El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda puntuaciones y documentación técnica del proceso de evaluación del Programa FEDER EDIL para el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat. El Ministerio denegó el acceso alegando confidencialidad en procesos de decisión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el interés público en el control de fondos FEDER prevalece.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAD 00001-00111511):
«(...) información relativa al proceso de evaluación del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat en la convocatoria del Programa FEDER EDIL Estrategias de Desarrollo Integrado Local. En concreto solicito:
1. La puntuación otorgada al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat en la fase de resolución provisional de la convocatoria incluyendo - la puntuación total – la puntuación desglosada por cada bloque y criterio de evaluación - y la motivación técnica correspondiente a dicha valoración.
2. La documentación en la que se fundamenta esa puntuación incluyendo según proceda los informes de evaluación la propuesta de resolución motivada y cualquier otro documento emitido por la unidad o el órgano encargado de la valoración con los datos personales debidamente anonimizados.
3. El listado completo de puntuaciones provisionales del conjunto de entidades locales participantes con el orden de prelación resultante.
Esta documentación constituye información relativa a un procedimiento de concurrencia competitiva financiado con fondos europeos y no se encuentra incluida en los supuestos de limitación previstos en la normativa de transparencia.
Además, se trata de información utilizada para dictar la resolución provisional ya publicada por lo que no tiene la consideración de borrador ni de información auxiliar.
Solicito que la información se facilite a través de los medios electrónicos previstos en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado.»
2. Mediante resolución de 15 de diciembre de 2025 el Ministerio denegó el acceso en los siguientes términos:
«En relación con la consulta, la información pública que hay disponible es la referida a con fecha de 7 de octubre de 2024 la publicación en el Boletín Oficial del Estado la Orden HAC/1072/2024, de 2 de octubre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la asignación senda financiera FEDER a Planes de actuación integrados de entidades locales, en el marco del Desarrollo Urbano Sostenible, con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el periodo de programación 2021-2027.
Segundo. – Conforme al artículo 14.1. k) (...), el derecho de acceso puede ser limitado cuando su ejercicio suponga un perjuicio para la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión.
La información solicitada está directamente relacionada con un procedimiento que se encuentra actualmente en evaluación, por lo que su acceso puede perjudicar la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión de los interesados que presentaron tal documentación.
Tercero. - De conformidad con el artículo 14.2 de la Ley, en cuanto al test de daño, la puesta a disposición del solicitante de la documentación referida conlleva el riesgo de que pueda ser objeto de divulgación, provocando un daño directo, efectivo y real.
El acceso a la información no es superior al interés público en divulgar una información en proceso de evaluación, y afectaría negativamente tanto al funcionamiento interno de esta Administración como a la cooperación con otras Administraciones públicas, además distorsionaría el proceso de decisión, generando presiones externas o interpretaciones prematuras que afecten a la calidad y objetividad del trabajo, pudiendo inducir a error, al tratarse de documentos no definitivos susceptibles de modificaciones sustanciales.»
3. Mediante escrito registrado el mismo día 15 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de relieve el carácter público de la información solicitada, reitera su petición y manifiesta su disconformidad con lo resuelto en los siguientes términos:
«La resolución impugnada realiza una aplicación automática y genérica del artículo 14.1.k), sin acreditar de forma concreta y específica en qué medida el acceso a la información solicitada perjudicaría la confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisión.
La circunstancia de que un procedimiento se encuentre en curso o sea provisional no determina, por sí sola, la exclusión del derecho de acceso. La puntuación provisional no constituye una deliberación interna ni un proceso decisorio en formación, sino el resultado de la aplicación de unos criterios de evaluación previamente establecidos y ya exteriorizados mediante resolución administrativa.
Lo provisional no equivale a lo confidencial, sino únicamente a lo revisable en el marco de los recursos o alegaciones legalmente previstos.
Cuarto. – Inexistencia de perjuicio real, efectivo y acreditado (artículo 14.2).
La resolución no supera el test de daño exigido por el artículo 14.2 de la Ley 19/2013, al limitarse a invocar riesgos hipotéticos y genéricos (“posibles presiones externas”, “interpretaciones prematuras” o “riesgo de divulgación”), sin identificar un daño concreto, real y probable derivado del acceso a la información.
El conocimiento de la puntuación provisional y de su desglose no puede distorsionar el proceso de decisión, puesto que cualquier modificación posterior solo puede producirse a través de los mecanismos legales de revisión (alegaciones o recursos), los cuales forman parte del propio procedimiento y constituyen garantías de legalidad, no perjuicios para la Administración.
Quinto. – Carácter objetivo de la información solicitada.
La información solicitada se limita a datos objetivos y verificables (puntuaciones, criterios aplicados y motivación técnica), y no incluye deliberaciones internas, opiniones subjetivas ni juicios de valor personales.
La protección del proceso decisorio no puede extenderse al resultado cuantificado de la aplicación de un baremo previamente aprobado, especialmente cuando dicho resultado ya ha producido efectos jurídicos mediante la resolución provisional.
Sexto. – Vulneración del principio de acceso parcial (artículo 16).
Incluso en el hipotético caso de que alguna parte de la documentación solicitada pudiera verse afectada por una causa de limitación, la Administración estaba obligada a conceder el acceso parcial a aquella información no afectada, previa disociación de datos personales o sensibles.
La resolución impugnada deniega de forma íntegra y sin análisis individualizado la totalidad de la información solicitada, infringiendo el artículo 16 de la Ley 19/2013.
Séptimo. – Prevalencia del interés público en la transparencia.
El interés público en el acceso a la información solicitada es especialmente intenso, al tratarse de:La resolución no realiza una ponderación real y efectiva de dicho interés público, limitándose a descartarlo de forma genérica y no motivada.»
