El reclamante solicitó a la AEPD documentos e informes sobre investigaciones y sanciones relacionadas con Meta Platforms (Facebook, Instagram, WhatsApp). La AEPD respondió que no tiene competencia (corresponde a Irlanda) y que las preguntas requerían reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, confirmando que el derecho de acceso no permite solicitar informes ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (en adelante, AEPD), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (REGAGE25e00085198819):
«(...) relacionada con las prácticas de tratamiento de datos de Meta Platforms, Inc., así como respuestas a las siguientes preguntas.
Documentos solicitados:
1. Todos los documentos, resoluciones, informes y comunicaciones internos o con Meta sobre investigaciones o quejas relacionadas con el tratamiento de datos biométricos, perfilado emocional y transferencias de datos entre plataformas de Meta (e.g., Facebook, Instagram, WhatsApp) desde 2017.
2. Registros de sanciones o auditorías impuestas a Meta por incumplimientos del RGPD, incluyendo análisis de impacto en vulnerables (e.g., menores).
3. Comunicaciones entre la AEPD y otras autoridades (e.g., Comisión Europea, ICO del Reino Unido) sobre Meta, incluyendo referencias a la DMA y GDPR.
4. Documentos relacionados con la reciente multa de 200 millones de euros a Meta bajo DMA (abril 2025) y su impacto en GDPR.
5. Quejas recibidas por la AEPD sobre Meta desde 2017, incluyendo aquellas por reconocimiento facial o AI en Reels.
Preguntas:
1. ¿Ha iniciado la AEPD investigaciones sobre el perfilado emocional o reconocimiento biométrico de Meta en España? Si no, ¿por qué, considerando riesgos a vulnerables?
2. ¿Cómo ha coordinado la AEPD con la CNMC respecto a prácticas de Meta que combinan datos y competencia, como transferencias no consentidas?
3. ¿Qué posición tiene la AEPD sobre auditorías obligatorias de AI en plataformas como Meta para cumplir con el artículo 22 RGPD?
4. ¿Ha recibido la AEPD quejas relacionadas con la demanda colectiva de medios españoles contra Meta (octubre 2025), y qué acciones planea?
5. ¿Qué datos tiene la AEPD sobre el número de usuarios españoles afectados por transferencias de datos de Meta sin consentimiento válido?
6. ¿Cómo evalúa la AEPD el cumplimiento de Meta con el artículo 9 RGPD para datos sensibles en perfilado emocional?
Solicito respuesta en un mes, en formato electrónico.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 1 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala que la reclamación fue presentada con carácter prematuro o anticipado, acreditando que se acordó y notificó al interesado la ampliación de plazo para resolver en un mes al amparo de lo dispuesto en el artículo 20 in fine LTAIBG. Asimismo, pone en conocimiento de este Consejo que se dictó y notificó resolución el 28 de noviembre de 2025 en la que se acordaba conceder parcialmente la información en los siguientes términos:
«(...)En primer lugar, en cuanto al acceso a la información solicitada, se informa de que los tratamientos de datos personales realizados por META y WhatsApp en la Unión Europea tienen como responsables a Meta Platforms Ireland Limited y a WhatsApp Ireland Limited, respectivamente.
Al tratarse de responsables del tratamiento en la Unión Europea que tienen radicado su establecimiento principal en otro Estado miembro (Irlanda), de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD), corresponde a la autoridad de protección de datos de Irlanda, y no a la AEPD, actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD.
Por tanto, dado que esta Agencia no tiene competencia para tramitar reclamaciones contra un responsable establecido en otro estado de la Unión Europea, ni para imponer sanción alguna, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la AEPD remite las reclamaciones recibidas en relación con estos responsables a la autoridad de supervisión de Irlanda.
3. Así mismo, se informa de que, desde 2017, se han recibido en la AEPD 677 reclamaciones, de las cuales, únicamente, 2, se refieren a la materia que invoca el solicitante. Estas 2 reclamaciones, junto con otras 69 sobre cuestiones diferentes, fueron remitidas a la autoridad de supervisión de Irlanda, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 60 del RGPD. Las restantes reclamaciones fueron inadmitidas o están pendiente de su análisis por la AEPD No obstante, se informa de que las resoluciones dictadas por la autoridad irlandesa se encuentran publicadas y puede consultarlas mediante el siguiente enlace: article-60- final-decisions_en
Conforme con lo señalado, cabe indicar que no obra en poder de esta Agencia documentación ni información pública relativa a investigaciones, auditorías o sanciones relacionadas con los tratamientos de datos de carácter personal llevados a cabo por estos responsables.
