Pérdida de objeto 03/06/2026 · 161 días en resolverse

Solicitud de información sobre cobro de gestión aduanera y datos de personal - Archivo por pérdida de objeto

El interesado solicitó información a Correos, S.A. sobre un cobro de 5,51€ por gestión aduanera, pidiendo aclaraciones normativas y datos personales de empleados. Correos inadmitió la solicitud por no ser información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, al constatar que el interesado ya recibió respuesta y niega haber reclamado.

Puntos clave de la argumentación

1 La entidad requerida inadmitió la solicitud alegando que el objeto no constituye información pública según el art. 13 LTAIBG, al no tratarse de documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 Correos argumentó que la petición es excesiva y ajena a la finalidad de la ley, pues busca aclaraciones sobre una factura y explicaciones sobre procedimientos operativos, no documentos específicos.
3 La administración alegó la protección de datos de carácter personal para denegar la identificación de los empleados involucrados en la gestión de la factura.
4 El Consejo determina que la reclamación ha perdido su objeto de forma sobrevenida debido a que la entidad ya proporcionó respuesta a través de su servicio de atención al cliente.
5 La resolución concluye con el archivo de las actuaciones al no existir ya un conflicto pendiente de resolver por parte de este órgano.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Sobrevenida de objeto.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a CORREOS, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con un abono de 5,51€, que le fue requerido con motivo de la recepción de un pedido adquirido en la página electrónica de la empresa Aliexpress, la siguiente información (Ref. CORREOS: T/079/2025):

«En consideración a lo expuesto, este peticionario SOLICITA del ministerio de hacienda y de la sociedad estatal correos y telégrafos, S. A., S. M. E. para: 1) Que admita a trámite esta petición de acceso de información pública y en definitiva, dicte Vd. Resolución administrativa en la que obre una exposición razonada y ordenada que, de un lado, corrobore la realidad de mi relato fáctico expuesto a los «hechos» 2), 3) y 6) del presente escrito y, de otro lado, en la que consten, al menos, los siguientes extremos: A) Conforme a qué normativa concreta ha actuado la SECyT para en definitiva cobrarme la citada suma de 5.51 euros. De existir aquélla, me dé Vd. noticia del día de su publicación en el BOE, especificando cuál de sus secciones, su número de referencia y su n.º de página. (Puede acompañar a su resolución el correspondiente archivo electrónico en formato «.pdf» del BOE). B) Que en su resolución, me dé Vd. una explicación de lo que aquí ha pasado, inteligible para una persona del pueblo, esto es: normal, corriente y moliente. C) Nombre, apellidos, cargo que ocupa, destino y número de registro de personal de quién me haya girado la factura simplificada, ahora doc. n.º 3 de los que anexo a este escrito. D) Nombre, apellidos, cargo que ocupa, destino y número de registro de personal de quién sea el superior jerárquico de la persona sobre la que indago en el precedente apartado. E) Y cuantos más otros datos objetivos que Vd. Entiende que yo deba, pueda y merezca conocer sobre la actuación de la citada mercantil estatal u otros órganos estatales para conmigo y mis 5.51 euros.»

2.

Mediante resolución de 1 de noviembre de 2025, la entidad requerida inadmitió la petición en aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por considerar que la información solicitada no tiene la consideración de información pública y ello de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 13 LTAIBG y el criterio establecido por este Consejo en aplicación de dicha normativa: CI/003/2016. En este sentido señala:

«Se entiende que el ejercicio del derecho es excesivo cuando no se conjuga con la finalidad de la ley; una finalidad que no es otra, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la propia LTAIPBG, que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones. Cuando una solicitud persigue objetivos distintos, sin relación con los fines perseguidos por la normativa de transparencia, procede su inadmisión al amparo del artículo 18.1.e) de la LTAIPBG.

II. - En este caso el solicitante interesa lo siguiente:

[Reproduce literalmente el petitum de la solicitud del interesado]

3.

Como puede comprobarse, el solicitante pide que se le informe sobre una cuestión relacionada con una factura simplificada emitida por Correos; en particular, que se le aclare a qué se debe el importe de 5,51 euros que se le ha cobrado en concepto de gestión aduanera.

