El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el expediente íntegro de los adjudicatarios de un concurso específico para verificar su idoneidad. La Administración denegó el acceso alegando la protección de datos personales y ofreciendo una vista por videoconferencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando el acceso a los méritos profesionales mediante anonimización.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0612 Fecha: 09/06/2026 15.3 LTAIBG.
R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente 0001-00111093):
«Resolución de 2 de junio de 2025, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo. (BOE núm. 138, de 9 de junio).
PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2025 (BOE n.º 278, de 19 de noviembre de 2025) se publica la Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, por la que se resuelve el concurso específico, convocado por Resolución de 2 de junio de 2025.
SEGUNDO.- Al objeto de interponer los medios impugnatorios señalados, a la vista de que en fase de alegaciones no se facilitó la resolución de la comisión de valoración interesada mediante registro n.º REGAGE25e00090578832, de fecha 15-10-2025, conculcando la posibilidad de interponer las alegaciones oportunas;
Por todo lo expuesto;
SOLICITA (…) el expediente íntegro de los concurrentes adjudicatarios de las plazas a las cuales ha concurrido el interesado. En concreto de:
- (…)
- (…)
- (…)».
Número: 2026-0612 Fecha: 09/06/2026 2. Mediante resolución de 19 de diciembre de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«Primero. El solicitante pide el acceso al expediente íntegro de tres personas concurrentes al concurso específico para la provisión de puestos de trabajo detallado en la solicitud, las cuales han resultado adjudicatarias de plazas a las que concurría el interesado.
R CTBG Segundo. De acuerdo con la Resolución de 2 de junio de 2025, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo, en el procedimiento se valoran méritos relacionados con la carrera profesional de las personas participantes (grado personal consolidado y puestos de trabajo desarrollados), información en la que puede haber datos sobre situaciones particulares en el ámbito profesional o en el personal.
También se valoran como méritos, determinados supuestos relativos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral: destino previo del/de la cónyuge funcionario/a de carrera, cuidado de hijos e hijas o de familiares.
Por último, entre los méritos específicos se valoran estudios y titulaciones, además de conocimientos y experiencias profesionales.
Para acreditar los méritos puede figurar en los expedientes documentación relacionada con aspectos estrictamente personales y familiares, como copias del Libro de Familia o certificación actualizada del Registro Civil de inscripción matrimonial, o de la resolución administrativa o judicial de la adopción, acogimiento permanente o preadoptivo, información sobre el puesto de trabajo y destino de la
persona que sea cónyuge de la persona participante, información sobre la residencia, nombres y DNI de menores, datos sobre discapacidades de hijos/as o familiares y grados de dependencia, tipo de familia de la que forma parte la persona solicitante, etc.
Tercero. Respecto de la documentación de los méritos relacionados con la carrera profesional de las personas participantes (grado personal consolidado y puestos de trabajo desarrollados), estudios y titulaciones, información en la que puede haber datos sobre situaciones particulares en el ámbito profesional o en el personal, el Criterio Interpretativo conjunto (CI/001/2015), de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de 24 de junio de 2015, sobre la información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados públicos establece que el órgano
responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
En relación con la mencionada ponderación de intereses, el artículo 15.3 de la LTAIBG indica que se valorará el “interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.”
Respecto de la documentación de dichos méritos este centro directivo considera que procede una mayor garantía de los derechos de los afectados, puesto que los datos pueden afectar a su intimidad o a su seguridad.
En consecuencia, valora que prevalece el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal sobre el interés público en la divulgación de la información, por lo que se deniega el acceso a la información solicitada, en virtud del artículo 15.3 de la LTAIBG, con el fin de preservar datos de carácter personal de las personas mencionadas en la solicitud.
Cuarto. En relación con la documentación de los méritos sobre determinados supuestos relativos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral que pudiera obrar en dichos expedientes, este centro directivo considera que se está ante datos especialmente protegidos, cuyo conocimiento por terceras personas podría revelar información sobre la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual.
Estos datos han sido aportados por las personas participantes para el estricto fin de ser valorados en el proceso selectivo por la Comisión de Valoración, no de hacerlos públicos.
