Desestimada 02/06/2026 · 162 días en resolverse

Acceso a información estadística sobre la tramitación de solicitudes de transparencia y derecho de petición

El reclamante solicitó a la AEAT estadísticas detalladas sobre la tramitación de solicitudes de transparencia y peticiones de derecho de petición. La AEAT facilitó parte de la información pero inadmitió otras alegando que requerían una reelaboración compleja por falta de parametrización en sus bases de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar justificada la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) exige que la información tenga un carácter complejo y no sea una mera reelaboración básica.
2 La falta de parametrización informática de las bases de datos para extraer datos específicos puede justificar la inadmisión si requiere un examen manual de multitud de expedientes.
3 No es posible exigir la entrega de información que requiera una labor de recolección y sistematización desproporcionada frente al interés de transparencia.
4 La inexistencia de un trámite específico en el registro para el derecho de petición obliga a una labor de filtrado manual entre millones de asientos de entrada, lo que constituye una reelaboración excesiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Petición, información estadística, memorias, art. 18.1.c) LTAIBG.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/MINISTERIO DE HACIENDA (en adelante, AEAT), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00109914):

    «A) Sobre solicitudes de información pública dirigidas a la AEAT, a sus órganos o a sus titulares, realizadas por los ciudadanos en virtud de la Ley 19-2013, de Transparencia; desde el 10 de Diciembre de 2014 hasta la fecha en que se resuelva mi presente solicitud.

    1º- Cantidad de escritos de solicitud de información pública presentados por Registro de la Sede Electrónica de la AEAT (Es decir, cantidad de registros automatizados de entrada solicitando información pública que hayan originado expedientes de transparencia).

    2º- Cantidad de solicitudes de información pública que hayan sido tramitadas por otro de los medios admitidos por el art 17.2 de la Ley 19-2013 (presencial, correo electrónico corporativo de la AEAT utilizado por los empleados públicos que trabajan en ella, escritos con otra finalidad aparentemente principal que contiene la solicitud, correos electrónicos externos, etc.) y que con posterioridad la AEAT viene obligada a registrar y tramitar como un expediente de transparencia.

    NOTA. Si no es posible discernir entre 1º y 2º, proporcióneme la información sobre la cantidad total de expedientes de transparencia por solicitud de información pública.

    3º- Cantidad de expedientes de solicitud de información pública cuya resolución se ha notificado:

    • a) Dentro del plazo general establecido en el primer párrafo del art 20.1 de la Ley 19-2013, esto es, dentro de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
    • b) Dentro del plazo ampliado admitido por el segundo párrafo del art 20.1 de la Ley 19-2013, esto es, dentro del segundo mes desde la recepción por el órgano competente para resolver, pero cumpliendo con la obligatoria y previa notificación al solicitante de la decisión de ampliación.
    • c) Dentro del plazo ampliado admitido por el segundo párrafo del art 20.1 de la Ley 19-2013 pero sin notificar al solicitante previamente la decisión de ampliación.
    • d) Fuera de los plazos legalmente establecidos.

    4º- Cantidad de expedientes de solicitud de información pública cuya resolución, pese a haberse cumplido el plazo establecido legalmente, no se ha notificado al solicitante todavía. Esto es, hay silencio administrativo y la resolución está pendiente de expedir o notificar para cumplir con el art 42.1 de la Ley 30-1992 ó 21.1 de la Ley 39-2015.

    5º- Cantidad de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, propias del art 24 de la Ley de Transparencia, que conoce la AEAT que se han interpuesto contra la AEAT por los ciudadanos,

    • a) En total.
    • b) Contra la falta de su notificación en plazo.
    • c) Contra las resoluciones.

    6º - Cantidad de resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por reclamaciones de los ciudadanos contra la falta de satisfacción de sus solicitudes a la AEAT de información pública y que siendo favorables al ciudadano y habiendo sido notificadas por el Consejo a la AEAT imponiéndole la obligación de facilitar la información, la AEAT no ha procedido a cumplirlas en el plazo establecido por el Consejo.

