormente se le remitió, tras reiterar lo manifestado en la resolución dictada, señala lo siguiente:

«(...) por lo que respecta al Grupo del Cuerpo al que pertenece la afectada, se recuerda que en la resolución impugnada se facilitó el enlace a la relación de puestos de trabajo de la AEPD disponible en su web. En dicha RPT se recoge que todos los puestos de instructor de la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD están asignados a funcionarios de los grupos de A1 y A2, en este caso A2. Pertenencia al grupo que no se pidió en la solicitud de acceso cuya resolución se impugna ahora ante el CTBG, pero que de todas formas estaba facilitada con el acceso a la RPT. De igual manera, hay que señalar que, en efecto, en el Registro Central de Personal se inscriben todos los actos que afecten a la vida administrativa del personal al servicio de la Administración del Estado, que no es de público acceso. Por lo expuesto en las presentes alegaciones, de las que se evidencia que esta Agencia ha actuado de acuerdo con los principios de transparencia de la actividad pública y buen gobierno recogidos en la LTAIBG, se solicita al CTBG se sirva admitirlas y, en consecuencia, desestimar la reclamación (…)»

8. El 7 de enero de 2026, el reclamante remite escrito a este Consejo en el que reitera que no ha encontrado el nombramiento de la inspectora-instructora en el BOE, que no ha pedido ningún dato que afecte a la intimidad o privacidad de la funcionaria, manifestando que, a su juicio, se han cometido irregularidades en el expediente 202411384.

9. El 8 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha, el 8 de enero de 2026, en el que reitera lo manifestado en escritos anteriores incidiendo en que «[l]a identificación documental del acto de provisión del puesto de quien ha instruido procedimientos administrativos constituye una garantía esencial de legalidad procedimental y de derecho de defensa. No se trata solamente de una cuestión personal, sino estructural, directamente vinculada a la validez de las actuaciones administrativas».

Concluye solicitando que se estime la reclamación, se declare información pública el acto administrativo de provisión del puesto de trabajo y se ordene «la entrega del citado acto administrativo con disociación de los datos personales que legalmente procedan».

10. Posteriormente, hasta en 8 ocasiones, el reclamante aporta nuevos documentos referidos a la reclamación presentada, a efectos de sustentar su pretensión (el 9 de enero de 2026, el 10 de enero de 2026, el 13 de enero de 2026, el 17 de enero de 2026, el 19 de enero de 2026, el 12 de febrero de 2026, el 18 de febrero de 2026 y el 23 de febrero de 2026).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al nombramiento de una funcionaria como Inspectora o Inspectora-Instructora de la AEPD.

En respuesta a la solicitud, se dicta resolución por la que se deniega el acceso a la información solicitada de conformidad con el artículo 15.3 de la LTAIBG.

4. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) fundamenta su denegación en que el acceso al acto de nombramiento o comisión de servicios excede los datos organizativos básicos regulados en el artículo 15.2 LTAIBG, afectando a la privacidad de la empleada.

Sin embargo, debe señalarse que este argumento contradice los criterios consolidados de este Consejo ya que se considera que los actos administrativos que determinan el título administrativo habilitante de un empleado público para ejercer potestades no pertenecen a la esfera íntima o personal, sino que constituyen hitos estrictamente profesionales de la actividad organizativa del Estado.

Los nombramientos de los funcionarios públicos, por imperativo legal de los principios de publicidad y mérito, son actos destinados a los diarios oficiales y al general conocimiento. Salvo que exista una reserva de confidencialidad autorizada expresamente por ley o un riesgo acreditado para la seguridad del empleado, estos datos deben estar sujetos a una total transparencia.

5. A efectos de resolver esta reclamación debe tenerse en cuenta que el legislador español ha establecido en el artículo 15.2 LTAIBG una regla general favorable al acceso a los datos «meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano»; regla que únicamente se excepciona cuando «en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación». Como este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones, esta disposición legal determina que, cuando la información que se solicita contiene datos personales de las características mencionadas, la decisión sobre el acceso no se rige por lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, sino por lo dispuesto en su apartado segundo, pues ha sido el propio legislador el que ha realizado la ponderación entre los derechos e intereses concurrentes y ha consagrado el resultado en una norma con rango de ley. En consecuencia, el órgano requerido deberá conceder el acceso a la información salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la prevalencia de los derechos de los afectados, como puede ser que la divulgación de la información ponga en riesgo la integridad física o que comporte una injerencia grave en su derecho a la intimidad personal y familiar.

