El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información técnica y estratégica sobre la validez de laudos TCE y reformas energéticas. El Ministerio inadmitió los puntos 1 a 4 por ser información auxiliar o requerir reelaboración, y denegó el punto 5 por confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar ajustadas las causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
DEMOGRÁFICO
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Evaluaciones internas del Ministerio sobre implicaciones de sentencias TJUE (Achmea, Komstroy) en validez de laudos intra-UE TCE y obligaciones regulatorias, incluyendo comunicaciones con otros ministerios:
2. Detalle de reformas implementadas y su justificación técnica, con análisis de impacto en productores nacionales (PYMES/cooperativas) vs. inversores extranjeros:
3. Informes sobre distorsiones competitivas por pagos selectivos de laudos TCE (importes, beneficiarios anonimizados), y calificación como Ayudas de Estado ilegales (Art. 107-108 TFUE)
4. Datos agregados sobre productores españoles afectados por reformas sin compensación y medidas para mitigar desigualdades:
5. Estrategias para prevenir arbitrajes futuros y asegurar coherencia con objetivos energéticos UE, diferenciadas de fallos pasados.».
2. Mediante resolución del Ministerio requerido, de 16 de octubre de 2025, se acuerda la inadmisión de los puntos 1 a 4 de la solicitud y la denegación del punto 5 en los siguientes términos:
«1. Evaluaciones internas del Ministerio sobre implicaciones de sentencias TJUE (Achmea, Komstroy) en validez de laudos intra-UE TCE y obligaciones regulatorias, incluyendo comunicaciones con otros ministerios:
Se inadmite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya que el solicitante demanda la entrega de evaluaciones de carácter interno del Ministerio.
Recoge el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo 6/2015 las causas de inadmisión de solicitudes de información cuando esta tiene carácter auxiliar o de apoyo, carácter que tienen las evaluaciones solicitadas por el solicitante.
En el caso que nos ocupa, no existen ninguna evaluación, como tal “de las implicaciones de sentencias TJUE (Achmea, Komstroy) en validez de laudos intra-UE TCE y obligaciones regulatorias”, pudiendo existir notas de carácter interno en las que se valoren sus consecuencias.
Siendo así, las referidas notas son en todo caso documentos que contienen información preparatoria sobre las implicaciones de las distintas sentencias enumeradas, que no constituyen trámites de un procedimiento, y que contienen valoraciones realizadas por personal al servicio del órgano, y, por tanto, no manifiestan su posición.
2. Detalle de reformas implementadas y su justificación técnica, con análisis de impacto en productores nacionales (PYMES/cooperativas) vs. inversores extranjeros:
Para proporcionar la información solicitada sería necesaria una acción previa de elaboración de la misma, con el fin de redactar un informe ad hoc y de carácter complejo. Esta solicitud no implica la mera recopilación de los datos solicitados, dado que al extenso listado de normas deben agregarse extractos de las memorias de análisis de impacto normativo, concretamente los apartados que justifican técnicamente las modificaciones.
Por todo ello, lo requerido implica una dedicación de recursos personales que afectaría al normal desarrollo de los trabajos del órgano encargado de ello. A mayor abundamiento, y tal y como se ha indicado, todas las reformas implementadas, así como su justificación técnica, son información pública que se encuentra plenamente accesible a la ciudadanía. Por un lado, las distintas normas o preceptos aprobados se pueden consultar en el Boletín Oficial del Estado, y, su justificación técnica, se contiene en las distintas memorias de análisis de impacto normativo publicadas en el espacio de participación pública de la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Por todo ello, teniendo en cuenta el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se inadmite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al ser necesaria una acción previa de reelaboración.
3. Informes sobre distorsiones competitivas por pagos selectivos de laudos TCE (importes, beneficiarios anonimizados), y calificación como Ayudas de Estado ilegales (Art. 107-108 TFUE):
En relación con esta cuestión, hay que subrayar que no existen informes sobre dichas distorsiones competitivas ocasionadas por el pago de laudos calificados como Ayudas de Estado ilegales. La razón fundamental es que España en ningún caso ha pagado laudos que la Comisión Europea califique como ayuda de estado incompatible con el mercado interior.