    7º- Cantidad de expedientes disciplinarios que, en virtud de los art. 41 y 42.7 in fine de la Ley 30-1992 ó de los art. 20 y 21.6 de la Ley 39-2015, se hayan incoado a iniciativa de los correspondientes órganos de la propia AEAT contra los responsables de resolver los expedientes de petición que no hayan cumplido su obligación establecida por el art. 42.1 de la Ley 30-1992 ó por el art. 21.1 de la Ley 39-2015 y por el art. 20.1 de la Ley 19-2013.

    (...)

    [B] Sobre peticiones realizadas por los ciudadanos a la AEAT o autoridades u órganos de ésta en virtud del artículo 29 de la Constitución, desde el 01.01.92 hasta el 13.11.01, bajo la Ley 92/1960, y desde el 14.11.01 hasta la fecha de la resolución de mi presente solicitud, bajo la LO 4/2001:

    1º- Cantidad de escritos de petición (Es decir, cantidad de registros de entrada ejerciendo el derecho fundamental de petición) que se han recibido en la AEAT dirigidos a ésta, su Presidente o Presidenta, a su Director o Directora General, a la Presidencia o a la Dirección General, o a una autoridad u órgano o titular del mismo de este Organismo:

    (...)

    6º- Cantidad de Recursos Especiales Contencioso-Administrativos de Protección de Derechos Fundamentales que en virtud del art 53.2 de la Constitución y art 114 y siguientes de la Ley 29/1998 se han interpuesto contra la AEAT, en relación a estas peticiones de [B],

    • a) En total.
    • b) Contra la falta de acuse de recibo del art Sexto. Dos de la Ley 92/1960 o del art 6.2 de la LO 4/2001.
    • c) Contra las resoluciones de inadmisibilidad.
    • d) Contra las resoluciones, tras su admisión a trámite.
    • e) Contra la falta de su notificación en plazo.

    7º - Cantidad de Recursos ordinarios o abreviados Contencioso-Administrativo que se han interpuesto contra la AEAT, en relación a estas peticiones,

    • b) Contra la falta de acuse de recibo del art Sexto. Dos de la Ley 92/1960 o del art 6.2 de la LO 4/2001.
    • c) Contra las resoluciones de inadmisibilidad.
    • d) Contra las resoluciones, tras su admisión a trámite.
    • e) Contra la falta de su notificación en plazo.

    8º - Cantidad de resoluciones de los Tribunales en relación con esos recursos contenciosos-administrativos especiales en virtud del art. 53.2 de la Constitución y art 114 y siguientes de la Ley 29/1998 contra la AEAT que hayan tenido:

    • a) Fallo totalmente favorable para el recurrente.
    • b) Fallo parcialmente favorable para el recurrente.
    • c) Fallo totalmente desfavorable para el recurrente (no se le admitió ninguna pretensión).
    • d) Resolución inadmitiendo el recurso.

    9º - Cantidad de resoluciones de los Tribunales en relación con esos recursos contenciosos-administrativos ordinarios o abreviados contra la AEAT que hayan tenido:

    • a) Fallo totalmente favorable para el recurrente.
    • b) Fallo parcialmente favorable para el recurrente.
    • c) Fallo totalmente desfavorable para el recurrente (no se le admitió ninguna pretensión).
    • d) Resolución inadmitiendo el recurso.

    10º- Cantidad de expedientes disciplinarios que, en virtud de los art. 41 y 42.7 in fine de la Ley 30/1992 ó de los art. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, se hayan incoado a iniciativa de los correspondientes órganos de la propia AEAT contra los responsables de resolver los expedientes de petición que no hayan cumplido su obligación establecida por el art. 42.1 de la Ley 30/1992 ó por el art. 21.1 de la Ley 39/2015 y por el art. 20.1 de la Ley 19-2013.

    [Puntos 11º a 15º, a responder en caso de que la respuesta al punto 10º sea que ha habido expedientes disciplinarios por el motivo indicado]

    [C] Sobre el órgano que resuelve las solicitudes de transparencia.

