Desestimada 19/06/2026 · 93 días en resolverse

Acceso a la identidad y fundamentos técnicos de la resolución de un expediente académico

La reclamante solicitó a la UNED información sobre la identidad y los informes técnicos/jurídicos de quienes resolvieron su expediente de adaptaciones académicas. La UNED inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva y que la interesada debía usar medios electrónicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por haber sido interpuesta fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La UNED inadmitió la solicitud basándose en el art. 18.1.e de la LTAIBG por considerar que la petición era una reiteración de información ya facilitada.
2 La universidad alegó que los estudiantes matriculados están obligados a relacionarse por medios electrónicos según su Reglamento de Administración Electrónica.
3 El plazo para impugnar la resolución de inadmisión vencía el 5 de marzo de 2026, tras expirar la notificación electrónica por falta de comparecencia.
4 La reclamación fue presentada el 18 de marzo de 2026, por lo que se considera extemporánea al haber transcurrido el plazo legal de un mes.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de diciembre de 2025 la reclamante solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º REGAGE25e00112365991):

«Información relativa a la titulación académica y profesional (CV) de las personas que han intervenido en la resolución de mi expediente en UNIDIS, incluyendo tanto a los técnicos como a los miembros de la comisión que adoptaron las decisiones finales sobre la concesión de mis adaptaciones en los cursos académicos 2024/2025 y 2025/2026, así como copia de los informes técnicos y jurídicos que fundamentaron dichas resoluciones».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 24 de marzo de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la UNED solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de abril de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Esta petición se registra en la aplicación de gestión de expedientes con el número ES_U02800001_2026_EXP_AC2000000388629. La resolución, por la que se inadmite a trámite la solicitud en virtud de lo establecido en el apartado e) del artículo 18.1. de la LTAIBG, se notifica electrónicamente el 26 de enero de 2026.

(...)

PRIMERA. Como ya se ha mencionado en los antecedentes de hecho, según lo dispuesto en el artículo 14.3 de la LPACAP, reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

La UNED considera que los estudiantes universitarios, por su formación y futura proyección profesional, constituyen un colectivo que reúne los requisitos establecidos por la LPACAP para relacionarse electrónicamente con su universidad y mediante la resolución de 28 de junio de 2017, de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, por la que se publica el Reglamento de Administración Electrónica, se hace efectiva esta facultad y los estudiantes matriculados en la universidad en cualquiera de los estudios ofertados, con excepción de los estudiantes internos en centros penitenciarios y aquellos otros que se determinen reglamentariamente deben relacionarse por medios electrónicos con la UNED en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1 a).

(...)

Por tanto, en contra de lo que manifiesta la reclamante ante el CTBG, su petición fue atendida y resuelta, al igual que todas las anteriores. Además, la inadmisión a trámite se considera suficientemente fundamentada ya que, a la vista del contenido de las peticiones recibidas en esta unidad de información, se consideró clara y evidente la reiteración y coincidencia en la información y documentación requerida a la UNED. Por otra parte, no se ha producido ninguna modificación en los datos ni en la información ofrecida en la resolución de fecha 18 de julio de 2025.

También es importante destacar, que doña [nombre y apellidos de la reclamante], al seguir matriculada el presente curso académico en la UNED, está obligada a relacionarse con la universidad por medios electrónicos a través de la sede electrónica tal como se le ha indicado en multitud de ocasiones. El hecho de volver a enviar su petición en papel después de haberla declarado desistida de su petición anterior, al no atender el requerimiento de subsanación, demuestra una actitud contraria a la buena fe y el carácter abusivo de la misma.

CUARTO. Por otra parte, el hecho de residir en el extranjero y carecer de medios de identificación electrónica, no exime a la interesada del cumplimiento de la normativa vigente ni la sitúan en una posición de indefensión, como ha pretendido.

Según se informó a la solicitante, cualquier ciudadano, aunque tenga el certificado electrónico de su DNIe caducado, puede solicitar y obtener el Certificado Electrónico de Ciudadano que expide la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, (en adelante la FNMT), de forma gratuita y así poder firmar y acreditar su identidad de forma segura en Internet».

Se adjunta por parte de la UNED la resolución, de 26 de enero de 2026, de la solicitud indicada en el Antecedente 1, así como el correspondiente justificante de notificación de la misma fecha y la constancia de expirada en el sistema de notificaciones. En el justificante consta que la notificación «[r]emitida por Administración del Centro de Tecnología de la UNED el día 26/01/26 09:50 ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 06/02/26 00:00». Por su parte, la resolución inadmitía la solicitud de acuerdo con lo siguiente:

«A tenor del contenido de las peticiones recibidas en esta unidad de información, es clara y evidente la reiteración y coincidencia en la información y documentación requerida a la UNED. Por otra parte, no se ha producido ninguna modificación en los datos ni en la información ofrecida en la resolución de fecha 18 de julio de 2025. Tampoco se ha registrado por parte de la solicitante reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con la inadmisión a trámite de la documentación solicitada.

También es importante destacar, que doña [nombre y apellidos de la reclamante], al seguir matriculada este curso en la UNED, está obligada a relacionarse con la universidad por medios electrónicos a través de la sede electrónica tal como se le ha indicado en multitud de ocasiones. El hecho de volver a enviar su petición en papel después de haberla declarado desistida de su petición anterior, al no atender el requerimiento de subsanación, demuestra una actitud contraria a la buena fe y el carácter abusivo de la misma».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes. La Universidad dictó resolución inadmitiendo la solicitud con base en la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por considerar la solicitud repetitiva de peticiones anteriores de la reclamante, indicándose en la resolución que «no se ha producido ninguna modificación en los datos ni en la información ofrecida en la resolución de fecha 18 de julio de 2025». La resolución fue notificada a la solicitante por vía electrónica, expirando la notificación a los diez días por falta de comparecencia.
  4. Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que
    «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
    Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que
    «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».
    Asimismo, como alega la UNED, en el artículo 2.1.a) de la Resolución de 28 de junio de 2017, de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, por la que se publica el Reglamento de Administración Electrónica, se establece la obligación de los estudiantes matriculados en la Universidad de relacionarse electrónicamente con la UNED.
  5. Según los datos obrantes en el expediente, la Universidad requerida dictó resolución expresa el 26 de enero de 2026, la cual fue puesta a disposición de la interesada ese mismo día, sin que la reclamante compareciese a la notificación, siendo el último día para la comparecencia el 5 de febrero de 2026, según ha quedado acreditado en este procedimiento. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa indicada, el plazo para interponer la reclamación finalizaba el 5 de marzo de 2026. Consta asimismo acreditado que la reclamación se interpone el día 18 de marzo de 2026, y por consiguiente, de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido.
  6. Lo anteriormente expuesto determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 LTAIBG. Habiéndose no obstante tramitado, una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, se ha de desestimar.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.