Así, este centro directivo valora que prevalece el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal sobre el interés público en la divulgación de la información, por lo que se deniega el acceso a la información solicitada, en virtud del artículo 15.1 de la LTAIBG.
Quinto. El solicitante dirigió esta misma petición a la Subdirección General de este centro directivo que ha gestionado el concurso específico mencionado en la solicitud, la cual se puso en contacto con el peticionario para ofrecerle la posibilidad de vista presencial o por videoconferencia de los expedientes solicitados, con el fin
de que pudiera realizar las comprobaciones que considerase.
Se le comunicó a su correo electrónico (…) la convocatoria de reunión por medios telemáticos, a través de la aplicación Teams, para el día 18 de diciembre de 2025, pero el solicitante no se unió a la misma, conforme se recoge en los dos anexos que acompañan a esta resolución.
La resolución de esta solicitud de información incorpora documentos anexos a la
misma (…)».
3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Se ha denegado completamente el acceso a la información solicitada, a pesar de varias resoluciones de este Consejo (y jurisprudencia del Tribunal Supremo) que resuelven en un sentido contrario a la postura que adopta dicha administración. Sin perjuicio de la ponderación de intereses y derechos, el Consejo aboga por facilitar el acceso a la información, anonimizando aquellos datos exclusivamente innecesarios para alcanzar la finalidad pretendida. En consecuencia, se reclama la vista, acceso y copia de la información solicitada, en la forma que expresamente se ha requerido. A pesar de los anexos adjuntos relativos a una supuesta vista a través de videoconferencia, la administración ha ocultado la respuesta dada dichos
correos (salvo el ultimo, dado que la administración considera que el ciudadano está al servicio de la administración cuando esta quiere y desee, en cualquier lugar y tiempo) (…)».
4. Con fecha 5 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Primera. En relación con la afirmación del reclamante de que “se ha denegado completamente el acceso a la información solicitada”, es necesario reseñar que previamente el solicitante había dirigido la misma petición a la Subdirección
General de este centro directivo que gestionó el concurso específico mencionado en la solicitud y que esta le ofreció expresamente un acceso efectivo en modalidad de vista a través de medios electrónicos (videoconferencia), opción válida conforme a la legislación administrativa vigente.
El ofrecimiento de vista no equivale jurídicamente a una denegación, sino a una modalidad alternativa de ejercicio del derecho de acceso. El interesado consideró
que el ofrecimiento de esta vía no satisfacía la preferencia por él manifestada y no se unió a la reunión programada por videoconferencia ni ofreció la posibilidad de otra fecha alternativa, en caso de dificultad o imposibilidad por su parte para asistir a la convocada.
Ante la situación descrita, este centro directivo resolvió la posterior solicitud presentada al amparo de la LTAIBG denegando el derecho de acceso en los términos solicitados por el peticionario, conforme a la argumentación que figura en la resolución y dejando constancia del acceso que se había ofrecido al solicitante y que este había rechazado. Esta posterior denegación se fundamentó en la consideración de que prevalece el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal sobre el interés público en la divulgación de la información.
Segunda. El solicitante valora la vía de acceso ofrecida (vista por videoconferencia) como “algo inaudito”. Este centro directivo realiza las siguientes consideraciones al respecto:
• Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impulsa expresamente el uso de medios electrónicos en las relaciones Administración- ciudadanía.
• El derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG no implica un derecho incondicionado a obtener copia material, sino el derecho a acceder a la información en la forma que resulte adecuada, proporcionada y compatible con otros intereses jurídicamente protegidos.
• El derecho de acceso a la información pública no obliga a la Administración a entregar copias cuando existen razones organizativas, de protección de datos o de integridad documental que aconsejen la consulta directa a través de vista.
• La videoconferencia constituye un medio razonable, proporcionado y menos invasivo, de cara a preservar los derechos de las personas afectadas.
• No consta precepto que prohíba la vista de expedientes o documentación administrativa, ya sea presencialmente o mediante reunión por videoconferencia.