    3º- Información explicativa de quién resuelve la solicitud que se dirige al titular de un determinado órgano administrativo de la AEAT, o si se dirige a la propia entidad u organismo (¿El propio al que se dirige, otro que internamente se le hace recibir, un órgano centralizador,….?) y en atención a qué precepto legal.

    [D] Sobre las Memorias de peticiones.

    1º- Relación de autoridades y órganos de la AEAT a los que se han dirigido peticiones.

    2º- Información de si las autoridades y órganos que reciben las peticiones son los mismos que aquéllos a los que se dirigen.

    3º- Información explicativa de quién resuelve la petición que se dirige a determinada autoridad u órgano de la AEAT (¿El propio al que se dirige, otro que internamente se le hace recibir, un órgano centralizador, ….?) y en atención a qué precepto legal.

    4º- Relación de autoridades y órganos de la AEAT que han recibido peticiones.

    5º- Información de si son esas autoridades y órganos específicos que reciben las peticiones los que confeccionan sus propias memorias del art 11.5 de la LO 4/2001.

    6º- Relación de las memorias que las autoridades u órganos de la AEAT hayan confeccionado en total.

    7º- Url de la web donde la AEAT publica dichas memorias o facilitación en pdf de todas las memorias confeccionadas.

    Puede informarme del modo adecuado que más se adapta a las prácticas habituales de la AEAT pero que contenga la sencilla información solicitada que no es otra que la relativa a las cantidades y períodos o fechas para [A] y [B], así como denominación del cargo de autoridades y órganos administrativos al hacer relación de ellos en [C] y [D], con la explicación aclarativa que se solicita; y con firma y CSV que proporcione seguridad jurídica y haga que el documento informativo no pueda ser repudiado.

    La respuesta para mayor transparencia debe seguir el orden y numeración propuesto por mí, justificando la incapacidad de proporcionarme la información de algún apartado concreto».

    1. 2. No consta respuesta de la Administración.
    2. 3. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
    3. 4. Con fecha 30 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de febrero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la AEAT en el que se señala que con fecha 10 de febrero de 2026 se ha dictado resolución, adjuntando copia de la misma del tenor siguiente:

    «[Apartado A-1º y 2º] En lo referente a las peticiones formuladas en el apartado A de su solicitud “Sobre solicitudes de información pública dirigidas a la AEAT, a sus órganos o a sus titulares, realizadas por los ciudadanos en virtud de la Ley 19-2013, de Transparencia; desde el 10 de Diciembre de 2014 hasta la fecha en que se resuelva mi presente solicitud” con respecto a su solicitud relativa a la “cantidad total de expedientes de transparencia por solicitud de información pública” se comunica desde el 10 diciembre de 2014 hasta el 6 febrero 2026 se han presentado un total de 2051 solicitudes (incluyen 54 reenviadas o reasignadas).

    [Apartado A-3º letra a)] En lo que atañe a la cantidad de expedientes de solicitud de información pública cuya resolución se ha notificado en plazo, se comunica que, desde 2014 hasta el 6 de febrero de 2026 se han finalizado en plazo 943 solicitudes.

    [Apartado A-3º letras b) y c)] Por lo que respecta a las solicitudes con plazo ampliado, se comunica que, a fecha de 6 de febrero de 2026, 98 solicitudes se resolvieron en el plazo ampliado.

    En lo relativo a si se ha cumplido la notificación al solicitante de la ampliación de plazo, debe indicarse que la información solicitada no se encuentra disponible, ya que la información tributaria de la que dispone la Agencia Tributaria en sus bases de datos no está parametrizada informáticamente para su explotación y extracción directa, tal y como usted la solicita, y resulta técnicamente muy complicado y laborioso determinar los datos requeridos, ya que habría que establecer un importante proceso previo de reelaboración para dar respuesta a su petición.

    En relación al citado artículo 18.1.c) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fijó criterio interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre de 2015, acerca de qué se entiende por reelaboración y, por lo tanto, pudiendo ser esa solicitud declarada inadmitida a trámite:

    [Apartado A-3º letra d)] En lo que atañe a la cantidad de expedientes de solicitud de información pública, cuya resolución se ha notificado fuera del plazo establecido, a fecha 06/02/2026 estas ascienden a 740. En el caso de solicitudes con plazo ampliado, 93 han sido finalizadas fuera del plazo establecido.