Sobre la base de lo anterior:

  • El objeto de la solicitud no se corresponde con la obtención de "información pública" en el sentido definido por el artículo 13 de la LTAIPBG, ya que no se pide un contenido o documento que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de Correos.
  • El objeto de la solicitud es "excesivo": La petición de información no está relacionada con la finalidad de la Ley de Transparencia. Lo que se pide es, entre otras muchas cosas, que CORREOS "corrobore la realidad del relato fáctico" relativo al cobro de unos gastos aduaneros derivados de un envío contratado.

La normativa de transparencia no es el cauce para solicitar aclaración sobre el contenido de una factura; ni para solicitar información sobre la normativa aplicable a ella; ni para pedir explicaciones sobre los trámites que ha realizado Correos en concepto de gestión aduanera en un envío que el interesado ha contratado.

(...)

Esta inadmisión está avalada por el Criterio Interpretativo 3/2016 y por resoluciones recientes del CTBG. Por ejemplo, la Resolución de 10 de septiembre de 2025 (núm. expediente: 985/2025) apunta que:

[Cita textual de la resolución]

V. - Sin perjuicio de lo anterior, se comunica al interesado que, como esta reclamación está relacionada con los gastos derivados de un envío contratado, el Departamento de Atención al Cliente de Correos ya le ha dado contestación a las cuestiones que plantea. Se adjunta como Anexo I contestación del departamento de Atención al Cliente de Correos.

Formando parte del expediente la Entidad aporta el escrito de contestación al reclamante, de fecha 29 de octubre de 2025, en el que se indica que el cobro efectuado lo fue en concepto de "gestión aduanera", y que se corresponde con los gastos de tal gestión aplicables al trámite de despacho de aduanas realizado por Correos en nombre del destinatario, bajo el Procedimiento Especial Simplificado (H7), indicando que:

«[e]ste procedimiento está regulado por el artículo 167.bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), y constituye la transposición de la Directiva del IVA en España», y que «[p]uede consultar el texto legal completo en el siguiente enlace: BOE-Ley 37/1992, art. 167.bis.

Así mismo señala:

«En el apartado dos de dicho artículo, se establece que no será necesaria autorización expresa por parte del destinatario para la utilización de esta modalidad de declaración y pago del IVA a la importación. Por tanto, Correos, como entidad autorizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), está legitimado para realizar esta gestión sin necesidad de autorización expresa del importador. La AEAT lo confirma en su portal oficial: El procedimiento seguido es el siguiente: 1. El envío llega a España y se clasifica como de bajo valor (< 150 €). 2. Correos realiza la declaración H7 ante la Aduana. 3. Se liquida el IVA (si procede) y se aplica la tarifa de gestión. 4. El destinatario abona el importe correspondiente (IVA + gestión) a través de la web, app o al cartero. 5. Correos ingresa el IVA en la AEAT. Una vez iniciado el trámite por Correos, no es posible el auto-despacho ni contratar a un agente de aduanas externo. Si el destinatario no desea pagar el IVA liquidado mediante el H7, puede solicitar la devolución del envío al origen, lo que conlleva la invalidación de la declaración H7 asociada. En cuanto a la factura, esta es emitida por Correos como operador logístico autorizado, y el importe incluye los costes de presentación, manipulación y gestión documental ante la Aduana. Si usted desea factura completa puede acudir a la oficina postal. Solo tendrá tendrá que facilitar el número de envío y número de factura simplificada, y aportar sus datos (nombre, apellidos, dirección.....) Para cualquier consulta adicional o para remitirnos los números de los envíos afectados, puede contactar con nosotros a través de: Teléfono de atención al cliente: 915 197 197 / 900 400 004 Página web: https://www.correos.es Oficinas postales Finalmente informamos que en razón a la Ley de Protección de Datos que a todos nos ampara, los datos personales de los trabajadores no pueden ser proporcionados, salvo los relativos a sus números de identificación laboral. Agradecemos su atención y quedamos a su disposición para cualquier aclaración que precise.»

4.

