El reclamante solicitó a la AEPD conocer el estado de un recurso de reposición relacionado con videovigilancia. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al haber vulnerado la Administración el plazo máximo legal de respuesta, obligando al ciudadano a reclamar para obtener información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00109489):
«(...) CONOCER EL ESTADO DE LAS ACTUACIONES EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE REPOSICIÓN REGISTRADO CON FECHA 20/12/2024, NÚMERO DE REGISTRO REGAGE24E00095006419, EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE EXP202313159, SIENDO OBJETO DEL RECURSO CUESTIONES RELACIONADAS CON LA VIDEOVIGILANCIA».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición y señala que, habiendo solicitado conocer el estado de tramitación del recurso de reposición indicado en el antecedente primero de esta resolución en varias ocasiones, la AEPD le habría facilitado información relativa a otros expedientes. Esta cuestión fue puesta de manifiesto por el reclamante a la Agencia en las sucesivas ocasiones en que se produjo tal error, sin que aquel fuera debidamente subsanado. Finalmente, con fecha 3 de septiembre de 2025, cursa una nueva petición de acceso con el mismo objeto, que es la que da lugar a esta reclamación, que no consta como respondida.
4. Con fecha 10 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) PRIMERA. - En el escrito presentado ante el CTBG, el reclamante expone, como motivo de su reclamación: "La falta de respuesta de la reclamada en el plazo establecido de un mes desde la fecha de registro de la solicitud de acceso a información pública".
SEGUNDA. - En respuesta a esta afirmación, la AEPD hace constar que: Con fecha 3 de septiembre de 2025, el reclamante presentó un escrito ante la AEPD (N.º Registro O00007128e25P0014288) mediante el cual, fundamentándose en el artículo 12 de la LTAIBG, solicitaba: "conocer el estado de las actuaciones en relación con el recurso de reposición (...) en relación con el Expediente EXP202313159".
No obstante, dado que el citado recurso de reposición (RR/00810/2024), interpuesto por el reclamante, se encontraba en curso en el momento de efectuar su solicitud (en tanto en cuanto no se había dictado la correspondiente resolución); de acuerdo con la Disposición adicional primera, apartado uno, de la LTAIBG, la misma fue calificada como una solicitud de acceso al expediente por parte de quien tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso. Por tanto, fue trasladada a la unidad tramitadora del procedimiento para ser atendida, de conformidad con el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
Con fecha 7 de octubre de 2025, el reclamante presentó un escrito ante la AEPD (N.º Registro REGAGE25e00087946511) mediante el cual, nuevamente, solicitaba acceso, en virtud de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, a la siguiente información: "Información sobre el estado de las actuaciones en relación con el recurso de reposición registrado con fecha 20/12/2024, en relación con el Expediente EXP202313159. Transcurrido el plazo legalmente establecido de un mes (...) la AEPD no ha procedido a facilitar respuesta a la solicitud registrada con fecha 03/09/2025".
TERCERA. - Respecto a la consideración del procedimiento sobre el que se solicita información como finalizado (lo que lo convertiría en objeto de información pública), por haber transcurrido el plazo máximo de un mes que establece el artículo 124.2 de la LPACAP para dictar y notificar la resolución del recurso, sin que esta se haya dictado, la AEPD alega lo siguiente: El artículo 24 de la LPACAP señala que, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, en los procedimientos de impugnación de actos, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados para entenderla desestimada por silencio administrativo, a "los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente".
CUARTA. - No obstante lo anterior, con fecha 16 de octubre de 2025, esta UIT de la AEPD ha procedido a dar inicio a un procedimiento de acceso a la información pública, al que se ha asignado el número 00001-00109489 en el Portal de Transparencia (GESAT), desde donde se realizará la tramitación de la solicitud presentada por el reclamante con fecha 7 de octubre de 2025, lo cual le ha sido debidamente notificado (se adjunta comunicación de inicio y justificante de acceso)».
5. Con fecha 16 de octubre de 2025, el interesado aporta a este procedimiento copia de la notificación de comienzo de tramitación del procedimiento de acceso, y pone de relieve su disconformidad con el relato de hechos que contiene, respecto de la fecha de inicio del procedimiento, alegando que su petición fue debidamente registrada con fecha 3 de septiembre de 2025 y no el 7, ni el 16 de octubre de 2025 que se indica.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2025, el reclamante realiza una nueva aportación de documentación en la que, reitera que su petición de acceso data del 3 de septiembre de 2025 y no del 8 de octubre, e incluye copia de la resolución de la AEPD de esa misma fecha (13/11/2025). Dicha resolución se pronuncia en los siguientes términos:
«(...) 1. El solicitante pide información relativa al estado de tramitación de un recurso de reposición, presentado con fecha 20 de diciembre de 2024, frente a la resolución del procedimiento con N.º de expediente EXP202313159. El citado recurso, con N.º RR/00810/2024, corresponde a un procedimiento tramitado por la Subdirección General de Inspección de Datos de la AEPD y, por tanto, constituye información pública en poder de esta Agencia.
2. A este respecto, se informa de que el recurso de reposición al que se refiere la solicitud de acceso a la información pública se encuentra pendiente de resolución. Una vez dictada se procederá a su notificación.
3. Dado que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), se puede entender desestimada a los solos efectos de interponer recurso contencioso administrativo, conforme dispone el artículo 24.2 de la LPACAP. Así mismo, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 24.3.b) de la LPACAP, la resolución expresa, posterior al vencimiento del plazo establecido en el citado artículo 124.2, que emita la AEPD "se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".
(...)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, se concede el acceso a la información pública solicitada, detallada en el Fundamento jurídico segundo».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.- La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al estado de tramitación del recurso de reposición planteado en el expediente «EXP202313159» cuyo objeto está relacionado con cuestiones de videovigilancia. La AEPD no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo que la petición se entendió desestimada y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En respuesta al trámite de alegaciones, la Administración alega la concurrencia de la circunstancia prevista en la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG, indicando que, no obstante, se ha dado comienzo a la tramitación de la petición de acceso cursada, actuación que ha sido comunicada al reclamante. Posteriormente el interesado ha aportado a este procedimiento copia de la resolución tardíamente dictada por la AEPD en la que se informa al reclamante que el recurso de reposición se encuentra en tramitación y que al haber transcurrido el plazo puede entenderse desestimado a los meros efectos de la interposición del recurso contencioso-administrativo sin que la ulterior resolución expresa que se dicte se encuentre vinculada al sentido negativo del silencio.
- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».En este caso, la AEPD no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».- Sentado lo anterior, no puede desconocerse que, tal y como ha quedado reflejado y documentado en los antecedentes, la resolución dictada por la AEPD con fecha 13 de noviembre de 2025 —con posterioridad, por tanto, a la interposición de la reclamación— reconoce el derecho de acceso al estado de tramitación de recurso de reposición solicitado, alegando el reclamante únicamente que su petición de acceso data del 3 de septiembre de 2025 y no del 8 de octubre.
- En consecuencia, la reclamación debe ser estimada por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD).
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.