    [Apartado A-4º] Por lo que respecta a la “Cantidad de expedientes de solicitud de información pública cuya resolución, pese a haberse cumplido el plazo establecido legalmente, no se ha notificado al solicitante todavía. Esto es, hay silencio administrativo y la resolución está pendiente de expedir o notificar para cumplir con el art 42.1 de la Ley 30-1992 ó 21.1 de la Ley 39-2015” a fecha de 06 de febrero de 2026, existen 104 solicitudes pendientes de resolución habiendo finalizado el plazo establecido.

    [Apartado A-5º letra a)] En cuanto a la «Cantidad de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, propias del art 24 de la Ley de Transparencia, que conoce la AEAT que se han interpuesto contra la AEAT por los ciudadanos» se comunica que, desde marzo de 2015 (primer registro que disponemos en la Agencia Estatal de Administración Tributaria) hasta el 06 de febrero de 2026, se han interpuesto 256 reclamaciones contra solicitudes formuladas por los ciudadanos.

    El número de reclamaciones sin solicitud previa es de 68 y el número total de reclamaciones recibidas ha sido de 323.

    [Apartado A-5º letras b) y c)] Con respecto al nivel de desglose solicitado, la información solicitada no se encuentra disponible, ya que la información tributaria de la que dispone la Agencia Tributaria en sus bases de datos no está parametrizada informáticamente para su explotación y extracción directa, tal y como usted la solicita por lo que, para facilitar la información, resultaría necesario examinar manualmente la totalidad de expedientes. En consecuencia, se INADMITE su solicitud de acuerdo con el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

    [Apartado A-6º] Por lo que respecta a la «Cantidad de resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por reclamaciones de los ciudadanos contra la falta de satisfacción de sus solicitudes a la AEAT de información pública y que siendo favorables al ciudadano y habiendo sido notificadas por el Consejo a la AEAT imponiéndole la obligación de facilitar la información, la AEAT no ha procedido a cumplirlas en el plazo establecido por el Consejo», se comunica que, a fecha 06 de febrero de 2026, las resoluciones pendientes de ejecución son 33, ya sea porque están recurridas ante lo contencioso o porque está pendiente de emitir resolución de ejecución. Las resoluciones “no tramitadas como derecho de acceso (en adelante NO DA)” pendientes de ejecución son 12, ya sea porque están recurridas ante lo contencioso o porque está pendiente de emitir resolución de ejecución.

    Las resoluciones pendientes de ejecución que están recurridas en la jurisdicción contencioso-administrativa son 20 (de estas 4 son NO DA)

    [Apartado A-7º a 14º] Por lo que respecta a los subapartados séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto del apartado A de su solicitud se comunica que no se ha incoado expedientes disciplinarios.

    [Apartado B-todas las cuestiones] En lo que atañe a las cuestiones formuladas en el apartado B de su solicitud, sobre “peticiones realizadas por los ciudadanos a la AEAT o autoridades u órganos de ésta en virtud del artículo 29 de la Constitución, desde el 01.01.92 hasta el 13.11.01, bajo la Ley 92/1960, y desde el 14.11.01 hasta la fecha de la resolución de mi presente solicitud, bajo la LO 4/2001” en la aplicación de registro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no existe un trámite específico para canalizar las solicitudes formuladas al amparo de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, por lo que las solicitudes que hubieran podido tener entrada se habrán calificado con trámites diversos, incluidos trámites genéricos que se corresponden con el área funcional a la que los asientos hubieran sido asignados.

    Desde 2015, en la aplicación de registro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se han generado más de 70 millones de asientos de entrada. No existiendo un trámite específico en la aplicación de registro de esta Agencia, y no estando parametrizado el campo “asunto”, de escritura libre en la aplicación de registro, no es posible determinar con precisión las solicitudes que se hubieran podido recibir en la Agencia Estatal de Administración Tributaria basadas en el ejercicio del derecho de petición, sin proceder antes a una compleja acción de reelaboración de la información disponible, altamente costosa en cuanto al empleo de recursos humanos y materiales, al tener que elaborarse expresamente para dar respuesta a su petición, siendo indispensable acceder de manera individualizada sobre una multitud de expedientes.