Mediante escrito registrado el 24 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que su disconformidad con la resolución recibida reitera el contenido de las letras C, D y E de su petición de acceso y añade las siguientes peticiones:

  1. La declaración de nulidad absoluta de la resolución dictada el día 21-11-2025 por D. (...), como director de los servicios jurídicos de la SECyT.
  2. Que me indiquen Vds. conforme a qué norma jurídica escrita, publicada en el BOE y vigente el día 3-10-2025, la SCyT resulta ser la entidad autorizada por la AEAT, para realizar la «gestión aduanera» a la que aludo en el hecho 6c) de la presente reclamación. De existir aquélla, dispongan Vds. Remitirme con su resolución el correspondiente documento obtenido del BOE que la contenga o bien que me den noticia del día de su publicación en el BOE, especificando cuál de sus secciones, su número de referencia y su n.º de página.
  3. Que, en su resolución, me den Vds explicación de cómo se lleva a cabo tal proceso de «gestión aduanera» (p. ej. notificación o requerimiento escritos previos, etc.) y, en particular, cómo la SECyT procede a la «gestión aduanera»: si sobre todos y cada unos de los millones de los envíos postales que se reciben a diario en España, si lo hace al azar, o bien uno de cada equis número de envíos postales, o posee una previa y concreta orden o bien un previo listado o registro de determinados destinatarios, indicando en este caso quién (servidor público) la ha ordenado o confeccionado, ya sea de la SECyT o de cualquier otro órgano de la administración general del estado (verbigracia, la AEAT). La designación del servidor público ha de incluir su nombre y apellidos, firma electrónica, cargo que ocupa, su puesto y su número de registro de personal.

Con fecha de 2 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de marzo tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, reiterándose en el contenido de la resolución, señala lo siguiente:

