Estimada 23/06/2026 · 184 días en resolverse

Acceso a informes técnicos de inspección y mediciones de la red de tierras de la Estación de Reinosa

El interesado solicitó a RENFE-Operadora informes técnicos (OCA y mediciones de tierras) de la Estación de Reinosa para verificar su seguridad. La administración inadmitió la solicitud alegando que era una queja instrumental y que afectaba a funciones de inspección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por no acreditarse el carácter abusivo ni el daño al interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder de RENFE como sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Para aplicar la inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e) es necesario acreditar tanto la falta de finalidad de transparencia como el abuso de derecho, lo cual no ocurre en este caso.
3 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta, exigiendo que cualquier limitación sea justificada, proporcional y mediante un test de daño.
4 La alegación genérica de que el acceso permitiría auditorías técnicas paralelas no constituye una justificación suficiente para aplicar el límite de funciones de inspección (art. 14.1.g).

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

MOVILIDAD SOSTENIBLE

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó a RENFE-Operadora, E.P.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAD 00001-00111088):

«Que, en mi calidad de usuario de las instalaciones ferroviarias y haciendo uso del Derecho de Acceso a la Información Pública reconocido en el Artículo 12 de la Ley 19-2013, observo una serie de indicadores de funcionamiento, en principio, anómalos o deficientes en las instalaciones de baja tensión (BT) de la Estación de Reinosa.

La motivación de la presente solicitud se centra en la necesidad de verificar el correcto estado y la seguridad reglamentaria de dichas instalaciones, así como obtener evidencia documentada que permita investigar el origen de las deficiencias percibidas en el servicio y en el entorno de la estación.

La entrega de la siguiente documentación oficial y de obligado cumplimiento referente a las instalaciones de baja tensión (BT) de la Estación de Reinosa (39200 Reinosa, Cantabria):

1. Copia del ÚLTIMO INFORME TÉCNICO de la Inspección Periódica realizada por el Organismo de Control Autorizado (OCA). Esta inspección es preceptiva y se rige por el Real Decreto 842-2002, que aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (REBT), en concreto, la Instrucción Técnica Complementaria (ITCBT) 05. Se solicita el INFORME por su carácter más conciso y técnico y el Acta correspondiente.

2. Copia de los Informes de las mediciones y controles de la resistencia de la red de tierras de las instalaciones de BT de la estación. Estas mediciones de tierra deben realizarse con carácter anual según periodicidad menor requerida por la administración competente, conforme a lo exigido en el REBT, ITC-BT 18. Se solicitan los informes de los últimos tres (3) años.»

2.

Mediante resolución de 18 de diciembre de 2025 de RENFE-Operadora E.P.E. se resolvió lo siguiente:

3º.- La estación de Reinosa es una instalación de servicio de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias E.P.E., en la que Renfe Viajeros S.M.E., S.A. presta algunos servicios. Se plantea queja sobre determinados indicadores de funcionamiento en esta estación. Una vez analizada la solicitud, se acuerda su inadmisión, en cuanto no es conforme con los objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia administrativa, en cuanto lo solicitado no tiene suficiente relación con el escrutinio de la acción de los responsables públicos, ni con el conocimiento de la toma de decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones y Administraciones públicas.

En consecuencia, resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. e) de la Ley de Transparencia, atendiendo a que el procedimiento de acceso a la información pública no puede utilizarse de manera instrumental con la finalidad de servirse del mismo como un canal de consultas, quejas o reclamaciones, ya que ello supondría una desnaturalización de este trámite.

En este sentido, procede traer a colación la Resolución R/251/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que señala que la Ley de Transparencia no puede amparar el abuso de un derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Es criterio consolidado que dicha ley no concede un derecho subjetivo a la obtención de informes o respuestas sin soporte en un expediente administrativo.

En línea con lo expuesto, es igualmente oportuno poner de manifiesto que esta entidad no recibe financiación con cargo a los presupuestos generales del Estado para atender este tipo de solicitudes, que requieren disponer de medios y, en concreto, apartar a personal de las funciones que le son propias, circunstancia que hace preciso evitar un uso expansivo o degradación del procedimiento de acceso a la información pública, y en especial, su utilización instrumental.