Por tanto, se inadmite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al ser necesaria una acción previa de reelaboración.
4. Datos agregados sobre productores españoles afectados por reformas sin compensación y medidas para mitigar desigualdades:
De nuevo la solicitud planteada requiere la elaboración de un informe ad hoc, y de carácter complejo, dado que no existe un registro en el que figuren los datos requeridos. Por todo ello, lo requerido implica elaborar un registro para los datos solicitados, lo que trae consigo una dedicación de recursos personales que afectaría al normal desarrollo de los trabajos del órgano encargado de ello. Por todo ello, teniendo en cuenta el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se inadmite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al ser necesaria una acción previa de reelaboración.
5. Estrategias para prevenir arbitrajes futuros y asegurar coherencia con objetivos energéticos UE, diferenciadas de fallos pasados.
En este apartado, el solicitante requiere la entrega de “estrategias” para prevenir arbitrajes futuros. En este sentido, cabe reseñar que no existe una Estrategia entendida en sentido formal, con el fin que refiere el solicitante, si bien, en todo caso, las pautas o decisiones que se puedan tomar para evitar arbitrajes futuros hace referencia a un proceso de toma de decisión del MITECO y del resto de departamentos ministeriales implicados, en el que se debe garantizar el debido secreto. Por ello, respecto a lo solicitado, cabe aplicar el límite al derecho de acceso a la información del artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y desestimar la solicitud de acceso en este punto.».
3. Mediante escrito registrado el 23 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG (respecto de los puntos 1 a 4 de su solicitud) y que no entrega la información prevista en el punto 5. Entiende que la resolución vulnera el derecho de acceso y no se encuentra motivada de forma suficiente.
4. Con fecha 24 de octubre 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(...) Tras haber consultado el histórico de asientos realizados en la aplicación GEISER, se aprecia que el interesado ha remitido numerosos escritos con idéntico contenido a varios departamentos ministeriales, entre ellos al MITECO, que, en ocasiones, ha calificado como derecho de petición, en otras ocasiones como reclamación de responsabilidad patrimonial y, finalmente, como solicitud de acceso a la información. Esta circunstancia ha dificultado el seguimiento y respuesta a los escritos del interesado, lo que ha generado, inevitablemente, que se demore su contestación. A este respecto, interesa informar que este departamento recibió solicitudes de acceso fechadas el 13 de abril de 2025, el 28 de abril de 2025 y 12 de mayo de 2025 (…) con un contenido similar a la solicitud que ha sido objeto de la presente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ha motivado el presente informe. Tales solicitudes fueron objeto de una reclamación ante dicho órgano (nº expediente 1757/2025), resuelto el 06 de noviembre de 2025.
En relación con la solicitud objeto de la presente reclamación, se informa lo siguiente:
a) Del expediente remitido al MITECO con motivo de la reclamación se observa que el interesado no ha aportado la solicitud de información que motivó la resolución frente a la que se reclama; si no un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial que fue respondido mediante requerimiento de subsanación en fecha de 09 de octubre de 2025, sin que el MITECO haya recibido escrito de subsanación con los requisitos que se mencionan en el referido requerimiento.
b) En lo que respecta a los argumentos esgrimidos por el reclamante, la aplicación del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre se basa en el criterio interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha delimitado el alcance de esta causa de inadmisión, señalando que la información auxiliar o de apoyo incluye expresamente los documentos de trabajo, borradores, notas internas, comunicaciones entre órganos y cualquier otro contenido que no constituya una decisión definitiva, como ya se ha expuesto más arriba. Además, el Consejo ha precisado en este mismo criterio interpretativo que esta causa de inadmisión puede aplicarse, entre otros supuestos, cuando “la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento, o a informes no preceptivos que no sean incorporados como motivación de una decisión final”.
(...)