Tercera. Respecto de la fecha de la citación para la vista por videoconferencia, la unidad gestora del concurso específico creó el día 17 de diciembre de 2025 una videoconferencia a través de la plataforma Microsoft Teams, fijándose su celebración para el 18 de diciembre de 2025 a las 10:00 horas, circunstancia que fue comunicada al interesado el mismo día 17 de diciembre.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2025, con el fin de facilitar el acceso y evitar posibles dificultades técnicas, se remitieron adicionalmente los datos de conexión a una videoconferencia alternativa a través de la plataforma RedSARA, utilizando un enlace web, por si esta opción resultaba más cómoda para el interesado.
Durante aproximadamente veinte minutos, en la fecha y hora señaladas ambas vías de acceso permanecieron simultáneamente operativas (Teams y RedSARA), sin que conste que el interesado intentara conectarse a ninguna de ellas ni que se pusiera en contacto con la Administración para comunicar imposibilidad técnica, necesidad de aclaración o solicitud de aplazamiento, por lo que no puede apreciarse falta de ofrecimiento de acceso».
5. El 29 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de febrero de 2026 en el que señala:
«(…) El concurrente afectado por un proceso de provisión goza del derecho y, así se le ha reconocido por la Jurisprudencia, a acceder al contenido del expediente, anonimizando aquellos datos que no sean relevantes o de interés para la finalidad pretendida.
La documentación solicitada responde a un único fin: el convencimiento que, de acuerdo a los méritos y circunstancias alegados por los adjudicatarios, son merecedores de la adjudicación respecto del concurrente interesado que no lo ha sido.
(…)
Cuarto.- Téngase en cuenta por este Consejo, que como señala la propia resolución de alegaciones, "El solicitante dirigió esta misma petición a la Subdirección General de este centro directivo que ha gestionado el concurso específico mencionado en la solicitud, la cual se puso en contacto con el peticionario para ofrecerle la posibilidad de vista presencial o por videoconferencia de los expedientes solicitados, con el fin
de que pudiera realizar las comprobaciones que considerase".
Pues bien, por una parte, la solicitud no ha sido resuelta de manera formal. No ha recaído resolución alguna ni contestación de SÍ o NO.
Tampoco se ha ofrecido "vista presencial" a diferencia del contenido de las alegaciones (…)
Quinto.- (…) No se puede imponer un sistema de acceso de manera unilateral, inmediata, sin previsión ni connivencia. El actor no está al servicio exclusivo de dicha Administración. En cualquier caso, NUNCA hubo confirmación ni recepción a tiempo de la presunta reunión telemática.
Por todo lo expuesto;
SOLICITA, (…)
Segundo.- Particularmente, la ampliación de la documentación remitida, con identificación clara y transparente de los funcionarios adjudicatarios/as, la identificación del resto de concurrentes al proceso, los méritos invocados y alegados, antigüedad, formación, situación administrativa, transparencia y
legibilidad íntegra de los documentos así como cualquier aspecto que ponga de manifiesto los méritos y la capacidad de aquellos en igualdad de condiciones de concurrencia al proceso».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente íntegro de las personas que han resultado adjudicatarias de las plazas convocadas en un concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el que también participó el reclamante. El Ministerio denegó el acceso a la información solicitada con fundamento en lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 15 LTAIBG. Y añadió que se ofreció al solicitante la posibilidad de una vista para consultar los expedientes solicitados, comunicándole a su correo electrónico la convocatoria para reunirse por medios telemáticos, sin que este se uniera a la reunión. A la vista de la reclamación interpuesta, el Ministerio insistió que se dio al interesado la oportunidad de acceder a la documentación solicitada por videoconferencia, la cual constituye una modalidad válida de ejercicio del derecho acceso. Y explica que la negativa a comparecer por esta vía dio lugar a la resolución de la solicitud mediante la que se acuerda denegar el acceso en aplicación de los preceptos indicados.