Renfe Viajeros S.M.E., S.A. no es titular de infraestructuras ferroviarias y, como se ha expuesto, no es propietaria de esta estación. Este hecho limita, como es lógico, la información de la que dispone esta entidad, especialmente en relación con documentación de carácter técnico. Consecuentemente, no puede requerirse que dicha mercantil facilite documentación de carácter técnico que no elabora ni obtiene en el ejercicio de funciones públicas, como exige el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

Sin que proceda valorar el eventual carácter reservado de lo requerido, debe destacarse que el solicitante manifiesta expresamente que la motivación de su petición es "verificar el correcto estado y la seguridad reglamentaria de dichas instalaciones" y "obtener evidencia documentada que permita investigar el origen de las deficiencias percibidas". Dicha finalidad excede el ámbito propio del derecho de acceso a la información pública, pues pretendería, en la práctica, ejercer funciones de vigilancia, inspección y control técnico-normativo. Dichas funciones están legalmente atribuidas en exclusiva a los órganos competentes de la Administración, quienes actúan conforme a procedimientos reglados para garantizar la correcta aplicación de normativas sectoriales complejas y sus instrucciones técnicas complementarias. Permitir que el derecho de acceso a la información pública se utilice como un mecanismo para realizar inspecciones o auditorías técnicas paralelas supondría una desnaturalización de la Ley de Transparencia. Además, podría interferir con las potestades administrativas, a las que se refiere el límite establecido en el artículo 14.1 g) de la Ley de Transparencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, se procederá a informar al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias E.P.E. de la queja planteada.

4º.- Teniendo en cuenta lo expuesto, se acuerda la inadmisión de la solicitud, atendiendo a los artículos 13 y 18.1. e) de la Ley de Transparencia, resultando de aplicación subsidiaria el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1, apartado, g) del mismo cuerpo legal.

3.

Mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«PRIMERO.- Sobre la contradicción administrativa.

ADIF dictó resolución el 17 de noviembre de 2025 afirmando que la gestión de la estación de Reinosa está encomendada a RENFE-Operadora según el "Convenio para la Prestación de Servicios en Estaciones de Cercanías". Por el contrario, RENFE inadmite la solicitud alegando que, al no ser propietaria de la infraestructura, su información es limitada. Esta discrepancia entre organismos públicos genera una vulneración del derecho de acceso a la información. (Ver ANEXOS 1 y 2).


SEGUNDO.- Inexistencia de causa de inadmisión por competencia.

RENFE es el "Explotador de la Instalación de Servicio" en Reinosa conforme al Portal PISERVI. El Convenio vigente le otorga la "gestión integral y administración", incluyendo el mantenimiento de las instalaciones de baja tensión. Los informes OCA y de tierras solicitados son documentos que deben obrar en su poder por haber sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones. (Ver ANEXOS 3 y 4).


TERCERO.- Falsedad en el cómputo de plazos y mala fe.

RENFE afirma que la solicitud entró el 20 de noviembre de 2025. Sin embargo, existe una comunicación previa de la propia entidad, fechada el 8 de noviembre de 2025, que demuestra que la solicitud ya estaba siendo tramitada con anterioridad. Esta alteración de fechas busca encubrir una resolución dictada fuera de plazo y constituye una labor obstructiva manifiesta. (Ver ANEXO 5).


CUARTO.- Sobre la supuesta desnaturalización del derecho.

RENFE califica la solicitud como una "queja" para aplicar el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013. Sin embargo, el objeto son documentos técnicos objetivos y preexistentes (Informes OCA y actas de medición). El interés por la seguridad reglamentaria es un fin legítimo y la ley no exige motivar la solicitud. (Ver ANEXO 2).


QUINTO.- Sobre la posible inexistencia de la información.

La negativa de RENFE a facilitar los informes, alegando que "no los elabora", sugiere que la entidad podría haber omitido las inspecciones obligatorias exigidas por el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (REBT). Se utiliza la inadmisión para ocultar un posible incumplimiento negligente de las normas de seguridad industrial en una estación pública.


SOLICITA:
Se inste a RENFE-Operadora a la entrega de la documentación técnica, al quedar acreditado que es la entidad responsable de su gestión y que la resolución de inadmisión se basa en hechos inciertos.

4.