- un procedimiento de concurrencia competitiva,
- financiado con fondos europeos FEDER,
- que afecta a la asignación de recursos públicos a entidades locales,
- y cuya transparencia resulta esencial para garantizar la igualdad, la objetividad y la confianza en la actuación administrativa.
4. Con fecha 19 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto con la resolución, escrito en el que se ratifica en lo resuelto y señala lo siguiente:
«(...) Este Centro Directivo indicó que la información solicitada estaba relacionada con un procedimiento que se encontraba en curso de evaluación, paso previo a su resolución definitiva, y por tanto el acceso a la misma pudiera afectar en la toma de decisión. Esto en sí mismo no se trata de una información auxiliar ni de borrador interno ni de información preparatoria, se trata de una documentación que constituye la base para la evaluación que se estaba desarrollando, en la que se aplican los baremos y parámetros establecidos reglamentariamente para ello. Por ello, servía limitar el acceso a la información solicitada conforme al artículo 14.1. k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO. - El acceso a la información solicitada no es superior al interés público en conocer una información en proceso de evaluación, pudiendo inducir a error, al tratarse de información no definitiva, susceptible por tanto de modificaciones.
Así, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley, la puesta a disposición del solicitante de la documentación referida conlleva el riesgo de que pueda ser objeto de divulgación, provocando un daño directo, efectivo y real.
TERCERO. - En la actualidad, el proceso se encuentra en previsión de publicación de la resolución definitiva en las próximas semanas en la página web de la SGFE:
Este Centro Directivo no aprecia inconveniente en facilitar el acceso a la información solicitada una vez que el procedimiento haya sido resuelto con carácter definitivo, al tratarse de un procedimiento es en régimen de concurrencia competitiva.
(...) En consecuencia, esta Dirección General, a la vista de la reclamación presentada y de las alegaciones formuladas, de acuerdo con el artículo 18.1 a) de la Ley, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información».
5. El 16 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al proceso de evaluación del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat en la convocatoria del Programa FEDER EDIL Estrategias de Desarrollo Integrado Local. El Ministerio requerido dictó resolución denegando el acceso en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG, y poniendo de relieve que el procedimiento sobre el que se solicita la información, se encuentra actualmente abierto y en proceso de evaluación. A la vista de la reclamación, se reitera en lo argumentado en la resolución y añade que también resultaría de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, en la medida en que el proyecto se encuentra en fase de evaluación. Señala finalmente que la publicación de las puntuaciones definitivas se producirá en breve y que no tienen inconveniente en facilitar la información cuando eso ocurra.
- Por lo que respecta al límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG —garantía de la confidencialidad en procesos de toma de decisión—, conviene recordar, como viene haciendo este Consejo de forma reiterada en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites previstos en la propia norma. En coherencia con lo anterior, se añade que la aplicación de tales límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor
«2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, como ha sentado reiteradamente el Tribunal Supremo,«la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración» de tal forma que «en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad».
—entre otras, SSTS, de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) —. - En el presente caso, el Ministerio alega que la información solicitada está directamente relacionada con un procedimiento que se encuentra en fase de evaluación, por lo que el acceso conlleva el riesgo de perjudicar al proceso de decisión. En este sentido alega que su divulgación generaría «presiones externas o interpretaciones prematuras que afecten a la calidad y objetividad del trabajo, pudiendo inducir a error, al tratarse de documentos no definitivos susceptibles de modificaciones sustanciales». En este punto, en aplicación del criterio jurisprudencial indicado, no cabe desconocer que solo cuando se demuestre que la divulgación de la información solicitada supone un perjuicio concreto y efectivo para el proceso de decisión y que el riesgo de tal perjuicio es real y no meramente hipotético, puede considerarse fundada la aplicación del límite del artículo 14.1.k) LTAIBG. En este caso, en el momento de solicitarse la información la candidatura del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat se encontraba pendiente de evaluación definitiva, por lo que no resulta irrazonable ni hipotético entender que el acceso a la puntuación provisional —así como la valoración desglosada por bloque y criterio de forma igualmente provisional— pudiese comprometer la adopción de la decisión final a adoptar por las autoridades competentes —pues, como sostiene el Ministerio, su divulgación acarrearía juicios anticipados y presiones—. No obstante, no puede desconocerse que, durante la sustanciación de este procedimiento, la Administración ha puntualizado que «el proceso se encuentra en previsión de publicación de la resolución definitiva en las próximas semanas en la página web de la SGFE» y que no existirá, entonces, inconveniente en facilitar la información.
- Tomando en consideración lo anterior, y el hecho de que la actuación sobre la que versa la solicitud se financia con fondos públicos —concretamente con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)— por lo que resulta innegable su interés público y su conexión con los fines de control del uso y gestión de recursos públicos, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución MINISTERIO DE HACHIENDA.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información relativa al proceso de evaluación del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat en la convocatoria del Programa FEDER EDIL Estrategias de Desarrollo Integrado Local:
- «1. La puntuación otorgada al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat en la fase de resolución provisional de la convocatoria incluyendo -la puntuación total– la puntuación desglosada por cada bloque y criterio de evaluación - y la motivación técnica correspondiente a dicha valoración.
- 2. La documentación en la que se fundamenta esa puntuación incluyendo según proceda los informes de evaluación la propuesta de resolución motivada y cualquier otro documento emitido por la unidad o el órgano encargado de la valoración con los datos personales debidamente anonimizados.
- 3. El listado completo de puntuaciones provisionales del conjunto de entidades locales participantes con el orden de prelación resultante.
- Solicito que la información se facilite a través de los medios electrónicos previstos en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado.»
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.