- Sentado lo anterior, procede valorar si el acceso al expediente de las personas adjudicatarias puede restringirse con fundamento en la protección de datos personales. En este caso, como consta en los antecedentes, el Ministerio explicó que el procedimiento para la cobertura de plazas del concurso descrito contempla la valoración de distintos méritos. Alega que en el caso de los relacionados con la carrera profesional de las personas participantes, así como con sus estudios y titulaciones se ha de efectuar la ponderación de intereses y derechos exigida por el artículo 15.3 LTAIBG, concluyendo que, en este caso, prevalece la protección de datos de carácter personal frente al interés público en el acceso por ser susceptible de «afectar a su intimidad o a su seguridad». E indica que también son objeto de valoración determinados supuestos relativos a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que se encuadran en la categoría de datos especialmente protegidos,
«cuyo conocimiento por terceras personas podría revelar información sobre la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual»
. Por tanto, la denegación se funda en este caso en el artículo 15.1 LTAIBG. No obstante lo anterior, no puede desconocerse la exigencia de publicidad y la transparencia en los procesos selectivos que establece nuestro ordenamiento con carácter general. Así se declara en la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5514) —con un razonamiento que, si bien se refiere expresamente a las titulaciones y requisitos para acceder a un puesto de trabajo, es plenamente aplicable a los méritos presentados por quienes han obtenido un puesto de trabajo en un organismo público— o en la STS de 24 de junio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2091), en la que se puso de relieve la exigencia de «la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante». De lo anterior se infiere que, en estos casos, el interés público en acceder a la información relativa a la valoración de méritos de la persona que ha obtenido el puesto, prevalece sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal de la persona afectada, por cuanto permite verificar el cumplimiento de los requisitos legales y la idoneidad de la persona nombrada para el puesto de trabajo, en un claro ejercicio de escrutinio de la actividad pública, con independencia de los intereses particulares de la persona reclamante. Así, la información relativa a los aspirantes seleccionados que obre en poder del organismo se revela necesaria para constatar que los eventuales adjudicatarios cuentan con los requisitos establecidos según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar las plazas vacantes. Ahora bien, lo anterior no supone un acceso indiscriminado al contenido íntegro de los expedientes personales de los adjudicatarios, en la medida en que pueden contener datos personales sujetos a un régimen reforzado de protección y no sean relevantes para la finalidad de control pretendida. En estos casos, de conformidad con el artículo 16 LTAIBG, procede conceder un acceso parcial, previa omisión o anonimización de aquellos datos personales cuya divulgación no resulte procedente. De este modo, debe facilitarse toda aquella documentación del expediente relativa a los méritos profesionales, experiencia, antigüedad, puestos desempeñados, formación, titulaciones y demás elementos necesarios para comprobar la adecuación de las personas adjudicatarias a las plazas convocadas, debiendo suprimir, en cambio, datos identificativos innecesarios, circunstancias estrictamente personales o familiares y, en general, cualquier información especialmente protegida no imprescindible para dicha finalidad. - En último lugar, conviene recordar que la formalización del acceso a la información solicitada y la modalidad para hacer efectivo este derecho no es una potestad de los sujetos que reciben la solicitud de acceso, sino que es el propio solicitante el que tiene la facultad para decidir la elección del medio para la materialización del acceso. Así, se desprende de lo dispuesto en el artículo 22.1, que dispone que
«el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio»
. Por tanto, no resulta conforme a derecho condicionar el acceso a la información solicitada a la comparecencia del solicitante en una vista mediante videoconferencia, máxime cuando el Ministerio no ha justificado las razones concretas que obligaban a materializar el acceso por esta vía. A ello se añade que la propia actuación de la Administración evidencia una cierta contradicción. En efecto, si la documentación solicitada contenía datos personales especialmente protegidos o información cuya divulgación podía afectar a la intimidad de terceros, el hecho de facilitar que esa información fuese objeto de exhibición en una videoconferencia podría comprometer, igualmente, esos mismos datos invocados para fundamentar la denegación del acceso. - En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación presentada a fin de que se proporcione la información solicitada con exclusión de los datos de carácter personal que no resulten indispensables para la comprobación de la adecuación de las personas adjudicatarias a las plazas convocadas, en los términos que se han señalado en el FJ 5 de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en relación con la Resolución de 11 de noviembre de 2025, de la Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, por la que se resuelve el concurso específico, convocado por Resolución de 2 de junio de 2025, con exclusión de los datos personales en los términos que han quedado expresados en los FFJJ 5 y 7 de esta resolución.
- «el expediente íntegro de los concurrentes adjudicatarios de las plazas a las cuales ha concurrido el interesado» -que el interesado identifica en su solicitud de acceso-.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.