Con fecha 30 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al organismo requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 27 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Consideraciones:

Única. – La reclamación no desvirtúa la presunción de acierto y conformidad a Derecho de la Resolución.

Tal y como se indicó en la Resolución, se planteó una queja sobre determinados indicadores de funcionamiento de la estación. En consecuencia, su inadmisión resultó procedente, al no ajustarse a los objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia administrativa, atendiendo a la desconexión con los fines de la Ley, no guardando relación suficiente con el escrutinio de la acción de los responsables públicos, el conocimiento de la toma de decisiones, la gestión de fondos públicos o los criterios de actuación de las instituciones y Administraciones públicas. Es claro que el procedimiento de acceso no constituye un cauce para la presentación de quejas o reclamaciones, para lo cual existen mecanismos específicos.

En este marco, se aplicó correctamente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, dado que el procedimiento de acceso a la información pública no puede ser utilizado instrumentalmente como canal de consultas, quejas o reclamaciones, pues ello supondría una desnaturalización de su finalidad.

A mayor abundamiento, procede traer a colación la Resolución R/251/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que recuerda que la Ley de Transparencia no ampara el abuso de derecho ni su ejercicio antisocial, y que no otorga un derecho subjetivo a obtener informes o respuestas desprovistas de soporte en un expediente administrativo.

En línea con lo anterior, conviene poner de manifiesto que esta entidad no recibe financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para atender solicitudes de esta naturaleza, que requieren la disposición de medios específicos y, en particular, la afectación de personal a tareas ajenas a sus funciones ordinarias. Esta circunstancia aconseja evitar un uso expansivo o una degradación del procedimiento de acceso a la información pública y, en especial, su utilización instrumental.

Adicionalmente, de conformidad con el marco vigente, y en particular, con la encomienda de determinadas labores por parte del titular de la estación -ADIF E.P.E., que se reserva facultades de control e inspección, la Estación de Reinosa es una en el ámbito de las instalaciones de servicio de titularidad del Administrador de Infraestructuras, en cuyo entorno Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. (Renfe Viajeros), presta determinados servicios.

En tal contexto, procede recordar que, conforme a los arts. 18, 20 y 21 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (REBT) aprobado por Real Decreto 842/2002, y sus Instrucciones Técnicas Complementarias -REBT-, así como a las ITC-BT-04 (Documentación y puesta en servicio), ITC-BT-05 (Verificaciones e inspecciones) e ITC-BT-18 (Instalaciones de puesta a tierra), la documentación técnica, las verificaciones e inspecciones por el Organismo de Control Autorizado y las mediciones reglamentarias de la red de tierras se insertan en el régimen de seguridad industrial aplicable a la instalación y se vinculan a su titular, responsable de su realización, custodia y, en su caso, depósito ante la Administración competente.

Este hecho limita, como es lógico, la información de la que dispone esta entidad, en especial en relación con documentación técnica y dificulta notablemente evacuar informe, siendo improcedente exigir que la mercantil Renfe Viajeros facilite documentación técnica que no elabora ni obtiene en el ejercicio de funciones públicas, atendiendo al marco del artículo 13 de la Ley de Transparencia.

Debe también destacarse que el solicitante manifiesta expresamente que la motivación de su petición es "verificar el correcto estado y la seguridad reglamentaria de dichas instalaciones" y "obtener evidencia documentada que permita investigar el origen de las deficiencias percibidas". Dicha finalidad excede el ámbito propio del derecho de acceso a la información pública, pues pretendería, en la práctica, ejercer funciones de vigilancia, inspección y control técnico-normativo. Dichas funciones están legalmente atribuidas en exclusiva a los órganos competentes de la Administración, quienes actúan conforme a procedimientos reglados para garantizar la correcta aplicación de normativas sectoriales complejas y sus instrucciones técnicas complementarias. Permitir que el derecho de acceso a la información pública se utilice como un mecanismo para inspecciones o auditorías técnicas paralelas supondría una desnaturalización de la Ley de Transparencia. Además, podría interferir con las potestades administrativas, a las que se refiere el límite establecido en el artículo 14.1 g) de la Ley de Transparencia. Al margen de lo expuesto, procede recordar que la documentación técnica relativa a instalaciones calificadas como infraestructuras críticas presenta un carácter especialmente sensible, cuya difusión podría tener incidencia en la seguridad pública y en el correcto ejercicio de las competencias de la Administración institucional titular de la estación.