Por tanto, en el caso que nos ocupa, se considera que la resolución impugnada ha aplicado adecuadamente la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1.b). Además, en la propia resolución se explica que no existe ninguna evaluación, como tal “de las implicaciones de la sentencia TJUE Komstroy en validez de laudos intra-UE TCE y obligaciones de pago del Estado”, pudiendo existir notas de carácter interno y comunicaciones con otros departamentos ministeriales en las que se valoren sus consecuencias. Siendo así, las referidas notas son en todo caso documentos que contienen información preparatoria sobre las implicaciones de la referida sentencia, que no constituyen trámites de un procedimiento, y que contienen valoraciones realizadas por personal al servicio del órgano, y, por tanto, no manifiestan su posición.
c) En lo que respecta a la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se considera que su aplicación en los puntos 3 y 4 de la resolución impugnada es acorde con la doctrina administrativa consolidada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que señala la reelaboración se produce cuando la información solicitada no puede ser proporcionada directamente, sino que requiere una intervención activa de la Administración para su generación, estructuración o adaptación. En particular, el Criterio Interpretativo 7/2015 establece que la inadmisión por reelaboración procede cuando la solicitud exige una reconstrucción analítica de datos dispersos, la elaboración de informes ad hoc o la extracción de información no organizada en los términos requeridos por el reclamante.
d) Finalmente, en los dos últimos puntos del escrito de reclamación se argumenta la insuficiente motivación de la resolución al aplicar el límite al derecho de acceso del artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tiempo que se argumenta la aplicación del artículo 12 de dicha ley en el que se define el concepto de derecho de acceso a la información pública.
A este respecto cabe informar que este órgano considera que la aplicación del límite contenido en el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, es acorde con lo establecido en la norma, ya que su aplicación se ha hecho de forma justificada y proporcionada al objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias de la concurrencia de un interés público superior (prevenir arbitrajes futuros). Por ello, aunque de forma sucinta, el MITECO ha motivado la aplicación del límite de acceso a la información indicando que no existe una Estrategia entendida en sentido formal. En todo caso, existen pautas o decisiones que se podrían tomar para evitar arbitrajes futuros, lo que hace referencia a un proceso de toma de decisión del MITECO y del resto de departamentos ministeriales implicados, en el que se debe garantizar el debido secreto.»
5. El 20 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito ese mismo día en el que señala que no resultan de aplicación las causas de inadmisión aplicados. En este sentido, entiende que la información solicitada no es meramente auxiliar, sino esencial para la rendición de cuentas y que no se ha solicitado información que exija una reelaboración pues se pretende acceder a documentos existentes o datos agregados ya existentes. Finalmente, en lo concerniente a la aplicación del límite del artículo 14.1.k) subraya que las estrategias no afectan a procesos en curso y que se trata de políticas generales alineadas con objetivos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de los cuatro primeros apartados de la solicitud con arreglo a lo previsto en el artículo 18.1.b) y c) LTAIBG y la denegación del acceso, en lo concerniente al apartado 5 de la solicitud, por entender aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior conviene precisar, en primer lugar, que, ciertamente, no figura en el expediente la solicitud de acceso a la información en la medida en que el reclamante aportó un escrito de cariz distintivo dirigido al mismo Ministerio relacionado con el ámbito de la solicitud de acceso, y similar a otros tantos presentados bien por el interesado (actuando personalmente), bien en representación de la empresa COCCO —cuyas copias aporta el Ministerio en el trámite de alegaciones de este procedimiento—. Lo anterior no obsta a la sustanciación del procedimiento de reclamación al constar claramente en la resolución reclamada —que sí aporta el reclamante— los cinco puntos sobre los que versaba su solicitud, pero sí evidencia el patrón de actuación del reclamante que ha seguido, además, respecto de otras Administraciones Públicas: presentación de escritos de muy diversa naturaleza (oferta de prestación de servicios, solicitud de reclamación patrimonial por incumplimiento de directivas europeas, solicitudes de acceso a la información, etc.) y a través de diversos canales (registros, portal de transparencia, cartas etc.)
5. Entrando en el fondo del asunto, corresponde ahora verificar la adecuación de las causas de inadmisión aplicadas a los apartados 1 a 4 de la solicitud de acceso, partiendo necesariamente de
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información» que «obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»—por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—.
