Desestimada 16/06/2026 · 235 días en resolverse

Acceso a informes de sostenibilidad de deuda, actas de reuniones y correspondencia oficial

El reclamante solicitó al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa informes de sostenibilidad de deuda, actas de reuniones y correspondencia con el BCE/CE. La administración concedió acceso parcial y denegó el resto alegando que es información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es excesivamente generalista.

Puntos clave de la argumentación

1 Aunque la reclamación debe contener una mínima fundamentación según la Ley 39/2015, el Consejo admite las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia para evitar la inadmisión por falta de fundamento.
2 El derecho de acceso no ampara solicitudes formuladas de forma generalista o 'a la carta' que pretenden obtener toda la correspondencia o informes internos sin una delimitación concreta.
3 Se considera procedente la inadmisión de correspondencia y notas internas por ser información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) que no resulta determinante para las decisiones públicas.
4 La administración actuó conforme al principio de proporcionalidad al facilitar información relevante y concreta, limitando la restricción únicamente a la documentación preparatoria.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« Para el período comprendido entre 2022 y 2025:

  • Todos los informes, análisis y modelos de sostenibilidad de la deuda (Debt Sustainability Analysis) internos utilizados por el Tesoro para fundamentar las emisiones de deuda pública.
  • Las actas o conclusiones de las reuniones internas en las que se haya discutido el cumplimiento por parte de España del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza (TSCG).
  • Toda la correspondencia oficial mantenida entre el Tesoro y el Banco Central Europeo (BCE) y la Comisión Europea (DG ECFIN) relativa a la supervisión y sostenibilidad de la deuda pública española.
  • Cualquier análisis de riesgo sobre el impacto de la subida de los tipos de interés en el coste del servicio de la deuda.

Esta información es de vital interés público para comprender la base sobre la que el Gobierno ha gestionado las finanzas del Estado.»

2. Mediante resolución de la Subdirectora General de Gestión de la Deuda Pública, de 24 de octubre de 2025, se acuerda conceder el acceso parcial en los siguientes términos:

« Le informamos de que puede consultar el análisis de sostenibilidad de la deuda del Reino de España en el Plan Fiscal y Estructural a Medio Plazo 2025-2028, que puede encontrarse en el siguiente enlace: Plan fiscal y Estructural de medio plazo 2025-2028 También es relevante, respecto a la información que solicita, las conclusiones del último informe de supervisión post-programa, publicado en octubre de 2024, asociado a la asistencia financiera recibida por España en julio de 2012, que puede encontrarse en el siguiente enlace: [enlace omitido]

En lo que se refiere al resto de la información solicitada, se trata de documentos internos con información preparatoria de la actividad de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, así como comunicaciones internas entre órganos o entidades administrativas, que no constituyen trámites del procedimiento, por lo que se inadmite su solicitud en base al artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución que concede el acceso parcial.

4. Con fecha 27 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que se ha contestado a la resolución con la información disponible.

En este sentido puntualiza que se ha facilitado el modelo de referencia de los análisis de sostenibilidad que utiliza el Reino de España y en el que puede apreciarse las discrepancias con los análisis de la Comisión Europea; así como el último informe de supervisión post-programa en el que se valora la sostenibilidad financiera del Reino de España y el Plan Fiscal Estructural a medio plazo 2025-2028 sobre el impacto de la subida de los tipos de interés en la deuda pública.

Se precisa, asimismo, que no constan actas o conclusiones de reuniones internas en las que se haya discutido el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza; y se remarca nuevamente que la correspondencia, las notas internas y los correos electrónicos constituyen información auxiliar o de apoyo y de ahí la procedencia de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG.

Concluye señalando que el reclamante no ha cumplido con la carga de argumentar los motivos de la reclamación.

5. El 6 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 10 de noviembre en el que señala la improcedencia de la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, al entender que en este caso prevalece el derecho de acceso a la información pública y que la denegación es desproporcionada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3

La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a diversa información sobre la gestión de la deuda pública en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.

El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder un acceso parcial, inadmitiendo el resto de la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG. A la vista de la reclamación, reitera que ha proporcionado la información disponible; señala que no existen actas ni conclusiones internas de reuniones internas sobre el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza, reitera los ámbitos en los que resulta de aplicación la causa de inadmisión (información auxiliar o de apoyo) y subraya que el reclamante no ha cumplido, en su escrito, con la carga argumental mínima para impugnar la resolución de acceso.