Por último, procede indicar que el reproche relativo a la supuesta falsedad del cómputo de plazos y a la mala fe, amén de incurrir en exceso, resulta injustificado. Se confunde por el reclamante la fecha de presentación en el registro electrónico, con destino al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, con la recepción de la solicitud en RENFE-Operadora E.P.E., en la fecha que se consignó acertada y verazmente en la Resolución. Tampoco en este punto queda desvirtuada por la reclamación la presunción de acierto y conformidad a Derecho de la Resolución dictada, que entendemos debe ser confirmada, con plena desestimación de la impugnación.

En conclusión, consideramos procedente y acertada la inadmisión de la solicitud, al amparo de los artículos 13 y 18.1.e) de la Ley de Transparencia, y la aplicación subsidiaria del límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1.g) del mismo cuerpo legal.

Y, en virtud de lo expuesto,

SOLICITA: que se tenga por cumplimentado el trámite para el que se ha dado traslado a esta entidad, y, en su virtud, tras la tramitación que en Derecho proceda, acuerde desestimar la reclamación formulada contra la Resolución, confirmándola en todos sus extremos».

5.

El 27 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo 27 de enero de 2026 en el que señala:

«PRIMERO.- SOBRE LA COMPETENCIA Y TITULARIDAD DE LA INFORMACIÓN.

RENFE sostiene que la información solicitada (informes OCA y red de tierras de la Estación de Reinosa) corresponde a ADIF por ser el titular de la infraestructura. Sin embargo, esta afirmación es radicalmente incompatible con la realidad jurídica aportada en esta reclamación:

1. Convenio de Gestión Integral (BOE 27/10/2011): Según la Resolución de 7 de octubre de 2011, existe un convenio vigente de encomienda a RENFE Operadora para la gestión integral y administración de las estaciones de Cercanías. La estación de Reinosa figura en el ámbito de este convenio.

2. Responsabilidad como "Explotador": La propia ficha técnica de la estación (Anexo 1) identifica a RENFE como "Explotador" y prestador de los servicios básicos SB-5 (Acceso a edificios y andenes).

3. Consecuencia Jurídica: No es posible "gestionar integralmente" y "explotar" un edificio de acceso público sin poseer la documentación de seguridad industrial (OCA) y los informes de mantenimiento eléctrico. Si RENFE gestiona la estación, es el custodio legal de dicha documentación, independientemente de quién ostente la propiedad del suelo (ADIF). Negar su posesión supone admitir o bien un incumplimiento del convenio de gestión, o bien una infracción de la normativa de seguridad industrial.

SEGUNDO.- SOBRE LA SUPUESTA "DESNATURALIZACIÓN" DEL DERECHO (ART. 18.1.E).

RENFE califica la solicitud como una "queja encubierta". Este argumento debe ser rechazado:

El derecho de acceso a la información es acentuado cuando afecta a la seguridad de los ciudadanos. Verificar que una estación cumple con los protocolos de toma de tierras e inspecciones OCA de las instalaciones de BT no es una "auditoría paralela", es el ejercicio básico de control ciudadano sobre la gestión de servicios públicos esenciales.

La motivación del solicitante (preocupación por la seguridad) no contamina el derecho de acceso; al contrario, lo dota de un interés público legítimo y urgente.

TERCERO.- SOBRE LA EFICIENCIA ADMINISTRATIVA Y EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS.

RENFE alega en este y otros expedientes una supuesta falta de dotación presupuestaria y una sobrecarga de trabajo para atender la Transparencia. Ante esto, interesa manifestar:

1. Incongruencia procedimental: Resulta paradójico y contrario al principio de buena fe que una entidad pública dedique mayores esfuerzos técnicos y jurídicos a elaborar complejos escritos de oposición y recursos ante el CTBG, que a la simple tarea de localizar y enviar informes técnicos que, por su función de gestor, ya deberían estar en sus archivos.