Asimismo, procede recordar que, en relación con el contenido y alcance del artículo 15.2 LTAIBG, ya se señaló en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio de 2015, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos, que:

«En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15 número 2, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información».

Por otra parte, existen varios pronunciamientos judiciales en los que se subraya que la regla general en nuestro ordenamiento es el acceso a los datos personales de los empleados públicos que estén relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano en el que prestan sus servicios. Así lo ha manifestado la Audiencia Nacional, entre otras, en su Sentencia de 16 de marzo de 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956), en la que se expresa en términos muy ilustrativos sobre cómo opera la dinámica regla-excepción en este ámbito:

«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.

El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano".

Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.

Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».

Y también el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el acceso a los datos que aquí nos ocupan en su Sentencia de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3195) en la que, con cita expresa del Criterio 1/2015 antes mencionado, validó una decisión del Consejo sobre el acceso por parte de la Junta de Personal al catálogo actualizado de puestos de trabajo ocupados y vacantes de una Dirección Provincial de la Agencia Estatal de la Administración. Y, más recientemente, en la STS de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514), en la que el Alto Tribunal enuncia el siguiente postulado:

«[l]os datos referidos a su organigrama, plantilla y los funcionarios que prestan servicios en ella están sujetos a una obligación general de transparencia en su estructura y funcionamiento que abarca no solo una publicidad activa sino también la sujeción al deber de proporcionar información solicitada en el ejercicio del derecho de acceso a la información.»

Así pues, de la doctrina y jurisprudencia expuestas, se deriva que la regla del artículo 15.2 LTAIBG garantiza el acceso a los datos contenidos en las Relaciones de Puestos de Trabajo, catálogos o plantillas orgánicas de los organismos y entidades sujetos a la LTAIBG con identificación de los empleados o funcionarios públicos concernidos, así como a la documentación administrativa de nombramiento de los mismos; y únicamente puede ser excepcionada cuando las personas afectadas se encuentren en una situación de vulnerabilidad en la que sea razonable prever que la difusión de la información comporte un riesgo para su seguridad o implique una injerencia grave en la esfera de su derecho a la intimidad, circunstancias cuya concurrencia deberá justificarse debidamente en la resolución administrativa que deniega el acceso.

A mayor abundamiento, teniendo en cuenta lo que se solicita en este caso, referido a una persona que ejerce funciones instructoras de procedimientos que afectan a los derechos de los administrados, la identificación del documento administrativo de provisión (sea nombramiento, adscripción provisional o comisión de servicios) constituye una garantía de legalidad procedimental y del derecho de defensa de la ciudadanía, orientada a verificar que quien ejerce la potestad sancionadora cuenta con la habilitación legal previa para ello.

6. Por consiguiente, en la medida en la que el documento solicitado está fundamentalmente constituido por el tipo de datos a los que se refiere el artículo 15.2 LTAIBG, se considera que se debe proporcionar acceso al mismo. Para conciliar la plena transparencia del acto administrativo con los derechos de la funcionaria, resulta suficiente y ajustado a derecho conceder copia del documento formal de nombramiento, resolución o comisión de servicios, realizando una disociación o supresión previa de los datos que pertenezcan en exclusiva a su intimidad personal. Deberán, por tanto, quedar ocultos datos tales como el Documento Nacional de Identidad (DNI), el Número de Registro de Personal (NRP), domicilio, firmas manuscritas o cualquier otra circunstancia estrictamente ajena a su perfil organizativo y profesional.

7. Por último, es preciso puntualizar que, si bien la AEPD ha facilitado la relación de puestos de funcionarios de la AEPD mediante un enlace a su página web, se ha evidenciado en los escritos presentados por el reclamante que esta información no satisface su pretensión, puesto que su interés es el de acceder al acto o resolución de nombramiento de la concreta funcionaria de referencia. Este Consejo considera que la denegación del acceso a copia del mismo, una vez omitidos determinados datos personales, no resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 15.2 LTAIBG.

En consecuencia, con las condiciones establecidas en el fundamento jurídico 6 de esta resolución, se estima la reclamación a efectos de que se proporcione al reclamante copia del documento solicitado.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 6 de esta resolución, la siguiente información:

  • Acto o resolución de nombramiento, comisión de servicios o designación de (…) como Inspectora o Inspectora-Instructora de la AEPD, indicando la fecha de efectividad de dicho nombramiento o comisión, su régimen jurídico (funcionarial, interino, laboral, etc.).
  • Y el medio oficial de publicación o notificación (BOE, portal de transparencia, resolución interna u otro).

TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CTBG