4. En cuanto al bloque de preguntas formuladas por el solicitante, ha de señalarse que no consta ninguna información pública, tal y como se define en el artículo 13 de la LTAIBG, que tenga relación o pueda inferirse de su contenido. Al respecto ha de indicarse que el derecho de acceso a la información pública no comprende la realización de declaraciones, ni la emisión de valoraciones jurídicas en relación con las competencias del organismo al que se solicita.
Como se indica en el citado artículo 13 de la LTAIBG, su finalidad es dar acceso a contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder del organismo público requerido. Así se recoge en la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 (recurso de apelación 63/2016), que indica que el procedimiento de acceso a la información pública no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular, como ocurriría en este caso, concurriendo la causa de inadmisión a trámite prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, al requerir una acción previa de reelaboración.
Concepto de reelaboración sobre el que se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en diversas resoluciones, y en su criterio Cl/007/2015, que ha declarado que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta.
(...)»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con el tratamiento de datos personales por parte de Meta Ireland y Whatsapp Ireland.
Entendiendo desestimada por silencio su solicitud, el interesado interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, la AEPD ha trasladado a este Consejo que la reclamación interpuesta en su día tenía carácter prematuro, pues se había acordado y notificado al solicitante la ampliación del plazo, y que, dentro del plazo ampliado, se notificó resolución con el contenido que ha quedado reflejado en los antecedentes. - Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede señalar que la AEPD ha acreditado que, en efecto, comunicó al reclamante la ampliación de plazo para resolver con lo que la reclamación se presentó de forma prematura. No obstante, habiendo dictado la Agencia resolución resulta pertinente conocer sobre su contenido, debiéndose subrayar que el reclamante ha accedido a su contenido.
- El punto de partida de esta resolución es que la Agencia ha dado respuesta a las pretensiones de acceso del reclamante informando de que no tiene atribuidas competencias para incoar expediente sancionador alguno a las entidades por las que se pregunta, indicando qué autoridad es la competente (Irlanda) y facilitando un enlace que dirige a la web del mencionado organismo. Informa asimismo del número de entradas relacionadas con el tema y de su traslado a la autoridad irlandesa.
De lo anterior se desprende que la AEPD ha facilitado la información disponible en la medida en que, cabe recordar, el concepto de información pública se refiere a los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haberlas elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones, lo que se relaciona directamente con las competencias que tiene atribuidas. En este sentido, la AEPD declara formalmente que«no obra en poder de esta Agencia documentación ni información pública relativa a investigaciones, auditorías o sanciones relacionadas con los tratamientos de datos de carácter personal llevados a cabo por estos responsables.»
- Por lo que concierne al segundo bloque de la solicitud (preguntas) este Consejo no puede sino confirmar la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.c) LTAIBG que alega la AEPD. En efecto, los términos en los que se formulan estas preguntas evidencian que lo pretendido es, en realidad, un informe a la carta o ad hoc; lo que, como se ha señalado ya en múltiples ocasiones (incluso en relación con el mismo reclamante), no queda amparado por el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 13 LTAIBG.
Desde esta perspectiva cabe recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo,«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (...)» — STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810).
El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos — STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256).
En la línea apuntada, este Consejo también ha integrado en la noción de reelaboración aquellos casos en los que lo realmente pretendido con la solicitud de acceso a la información es la realización de un informe a la carta o a propósito para el solicitante. En este caso, el reclamante pretende que la AEPD le informe de si ha iniciado o no investigaciones sobre perfilado emocional o reconocimiento biométrico por parte de Meta, solicitando además, en caso de que la respuesta sea negativa, los motivos. Pretende además que se le informe sobre cómo se coordina con la CNMC en prácticas que puedan afectar a la libre competencia y a la protección de datos; que se le traslade la opinión de la AEPD sobre las auditorias obligatorias de inteligencia artificial en plataformas como Meta; que se le indiquen las acciones que planea acometer la Agencia en caso de haber recibido quejas relacionadas con la demanda colectiva presentada frente a Meta, etc., etc.
Tomando en consideración lo anterior y atendiendo a la formulación de las preguntas, que requerirían, para ser respondidas una tarea de reelaboración y confección ad hoc, entiende este Consejo que se ha justificado de forma suficiente y razonable la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG. - En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.