2. Carga innecesaria al CTBG: Esta estrategia dilatoria multiplica exponencialmente la carga de trabajo de este Consejo y de la propia Administración, contraviniendo el Principio de Eficacia (Art. 103 de la Constitución) y el Principio de Servicio Efectivo (Ley 40/2015). El coste de "no ser transparente" es, en este caso, significativamente mayor para el erario público que el cumplimiento de la ley.

CUARTO.- SOBRE EL LÍMITE DE SEGURIDAD PÚBLICA (ART. 14.1.G).

La mención genérica de RENFE a la seguridad pública debe desestimarse por falta de prueba de daño. No se explica cómo el acceso a un certificado de seguridad industrial de una estación de acceso libre y público puede poner en riesgo la seguridad nacional o la integridad de la red ferroviaria.»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. Concepto de información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y formato o soporte. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza pública: «en poder» de los sujetos obligados y «en el ejercicio de sus funciones».

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. Objeto de la reclamación

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

La entidad requerida inadmitió la solicitud al considerar que su objeto no se trataba de información pública resultando de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, así como por su afectación al límite contemplado en el artículo 14.1.g) LTAIBG.

4. Naturaleza de la información solicitada

A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar en primer lugar si la información solicitada ostenta o no el carácter de información pública, a los efectos del artículo 13 LTAIBG, lo cual se vincula directamente, en este caso, con la naturaleza jurídica de la entidad reclamada.

El análisis previo de esta cuestión se justifica en que, de negarse el carácter de información pública, no procedería analizar ya el resto de las razones argumentadas para la inadmisión de la reclamación, ni el límite legal esgrimido al respecto, al no existir el objeto sobre el que proyectarse.

Para ello resulta necesario recordar, tal y como ha quedado reflejado en el anterior fundamento jurídico segundo, que el artículo 13 LTAIBG incluye una noción amplia de información pública que se refiere a documentos y contenidos en todo formato o soporte determinándose la naturaleza pública de las informaciones por la concurrencia de dos requisitos: (a) que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, debe recordarse que el artículo 2.1.c) LTAIBG establece que las disposiciones de publicidad activa y al ejercicio del derecho de acceso se aplican a

«[l]os organismos autónomos, las Agencias estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad»
. Por su parte, en lo que aquí interesa, en la medida en que la información solicitada concierne directamente a Renfe Viajeros S.M.E., S.A., el artículo 2.1.g) LTAIBG incluye en su ámbito de aplicación a
«[l]as sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100»
; supuesto éste en el que, como es conocido, se encuentra la referida mercantil, de lo que se colige su condición de sujeto obligado.

En este sentido conviene aclarar que los elementos que definen la naturaleza de una información como «información pública» (sobre la que cabe proyectar el ejercicio del derecho de acceso reconocido a todas las personas) son únicamente los establecidos en la LTAIBG; elementos que pivotan sobre la naturaleza del órgano o la entidad de que se trate y el hecho de que la información cuyo acceso se pretende exista y obre en poder del sujeto obligado como consecuencia del ejercicio sus funciones. Sin que ello implique necesariamente una naturaleza claramente pública de la información solicitada, al estar referida a informes técnicos cuya elaboración viene determinada por una norma jurídica.

5. Inadmisión por carácter abusivo

Precisado que el objeto de la solicitud se trata de información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG, corresponde, seguidamente, verificar la aplicación o no al caso concreto del carácter abusivo de la misma en los términos del artículo 18.1.b) LTAIBG.

El análisis de la cuestión ha de partir del reconocimiento de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que

«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»
[SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].

En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG

«exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley»
[STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación "por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)" y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado "pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que 'en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven', añadiendo a continuación que 'el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG no excluye que la información solicitada pueda ser de interés privado para quien presente la solicitud'; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG".

Por otro lado, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:

«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»

En el presente caso el carácter abusivo de la solicitud está justificado por la entidad reclamada en que la solicitud no es conforme con los objetivos y fines que persigue la normativa de transparencia administrativa, dado que lo solicitado «no tiene suficiente relación con el escrutinio de la acción de los responsables públicos, ni con el conocimiento de la toma de decisiones públicas, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones y Administraciones públicas». Afirmaciones éstas que, a la vista de lo expuesto, permiten deducir que no ha quedado acreditado en el presente caso que la solicitud formulada por el interesado pueda calificarse de abusiva a los efectos del artículo 18.1.e) LTAIBG.