    En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, se INADMITE a trámite la pretensión de conocer el número de peticiones recibidas fundamentadas en el artículo 29 de la Constitución y la Ley Orgánica 4/2001 en aplicación del citado artículo 18.1.c) de la LTAIBG.

    [Apartado C-todas las cuestiones] Por lo que respecta a las cuestiones recogidas en el apartado C de su escrito, relativas al «órgano que resuelve las solicitudes de transparencia» la LTAIBG en su artículo 17 indica que la solicitud de información pública deberá dirigirse al titular del órgano administrativo que posea la información, como responsable de la misma. Teniendo en cuenta el elevado número de solicitudes que puede suponer el ejercicio de este derecho de acceso por parte de los ciudadanos, se consideró oportuno, mediante Resolución de 27 de enero de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan competencias en materia de acceso a la información pública delegar la competencia para resolver las solicitudes de acceso a la información pública, formuladas en ejercicio del derecho reconocido por la LTAIBG en el Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, responsable de la Unidad de Información y Transparencia Singular de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

    Por su parte, la Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales; y por la que se modifican las Resoluciones de 13 de enero de 2021, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la de 13 de enero de 2021, sobre organización y atribuciones de funciones en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales y la de 27 de mayo de 2023, sobre organización, funciones y atribución de competencias en el Área de Recaudación, señala que corresponde a la Subdirección General de Comunicación Externa dependiente del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, «la coordinación de las actuaciones a desarrollar en el ámbito de la Agencia Tributaria en relación con la aplicación de la normativa sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de las competencias que tengan legalmente encomendadas otros órganos en esta materia» que se realizará a través del Área de Transparencia y Derecho de Acceso.

    [Apartado D-todas las cuestiones] Finalmente, en lo que atañe al apartado D de su solicitud, tal y como se señaló con anterioridad, no existe un trámite específico para canalizar las solicitudes formuladas al amparo de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, por lo que las solicitudes que hubieran podido tener entrada se habrán calificado con trámites diversos, incluidos trámites genéricos que se corresponden con el área funcional a la que los asientos hubieran sido asignados.

    1. 5. El 17 de febrero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    2.

    La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    3.

    La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referente a la competencia, tramitación y resolución de solicitudes de acceso a la información y de escritos de Derecho de petición.

    La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

    En el curso de este procedimiento la AEAT ha dictado resolución por la que concede el acceso a la información solicitada, salvo a tres cuestiones incluidas en la resolución, respecto de las cuales inadmite la solicitud con base en la causa prevista en la letra c) del artículo 18.1, relativa a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

    En concreto, se inadmiten las peticiones siguientes: (i) número de solicitudes de acceso a la información notificadas dentro del plazo ampliado, previa notificación al solicitante de dicha ampliación (apartado A, punto 3º, letras b/c); (ii) número de reclamaciones interpuestas ante el CTBG por falta de notificación en plazo de una resolución de la AEAT (apartado A, punto 5º, letras b/c); (iii) distinta información estadística sobre tramitación y resolución de solicitudes correspondientes al ejercicio del Derecho de petición (apartado B, puntos 1º a 5º), así como información estadística sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de la AEAT en esta materia (apartado B, puntos 6º a 9º) y los expedientes disciplinarios abiertos contra los responsables de dichos expedientes (apartado B, puntos 10º a 15º); (iv) relación de memorias elaboradas y copia de las mismas (apartado D, puntos 6º y 7º).

    4.

    Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

    5.

    Sentado lo anterior, no cabe desconocer que en el curso de este procedimiento, aún con carácter tardío, se ha facilitado una gran parte de la información solicitada, sin que el reclamante haya obstado a la misma en el trámite de audiencia.

