El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible si una finca específica era propiedad de la Dirección General de Carreteras. La administración denegó el acceso alegando que el solicitante no era el titular. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
LTAIBG, entrega tardía.
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con la ocupación de bienes o derechos afectados por las obras del proyecto: "Acceso sur a León. tramo: León-Cembranos", siendo la clave del proyecto 40-LE-3940 y afectando a los términos municipales de León, Onzonilla y Vega de Infanzones, y concretamente sobre la parcela número del polígono del término municipal de Onzonilla, la siguiente información:
«(...) en base al artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se solicita información al respecto, indicando si esa finca continúa siendo propiedad de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible».
2.
Mediante resolución de 10 de diciembre de 2025, el Ministerio deniega el acceso en los siguientes términos:
«(...) A este respecto se le informa, considerando que usted no ostenta la titularidad de la finca, salvo que lo demuestre documentalmente, que todo se encuentra conforme con las actuaciones seguidas en el procedimiento expropiatorio de referencia».
3.
Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que indica que, con carácter previo a la petición que da lugar a esta reclamación puso de relieve la posible existencia de apropiación indebida de bien de dominio público por un particular, indicando que «al respecto todavía no se han realizado las diligencias administrativas correspondientes para determinar la legalidad por lo que si estiman en la valoración del presente recurso, podrán comunicar al órgano correspondiente la falta de diligencia del órgano administrativo para el cumplimiento legal de la norma, sin perjuicio de otras actuaciones administrativas que pueda llevar a cabo». Así mismo, respecto de la petición objeto de este expediente indica que la respuesta recibida no aclara la simple cuestión planteada, esto es: no aclara si la propiedad de la finca indicada es del propio Ministerio; toda vez que pone de relieve lo irrelevante, de cara al ejercicio del derecho de acceso, del hecho de no ser titular el propio reclamante. Finalmente reitera su petición respecto de la finca señalada:
«La cuestión es muy simple, si es propiedad o no de dicho órgano, no viniendo al caso mi titularidad sobre ella o no ya que no afecta para nada a ello, solo si la parte expropiada es o no de dicha Dirección General».
4.
Trasladada la reclamación al Ministerio requerido, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 28 de enero de 2026, a la que se acompaña documentación relativa a los antecedentes y actuaciones realizadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental sobre el procedimiento expropiatorio de referencia y en la que se señala, por lo que respecta a la concreta cuestión objeto de la presente reclamación lo siguiente:
«En el concreto caso de la finca objeto del presente expediente, sita en el polígono , parcela número , el Acta Previa a la Ocupación elevada al Acta de Ocupación definitiva se levantó, a nombre de (…) el 3 de julio de 2007.
En dicho Acta, con número de expediente expropiatorio Onzonilla-205, figura una expropiación de 104 m2 de una parcela que constaba en la Gerencia Territorial del Catastro de León de 278 m2. Se acompaña copia del Acta Previa a la Ocupación elevada a Acta de Ocupación definitiva como DOCUMENTO NÚMERO DOS.
Siguiendo los trámites establecidos en la citada LEF, la Administración expropiante y el particular expropiado, convinieron, al amparo de lo establecido en el artículo 24, la Adquisición por Mutuo Acuerdo de los bienes objeto de expropiación. Se acompaña copia de dicho Acta como DOCUMENTO NÚMERO TRES.
(...)
Por último, señalamos que este Ministerio no es colindante con la precitada finca sobre la que solicita información, siendo la Diputación Provincial de León (titular de la parcela número del polígono ) que sería, en último término, la que debería pronunciarse respecto a la idoneidad de la instalación de la valla prevista en dicha finca».
5.
El 30 de enero de 2026, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de febrero, en el que señala que «las manifestaciones del Director General de Carreteras (DGC) podía haberlas aportado en el momento en el que se solicitó la información y no ser necesario llegar a este punto», y, por lo que respecta a la información entregada, únicamente manifiesta su desacuerdo con cuestiones ajenas al objeto de esta reclamación, como son las relativas al vallado y superficie de la finca.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio, si bien respondió en el plazo legalmente establecido, no facilitó la información solicitada por lo que la solicitud se entendió desestimada y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha satisfecho la petición informando sobre la concreta cuestión suscitada.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado la información interesada; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna respecto de la misma en el trámite de audiencia, salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.