Por consiguiente, se verifica que no concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.

6. Aplicación del límite de investigación

A continuación, corresponde verificar la efectividad de la aplicación del límite contemplado en el artículo 14.1.g) LTAIBG, invocado por la entidad reclamada. A estos efectos, resulta obligado recordar, como ya ha señalado el Consejo en múltiples ocasiones, que la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que está reconocido y regulado en términos muy amplios en la propia Constitución y en la legislación de desarrollo, lo que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», tal como ha subrayado repetidamente el Tribunal Supremo (STS de 16 de octubre de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:3530 y varias posteriores), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de junio de 2020 ECLI:ES:TS:2020:1558, entre otras).

En esta línea, el Tribunal Supremo ha añadido que el artículo 14.2 de la LTAIBG

«no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate.»
[STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º)].

Finalmente, de las exigencias de interpretación estricta, proporcionalidad y justificación suficiente de la aplicación de los límites se deriva la obligación de que, antes de acordar una denegación íntegra de la información solicitada, se deba valorar la posibilidad de conceder un acceso parcial a la no afectada por el límite en los términos previstos en el artículo 16 LTAIBG y el artículo 6 del Convenio de Tromsø. Como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el «juicio de proporcionalidad requerido por el artículo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada» (STS de 21 de enero de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:574). Esta exigencia de proporcionalidad en el alcance de la denegación del acceso responde en último término a la necesidad de que toda limitación del ejercicio de un derecho debe ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar los demás derechos o intereses en conflicto, estableciendo un equilibrio que permita conceder el máximo grado de eficacia a todos ellos.

Por lo que concierne a la aplicación del artículo 14.1.g) LTAIBG debe recordarse que, este Consejo ha refrendado la aplicación de este límite por parte de la Administración cuando las actuaciones de investigación (en el marco de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control) se encuentran en curso, en la medida en que el conocimiento público de lo actuado y la información obtenida puede afectar seriamente al correcto desarrollo del mismo. Se subraya, así, que el objeto y fin de protección de este límite es garantizar la buena marcha de esas actuaciones de inspección o de vigilancia, bien mientras se estén llevando a cabo, bien respecto de la planificación o previsión de futuras actuaciones de inspección cuando su conocimiento frustraría su propia finalidad (v.gr. entre otras las R CTBG 776/2024, de 9 de julio, o R CTBG 912/2023, de 31 de octubre).

Del examen del expediente se desprende que en el presente caso la entidad reclamada tampoco ha razonado debidamente la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y en atención a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En tal sentido, ni ha efectuado un test del daño ni una ponderación adecuada de los intereses enfrentados. Es más, la parca motivación ofrecida al respecto para justificar la concurrencia en el presente caso del referido límite (afirmando que «[p]ermitir que el derecho de acceso a la información pública se utilice como un mecanismo para realizar inspecciones o auditorías técnicas paralelas supondría una desnaturalización de la Ley de Transparencia»), se revela claramente insuficiente e inadecuada para su contemplación conforme a las exigencias de la ley.

Por consiguiente, tampoco cabe apreciar la aplicación al caso del límite previsto en el artículo 14.1.g) LTAIBG.

7. Conclusión

En consecuencia, por todas las razones expuestas procede estimar la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a RENFE-Operadora, E.P.E./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

SEGUNDO:

INSTAR a RENFE-Operadora, E.P.E./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

1. Copia del ÚLTIMO INFORME TÉCNICO de la Inspección Periódica realizada por el Organismo de Control Autorizado (OCA). Esta inspección es preceptiva y se rige por el Real Decreto 842-2002, que aprueba el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (REBT), en concreto, la Instrucción Técnica Complementaria (ITCBT) 05. Se solicita el INFORME por su carácter más conciso y técnico y el Acta correspondiente.

2. Copia de los Informes de las mediciones y controles de la resistencia de la red de tierras de las instalaciones de BT de la estación. Estas mediciones de tierra deben realizarse con carácter anual según periodicidad menor requerida por la administración competente, conforme a lo exigido en el REBT, ITC-BT 18. Se solicitan los informes de los últimos tres (3) años.

TERCERO:

INSTAR a RENFE-Operadora, E.P.E./MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.