    Procede, en consecuencia, verificar si las razones expuestas por el organismo requerido evidencian la aducida necesidad de tratamiento previo o reelaboración respecto de las peticiones de la solicitud que han sido inadmitidas. Esta comprobación debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG,

    «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
    [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530); lo que exige una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].

    Desde esta perspectiva, no puede desconocerse que en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señaló que

    «(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

    Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

    Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

    Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)»

    Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

    6.

    La aplicación de la doctrina expuesta a este caso ha de conducir a la desestimación de la solicitud, pues entiende este Consejo que se ha justificado de forma suficiente que parte de la información solicitada está incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

    En efecto, el punto de partida ha de ser, como ya se ha apuntado, que la AEAT ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones de la solicitud facilitando abundante información pero, poniendo de manifiesto, que «sus bases de datos no está parametrizada informáticamente para su explotación y extracción directa, tal y como usted la solicita, y resulta técnicamente muy complicado y laborioso determinar los datos requeridos» en determinados casos.

    Así ocurre, según se declara, respecto de la información referida al número de expedientes de acceso a la información, resueltos dentro de un plazo ampliado, en los que se notificó oportunamente la ampliación de plazo, o respecto del número de reclamaciones que se han interpuesto contra la falta de su notificación en plazo.

    Respecto de estos dos datos interesados en el apartado A de la solicitud, entiende este Consejo que concurre la invocada causa de inadmisión prevista por el artículo 18.1.c) LTAIBG, en la medida en que facilitar la información requeriría, como explica AEAT, «examinar manualmente la totalidad de expediente» que, según se informa en la resolución, son un total de 323 desde marzo de 2015. Por ello, ha de desestimarse la reclamación en lo relativo a estas peticiones de la solicitud (apartado A, puntos 3º-b/c y 5ºb/c).

    En la línea de lo apuntado, también considera este Consejo justificada la inadmisión de los apartados de la solicitud de acceso B y D que interesan un determinado desglose relacionado con los detalles de tramitación de las solicitudes de Derecho de petición o de la impugnación de las resoluciones en ese ámbito ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En efecto, no puede desconocerse que la AEAT ha declarado formalmente que «no existe un trámite específico para canalizar las solicitudes formuladas al amparo de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, por lo que las solicitudes que hubieran podido tener entrada se habrán calificado con trámites diversos, incluidos trámites genéricos que se corresponden con el área funcional a la que los asientos hubieran sido asignados.»

    Como consecuencia de lo anterior, según continúa explicando, habiéndose generado más de 70 millones de asientos de entrada y «no estando parametrizado el campo “asunto”, de escritura libre en la aplicación de registro, no es posible determinar con precisión las solicitudes que se hubieran podido recibir en la Agencia Estatal de Administración Tributaria basadas en el ejercicio del derecho de petición, sin proceder antes a una compleja acción de reelaboración de la información».

    Lo anterior ha de llevar a la conclusión de que tampoco es posible facilitar la información de los apartados B y D de la solicitud sobre el número de recursos judiciales o procedimientos disciplinarios derivados de la tramitación de procedimientos de Derecho de petición, o las memorias que deben redactarse, sin acometer una tarea de reelaboración que excede con mucho de la reelaboración básica o general que implica la atención de toda solicitud de acceso. En efecto, si no se poseen los datos básicos o que constituyen el presupuesto (en este caso, solicitudes de derecho de petición tramitadas) no puede disponerse tampoco de los datos referidos a las impugnaciones administrativas o judiciales sin realizar una tarea de previa reelaboración que se revela desproporcionada en relación con el tipo de información que aportaría desde la perspectiva de la transparencia en la actuación de los poderes públicos y tomando en consideración, se reitera, la información que sí ha proporcionado la AEAT.

    Conclusiones, que deben extenderse a la solicitud de las memorias anuales pues, de lo alegado por la AEAT, se desprende que no las confeccionan, con independencia ahora de las cuestiones de legalidad que de ello se puedan derivar y que son ajenas a las competencias de este Consejo.

    7.

    En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.

    III. RESOLUCIÓN

    En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

    De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    LA PRESIDENTA DEL CTBG