El interesado solicitó el detalle de las puntuaciones de los Premios Nacionales de Fin de Carrera 2018-2019 al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. Tras una denegación basada en la protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar los detalles de los premiados omitiendo datos personales irrelevantes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de abril de 2025 el reclamante presentó escrito, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitando informe detallado de las puntuaciones provisionales de la convocatoria de los Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación Universitaria para el Curso 2018-2019 (convocados mediante Resolución de 16 de octubre de 2024 de la Secretaría de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades) correspondientes tanto a sus méritos como a los méritos "de los solicitantes que han obtenido una puntuación mayor a la suya, especificándose cuáles son los méritos que les han sido tenidos en cuenta y cuál ha sido la puntuación asignada a dichos méritos". Consta en el expediente que el escrito fue dirigido al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
2.
El MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES dio respuesta a dicho escrito el 1 de agosto de 2025, indicándose que la solicitud indicada "no resulta procedente dentro del trámite de alegaciones, que, por otra parte, ya ha concluido".
3.
El 7 de agosto de 2025 el reclamante reiteró la petición de información formulada el 21 de abril de 2025, sin que conste respuesta de la Administración, en los siguientes términos:
"Que el pasado día 1 de agosto de 2025 recibí respuesta a unas alegaciones formuladas contra la adjudicación provisional de los Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación Universitaria 2024. En dicha respuesta se desestima la valoración de un mérito relativo a la participación en proyectos. Asimismo, se me deniega un informe detallado de mis puntuaciones y de los solicitantes que han obtenido una puntuación mayor a la mía, en el que se especifiquen cuáles son los méritos que les han sido tenidos en cuenta y cuál ha sido la puntuación asignada a dichos méritos. En base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tengo derecho a recibir dicho informe para poder verificar que la valoración de todos los candidatos ha sido equitativa. Solicita: Que me envíen el informe solicitado en el plazo que determina la ley"
4.
Mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación contra el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que "[e]l día 28 de octubre de 2025 se publica la resolución definitiva de premiados sin haber respondido a la solicitud" y, además, solicita que "se retire cautelarmente la resolución definitiva de concesión de los premios".
5.
Con fecha 5 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que, comprobado el expediente, "el interesado no está reclamando contra ninguna solicitud de acceso a la información pública que se haya recibido anteriormente en este Ministerio".
6.
El 13 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escritos el 13 y el 28 de noviembre de 2025. En su escrito de 13 de noviembre de 2025 señala que existe "la solicitud de acceso a la información original (con número de registro REGAGE25e00069094444)", reiterando su interés en recibir el informe solicitado sobre las puntuaciones provisionales.
En su escrito de 28 de noviembre de 2025, el reclamante indica que el 29 de octubre de 2025, una vez publicadas la resolución definitiva de los premios, presentó una segunda solicitud de acceso a la información, manifestando su disconformidad con la respuesta recibida. Adjunta la resolución del Ministerio requerido, de 14 de noviembre de 2025, por la que se concede parcialmente el acceso a la información, del tenor siguiente:
"En base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y con relación a la convocatoria de Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación Universitaria del curso académico 2018-2019, solicita la obtención de un informe detallado de sus puntuaciones y la de los solicitantes que obtuvieron una puntuación mayor, incluyendo los méritos valorados y la puntuación asignada a cada uno de ellos.
En relación con lo anterior:
En primer lugar, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera que, si bien la petición se justifica sobre la base de verificar que la valoración del resto de candidatos se ha realizado siguiendo los mismos criterios y de acuerdo con la normativa, hacer pública la información concreta de los méritos aportados por los candidatos que solicita podría perjudicar derechos de terceros, al exponer públicamente datos personales que no son de carácter meramente identificativo, lo que podría afectar a la intimidad de dichas personas.
Por tanto, se considera, de acuerdo con las razones anteriores, que no procede el acceso a los datos solicitados, dado que su difusión podría vulnerar la normativa en materia de protección de datos personales.
En segundo lugar, que con fecha 20 de junio de 2025 se publicó la resolución provisional de la mencionada convocatoria, en la que figura detalle de las valoraciones obtenidas en cada uno de los cinco apartados de méritos de todas las solicitudes admitidas. Dicha publicación continúa disponible hoy en la web del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, donde puede ser consultada: 9f83-fef698940029
Por último, y, dada su condición de interesado en el procedimiento, y en base al artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le facilita la valoración completa de sus méritos a los datos de evaluación de méritos correspondientes a su expediente. Dichos datos se incluyen en el Anexo III a esta notificación".
Se adjunta el Anexo III indicado, de valoración completa de los méritos del reclamante, en el que, además de la puntuación numérica de los méritos, se indican los detalles de los méritos presentados, así como, para cada tipo de mérito, una breve observación justificativa de la puntuación otorgada por parte del jurado. Por otro lado, en el enlace indicado en la resolución constan las puntuaciones numéricas de cada aspirante en cada apartado, su número de DNI completo y la referencia de la solicitud, así como la Universidad de procedencia y la titulación cursada.
7.
Ante la indicada ampliación de la reclamación, con fecha 11 de marzo de 2026, el Consejo trasladó de nuevo el expediente al Ministerio requerido, solicitando informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de marzo de 2026 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
"Actualmente, en marzo de 2026, se queja de que sin haberle contestado nadie a su anterior pregunta, ha salido la resolución definitiva de los premios, frente a la cual vuelve a enviar alegaciones sobre esta 2460/2025, reclamando el cuestionable procedimiento de concesión de los premios.
(...)
Expuesto lo cual, este Ministerio vuelve a alegar que el interesado no está reclamando contra ninguna solicitud de acceso a la información pública que se haya recibido anteriormente en este Ministerio, y corresponde, por tanto, su inadmisión".
