La reclamante solicitó información sobre las tarifas de parking en el Aeropuerto de Alicante-Elche a AENA. Tras recibir las tablas tarifarias, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando la desproporción de las tarifas y pidiendo que se verifique su aplicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no tratarse de una solicitud de información pública, sino de una petición de aclaración o verificación de actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de marzo de 2026 la reclamante solicitó a AENA S.M.E., S.A., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) información relativa a la tarifa vigente del parking express y del resto de aparcamientos del Aeropuerto Alicante-Elche Miguel Hernández, trasladando una queja relativa a la tarifa que se le aplicó en el parking express con motivo de un desplazamiento a dicho aeropuerto.
2. Mediante resolución de 27 de marzo de 2026 se concedió el acceso a la información solicitada, indicando a la reclamante la tabla de tarifas general, preferente, larga estancia y dropoff (parking express) de dicho aeropuerto, e informando de la empresa responsable de la gestión del parking express y del enlace correspondiente a la adjudicación del correspondiente contrato.
3. Mediante escrito registrado el 8 de abril de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que considera que las
«[t]arifas aplicadas del parking express en los aeropuertos de AENA S.M.E., S.A. a los usuarios, desproporcionadas y sin información clara por su parte y por la de su subcontrata UTE EAS»y que
«[q]uisiera que si es verdad que hay una ley de transparencia se verifique cómo y de qué manera aplican las tarifas en los parkings que todos alguna vez tenemos que usar y que nos vayamos de un aeropuerto solo con la pena de despedir a un ser querido y no con dos».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución. AENA dictó resolución concediendo el acceso a la información solicitada sobre las tarifas, interponiendo reclamación la interesada en la que pretende que se verifique cómo y de qué manera se aplican las tarifas de los parkings.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
En este caso, si bien en la solicitud inicial, junto a la queja de la tarifa aplicada, se interesaba información pública consistente en la tabla de tarifas de aparcamiento de un aeropuerto, la disconformidad expresada en la reclamación no se refiere a la información facilitada en la resolución, sino que se traslada a este Consejo la petición de que se verifique de qué manera se aplican las tarifas de los parkings por la entidad requerida y por la empresa adjudicataria de la gestión del aparcamiento, funciones que exceden de la competencia atribuida a esta Autoridad Administrativa Independiente.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y dado que la función de tutela de este Consejo —a través del enjuiciamiento de las reclamaciones previstas en el artículo 24 LTAIBG— se ejerce respecto de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la reclamación presentada, procede inadmitir la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a AENA S.M.E., S.A. por no referirse a información pública.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.