«En cualquier caso, en la resolución de 21 de noviembre de 2025 esta sociedad ya indicó que (i) el interesado ya había presentado previamente una reclamación al departamento de atención al cliente de Correos; y (ii) que ese departamento dio respuesta expresa a las cuestiones planteadas por el interesado. Las cuestiones que el interesado planteó al departamento de atención al cliente de Correos (unidad a la que le corresponde dar respuesta a peticiones como la planteada, ya que se refiere a incidencias derivadas de un envío) son las mismas que ahora plantea por la vía de transparencia. 2º. – Sin perjuicio de lo anterior, se procede a dar contestación a las distintas cuestiones planteadas: A) Que me indiquen Vds. conforme a qué norma jurídica escrita, publicada en el BOE y vigente el día 3-10-2025, la SCyT resulta ser la entidad autorizada por la AEAT, para realizar la «gestión aduanera» a la que aludo en el hecho 6c) de la presente reclamación. De existir aquélla, dispongan Vds. remitirme con su resolución el correspondiente documento obtenido del BOE que la contenga o bien que me den noticia del día de su publicación en el BOE, especificando cuál de sus secciones, su número de referencia y su n.º de página. Esta sociedad remite de nuevo a la resolución de 21 de noviembre de 2025. Conforme al artículo 18.1.e) de la LTAIPBG procede inadmitir la solicitud al no estar justificada con la finalidad de la Ley El objeto de la solicitud no se corresponde con la obtención de "información pública" en el sentido definido por el artículo 13 de la LTAIPBG, ya que no se pide un contenido o documento que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de Correos. La normativa de transparencia no es el cauce para solicitar información sobre la normativa aplicable a las gestiones aduaneras. Dicha normativa es pública y puede ser consultada libremente por el interesado en el BOE en su página web: B) Que en su resolución, me den Vds. explicación de cómo se lleva a cabo tal proceso de «gestión aduanera» (p. ej. notificación o requerimiento escritos previos, etc.) y, en particular, cómo la SECyT procede a la «gestión aduanera»: si sobre todos y cada unos de los millones de los envíos postales que se reciben a diario en España, si lo hace al azar, o bien uno de cada equis número de envíos postales, o posee una previa y concreta orden o bien un previo listado o registro de determinados destinatarios, indicando en este caso quién (servidor público) la ha ordenado o confeccionado, ya sea de la SECyT o de cualquier otro órgano de la administración general del estado (verbigracia, la AEAT). La designación del servidor público ha de incluir su nombre y apellidos, firma electrónica, cargo que ocupa, su puesto y su número de registro de personal. Esta sociedad reitera que la presente cuestión se configura como una petición de explicaciones y de descripción detallada de procedimientos operativos, sin referencia a documentos específicos obrantes en poder de la entidad. En consecuencia, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIPBG, al perseguirse un uso ajeno a la finalidad propia del derecho de acceso. Se insiste, en cualquier caso, que como las cuestiones planteadas se refieren o están vinculadas a los gastos derivados del envío contratado, esta cuestión ya le ha sido contestada al interesado por el departamento de atención al cliente de Correos. C) Que, en su resolución, me den Vds. el nombre, apellidos, cargo que ocupa, destino y NRP de quién hubiera ordenado (esto es, el autor intelectual) que se me girara la factura simplificada de la SCyT de 3-10-2025, que es el doc. n.º 3 de los que acompañé a mi escrito de 16-10. D) Que, en su resolución, me den Vds. el nombre, apellidos, cargo que ocupa, destino y NRP del jefe o superior jerárquico del servidor público que ordenó (esto es, del autor intelectual) que se me girara la factura simplificada de la SCyT de 3-10-2025. Estas dos partes de la solicitud se refieren a datos personales, en el sentido dispuesto por el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos - Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. En concreto la petición pretende obtener el nombre, cargo, destino y Número de Registro de Personal (NRP) del funcionario que ordenó la emisión de una factura, así como de su superior jerárquico. La difusión de esta información podría vulnerar los derechos fundamentales en materia de protección de datos de los afectados, sin que el reclamante haya acreditado la existencia de un interés superior que habilite la entrega de la información requerida. En la ponderación de intereses personales que exige el artículo 15.3 de la LTAIPBG, Correos considera que debe prevalecer el derecho de los trabajadores afectados a la protección de sus datos personales sobre el derecho de acceso a una supuesta información pública en los términos planteados; sobre todo porque el reclamante ni siquiera justifica cual es el interés público superior que justifique conocer los datos personales de la persona que realizó el envío y que le exigió los gastos aduaneros. En un caso similar a este, la Resolución CTBG 659/2023, de 23 de agosto señaló que: [Cita textual de la resolución] Por todo ello, la identidad y el resto de los datos de los empleados no es necesaria para comprender la actuación administrativa relativa a la factura simplificada.

5.

El 10 de marzo de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 20 de marzo en el que, entre otras consideraciones y por lo que aquí niega haber cursado reclamación ante este Consejo, en concreto afirma textualmente:

«Salvo prueba en contrario de ese CTyBG, y en relación con la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, yo no he presentado ningún escrito de reclamación del que el CTyBG sea destinatario. Puede que sí haya presentado algún otro escrito con destino CTyBG, pero «de reclamación», lo que se dice «de reclamación», va a ser que no lo he hecho».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relación con un abono de 5,51€, en concepto de gestión aduanera, que le fue requerido por CORREOS, S.A., S.M.E., con motivo de la recepción de un pedido adquirido en la página electrónica de la empresa Aliexpress.

La entidad requerida dictó resolución inadmitiendo la petición por considerarla abusiva en el sentido del artículo 18.1.e) LTAIBG, aportando, no obstante, escrito del servicio de atención al cliente de CORREOS, S.A., S.M.E., en el que se da respuesta a las cuestiones relativas a la facturación de la cantidad sobre la que versa la petición de acceso. Por otra parte, en respuesta al trámite de audiencia concedido el interesado pone de manifiesto de forma clara y contundente que no ha presentado reclamación alguna ante este Consejo.

4. En consecuencia, teniendo en cuenta la respuesta dada al interesado por el servicio de atención al cliente de la entidad CORREOS, S.A., S.M.E. y la contundente afirmación de aquel en respuesta al trámite de audiencia conferido en el seno de este procedimiento, negando que haya interpuesto reclamación ante este Consejo, resulta evidente que la presente reclamación ha perdido su objeto de forma sobrevenida, por lo que procede el archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a CORREOS, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.