8.
El 17 de marzo de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de marzo de 2026 en el que señala que "existe prueba verificable de los requerimientos realizados, a los cuales el propio Ministerio ha dado respuesta, aun cuando dichas respuestas hayan sido desfavorables".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa, inicialmente, de una solicitud en la que se pide el acceso a información sobre los Premios Nacionales de Fin de Carrera de Educación Universitaria 2018-2019; en concreto, "un informe detallado de sus puntuaciones [provisionales] y de los solicitantes que han obtenido una puntuación mayor a la suya, especificándose cuáles son los méritos que les han sido tenidos en cuenta y cuál ha sido la puntuación asignada a dichos méritos".
El Ministerio requerido no concedió la información solicitada y, posteriormente, no respondió al escrito presentado por el reclamante reiterando dicha petición. Ante esta falta de respuesta, el reclamante presenta la reclamación ante este Consejo prevista en el artículo 24 LTAIBG. En las alegaciones, el Ministerio únicamente expone que no se ha recibido ninguna solicitud de acceso a la información por parte del reclamante.
Posteriormente, el reclamante amplía su reclamación, expresando que, una vez concedidos los premios, ha realizado una segunda solicitud de información, en este caso, relativa al detalle de las puntuaciones definitivas propias y de las candidaturas con mayor puntuación que la suya, y que está disconforme con la resolución referida dado que únicamente se le han facilitado los detalles relativos a sus propias puntuaciones.
4.
Con carácter previo conviene recordar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no integran la noción de información pública las solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración, como ocurre en este caso con la concreta pretensión de que "se retire cautelarmente la resolución definitiva de concesión de los premios".
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo ese el objeto de la indicada petición, tal cuestión no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo.
5.
Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la primera solicitud (de 21 de abril de 2025), así como su reiteración (de 7 de agosto de 2025), referidas al detalle de las puntuaciones provisionales, fueron presentadas durante la tramitación del procedimiento de adjudicación de los Premios —que se resolvió el 24 de octubre de 2025—, siendo formuladas por el solicitante en tanto que aspirante en dicha convocatoria.
En consecuencia, en ese momento, resultaba de aplicación lo previsto en la Disposición adicional primera LTAIBG según cuyo tenor
«[l]a normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»;resultando aplicable a la primera solicitud, tal y como expone el Ministerio, el régimen previsto en la LPACAP.
6.
Sin embargo, no puede desconocerse que, con posterioridad, una vez adjudicados de forma definitiva los premios, el reclamante formuló una nueva solicitud referente al detalle de las puntuaciones definitivas de la convocatoria que fue estimada parcialmente por resolución de 14 de noviembre de 2025, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades. La mencionada resolución, a la que se amplía la reclamación inicialmente interpuesta, concede el acceso al detalle de las puntuaciones del reclamante, pero no al detalle de las puntuaciones del resto de candidatos. Tratándose de una solicitud de acceso a la información presentada en un procedimiento finalizado, no procede ya la aplicación de lo previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera, sino de la propia LTAIBG. Por tanto, debe analizarse si la denegación parcial acordada por el Ministerio con fundamento en la protección de los datos personales resulta conforme a derecho.
7.
Desde la perspectiva apuntada, no cabe duda que el detalle de las puntuaciones obtenidas por las personas que han obtenido los premios, así como por el resto de aspirantes, contiene diversas informaciones que tienen la naturaleza de datos personales que no son datos "meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano", por lo que el acceso se rige por lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, que prevé que se concederá
«previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados».
No se aprecia, en este caso, la existencia de esa ponderación razonada, pues el Ministerio se limita a poner de manifiesto la existencia de esos datos personales, pero no identifica los intereses y derechos que están presentes ni la razón que determina la prevalencia de unos o de otros, por lo que procede que este Consejo realice la ponderación para resolver.
Y, en este caso ha de considerarse prevalente el interés público en acceder a la información referida a la valoración de los méritos de las personas que han obtenido los premios, por cuanto permite constatar que se han otorgado a aquellos estudiantes que han demostrado un mejor rendimiento académico a lo largo de sus estudios. El acceso, no obstante, lo será únicamente respecto de aquella información personal que sea necesaria para alcanzar los fines perseguidos (en este caso fiscalizar la legalidad y la regularidad de la adjudicación de los premios), por lo que deberán excluirse, no el nombre y apellidos de las personas que obtuvieron el premio, pero sí todos aquellos otros datos personales que no sean relevantes para verificar el rendimiento en los estudios.
Por el contrario, en lo concerniente al detalle de las puntuaciones de las personas que no obtuvieron premio, prevalece el derecho a la protección de los datos de carácter personal dada la escasa relevancia que tiene la información en este caso para conocer cómo se toman las decisiones o cómo se asignan los recursos públicos (en la medida en que han sido descartado) y la mayor incidencia que puede tener la divulgación de esa información en la esfera de la privacidad. En este caso, además, la anonimización o disociación de datos (en la línea de lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG) no sería suficiente para garantizar esa protección pues el riesgo de re-identificación es elevado. En efecto, mediante el cruce de las puntuaciones numéricas definitivas de cada tipo de mérito con las puntuaciones numéricas provisionales (en cuya publicación el Ministerio ha incluido el número completo del documento nacional de identidad o documento de identificación personal) se podría identificar a los aspirantes no premiados.
8.
En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial de la presente reclamación en el sentido expresado en el Fundamento jurídico anterior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en los términos indicados en el Fundamento jurídico 8, remita la siguiente información:
- Informe detallado de las puntuaciones de las personas que han obtenido premio, suprimiendo los datos personales que no sean relevantes para verificar el rendimiento en los estudios.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.18, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.