4

Sentado lo anterior, el punto de partida de esta resolución es que el Ministerio ha concedido un acceso parcial a lo pretendido facilitando el análisis de sostenibilidad de la deuda del Reino de España en el Plan Fiscal y Estructural a Medio Plazo 2025-2028 y las conclusiones del último informe de supervisión post-programa, publicado en octubre de 2024, asociado a la asistencia financiera recibida por España en julio de 2012; precisando posteriormente que no le consta la existencia de actas o conclusiones de reuniones internas en las que se haya discutido el Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza.

En consecuencia, el objeto de esta resolución se ciñe al resto de información no entregada por considerarse información auxiliar o de apoyo y aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG; por ejemplo, el acceso a toda la correspondencia oficial mantenida entre el Tesoro y el Banco Central Europeo (BCE) y la Comisión Europea (DG ECFIN), o a todos los informes, análisis y modelos de sostenibilidad de la deuda internos o cualquier análisis de riesgo sobre el impacto de la subida de los tipos de interés en el coste del servicio de la deuda.

5

Sin embargo, antes de analizar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión, debe ponerse de relieve que, tal como alega el Ministerio, el interesado en su escrito de reclamación se limita a consignar que se ha denegado parte de la información; afirmación que permite suponer la disconformidad con la resolución dictada, pero no los argumentos en los que aquélla se fundamenta.

En este punto es preciso tener en cuenta que si bien la solicitud de acceso a la información pública no exige motivación alguna (artículo 17 LTAIBG), la interposición de la reclamación ante el Consejo —como sustitutiva de los recursos administrativos— sí requiere de una mínima fundamentación. En efecto, al no contener la LTAIBG disposición alguna reguladora del procedimiento de la reclamación, su tramitación ha de ajustarse a las disposiciones en materia de recursos previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.3 LTAIBG. Y, sobre esta cuestión, el artículo 115.1.b) LPAC exige que el recurso (en este caso la reclamación) exprese (deberá expresar)

«el acto que se recurre y la razón de su impugnación»
; lo que enlaza directamente con la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 116.1.e) LPAC, cuya aplicación pretende el Ministerio, consistente en "carecer el recurso manifiestamente de fundamento".

En este caso, como ya se ha adelantado, el reclamante no ha aportado escrito alguno en el que razone su discrepancia con la información entregada y la inadmisión acordada. Es en el trámite de audiencia donde subraya el interés esencial de la información solicitada y lo que considera una aplicación errónea del artículo 18.1.b) LTAIBG en la medida en que, a su entender, no se trata de comunicaciones internas, sino de elementos sustantivos para evaluar el cumplimiento de obligaciones internacionales. A la vista de todos estos elementos, entiende este Consejo que tramitada la reclamación y realizadas las mencionadas alegaciones en el trámite de audiencia procede dar por cumplimentada la exigencia de fundamentar la reclamación no procediendo la inadmisión que pretende el Ministerio.

6

Por otro lado, esta resolución no puede hacer abstracción de los términos en los que está formulada la solicitud de acceso; términos que evidencian que lo pretendido es, en realidad, un informe a la carta o ad hoc —en la medida en que se pide toda la correspondencia, todos los informes, análisis o modelos internos o cualquier análisis… relacionado con el tema de la gestión de la deuda pública y su sostenibilidad—; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones (incluso en relación con el mismo reclamante), no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG.

En definitiva, tomando en consideración los términos de la solicitud y la actuación del Ministerio —que no ha acordado la inadmisión total de la solicitud, sino que ha aportado aquella información de la que dispone, inadmitiendo únicamente aquella que considera auxiliar—, entiende este Consejo que ha de desestimarse la reclamación. En efecto, el Ministerio, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, ha aplicado la restricción menos intensa del derecho, acordando la inadmisión respecto de aquella información que, en efecto, atendiendo al criterio del Consejo, ha de considerarse preparatoria o de apoyo por no resultar determinante o relevantes de las decisiones públicas: la correspondencia entre instituciones o los informes que el propio reclamante califica de internos. Ante el carácter generalista y la vaguedad de la pretensión, el Ministerio ha proporcionado información concreta y relevante desde la perspectiva de la transparencia.

7

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.