Desde esta perspectiva, y por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (denominación). Así este Consejo ha señalado una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, y, por ejemplo, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final; (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) se trate de comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
También se ha advertido en numerosas ocasiones que en ningún caso tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que
«tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe subrayarse que los informes auxiliares
«son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados»—Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357)—.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y por lo que se refiere a la inadmisión, por esta causa, de la información consistente en evaluaciones internas sobre las implicaciones de dos sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la validez de los laudos, ha de confirmarse la decisión del Ministerio. De hecho, el propio Ministerio remarca —sin que este Consejo tenga motivos para ponerlo en duda— que no existe ninguna evaluación y que, en su caso, las notas que pudieran sobre esta cuestión, son notas internas o preparatorias realizadas por el personal técnico que no manifiestan la posición del órgano.
6. Se aplica, por otro lado, la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG a la información pretendida en los apartados 2, 3 y 4 de la solicitud por entender que su entrega implicaría una tarea previa de reelaboración.
Desde esta perspectiva cabe recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo,
«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (...)»—STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810). El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de
«una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una
«labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
En la línea apuntada, este Consejo también ha integrado en la noción de reelaboración aquellos casos en los que lo realmente pretendido con la solicitud de acceso a la información pública es la realización de un informe a la carta o a propósito para el solicitante. Tomando en consideración lo anterior y atendiendo a la formulación de las preguntas, entiende este Consejo que en este caso se ha justificado de forma suficiente y razonable la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
7. En efecto, fundamenta el Ministerio esa necesidad de reelaboración en el hecho de que, de un lado, para aportar el detalle de las reformas implementadas con análisis de impacto e productores nacionales y extranjeros, no basta una mera recopilación de modificaciones normativas, sino la agregación de las memorias de impacto en aquella parte que justifica técnicamente dicha modificación, lo que supondría dedicar recursos personales y técnicos a realizar esa tarea —con la consiguiente afectación a la actividad ordinaria— cuando, en realidad, dicha información ya se encuentra disponible para la ciudadanía.
A juicio de este Consejo esta puntualización es relevante porque, ciertamente, se revela desproporcionado exigir a la Administración que realice esa labor de búsqueda, recopilación, ordenación y cotejo cuando la información se encuentra publicada (norma a norma) en la propia web del Ministerio. No se está pidiendo, por tanto, el mero acceso a información preexistente —que pueda ser facilitada mediante la aportación de los enlaces que conduzcan a cada una de esas modificaciones normativas—, sino la elaboración de un informe a la carta en el que se recoja no solo el detalle de las reformas implementadas y su justificación técnica, sino además una valoración sobre el impacto en pequeñas empresas y cooperativas nacionales v. inversiones extranjeros.
A idéntica conclusión ha de llegarse en relación con el pretendido acceso a los datos agregados sobre productores españoles afectados por reformas sin compensación y medidas para mitigar las desigualdades. De los propios términos en que se formula la petición se desprende ya que lo solicitado es un informe a la carta que predetermine o analice qué productores españoles puedan haber sido afectados por las reformas, cuáles —de entre ellos— no han sido compensados y qué medidas, en su caso, se han adoptado para paliar esos efectos. En este sentido, subraya el Ministerio que no existe un registro en el que figuren los datos requeridos y entiende este Consejo que proporcionar el tipo de información que se pide, con el alcance que se pide, supondría la necesidad de acometer una tarea previa de reelaboración.
Por último, en lo que atañe a la petición de informes sobre distorsiones competitivas por pagos selectivos de Laudos y calificaciones como Ayudas de Estado ilegales el Ministerio declara formalmente que no existen dichos informes, por lo que, en realidad, la inadmisión debió fundamentarse no tanto en el artículo 18.1.c) LTAIBG como en el hecho de que no existe la información y, en consecuencia, no se constata el presupuesto necesario para poder ejercer el derecho —que, debe reiterarse, se proyecta sobre aquella información que obra en poder de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones—.
8. Esta puntualización resulta trasladable a la denegación de la información pretendida en el apartado 5 de la solicitud —estrategias para prevenir arbitrajes futuros— en la medida en que el Ministerio declara que no existe una estrategia entendida en sentido formal y la mención al límite de la garantía de la confidencialidad en los procesos de decisión que prevé el artículo 14.1.k) LTAIBG se proyecta, en realidad, sobre esas pautas o decisiones que se podrían tomar para prevenir arbitrajes futuros —por tanto en términos de futuro y no de información preexistente como exige el artículo 13 LTAIBG—.
9. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CTBG