El reclamante solicitó información sobre sanciones recaudadas y ayudas/subvenciones percibidas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana. Tras diversas respuestas de la administración que incluían inadmisiones por reelaboración y carácter abusivo, el interesado recurrió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por haber precluido el plazo de impugnación de la mayoría de actos y por carecer la reclamación de fundamento al no impugnar específicamente la última resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Y RETO DEMOGRÁFICO
Número: 2026-0683 Fecha: 24/06/2026
artículos 115.1.b) y 116.1.e) LPAC
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de agosto de 2025 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (solicitud registrada con la referencia M4-13-25 Portal de Transparencia CHG):
"El importe total recaudado por sanciones impuestas por la CH del Guadiana desde el año 1987 hasta la actualidad, en concepto de infracciones relacionadas con el uso indebido del agua y prácticas de riego.
- El desglose anual de las cantidades recaudadas, especificando en la medida de lo posible el tipo de infracción o procedimiento sancionador.
- El destino específico de los fondos recaudados por estas sanciones: si han sido ingresados en el Tesoro Público, incorporados al presupuesto general, o si se han destinado a actuaciones concretas (infraestructuras hidráulicas, vigilancia, restauración del dominio público hidráulico, etc.).
- Si existe trazabilidad presupuestaria que permita conocer en qué programas o actuaciones se ha gastado el importe recaudado.
- Copia o referencia de las normas o instrucciones internas que regulan el destino de estos fondos.
- Mediante resolución de 18 de septiembre de 2025 la Confederación responde lo siguiente:
"De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se concede el acceso a la información pública arriba indicada y en relación a la misma se le indica lo siguiente: 1. Solamente se dispone de datos verificables desde 2003 debido a que los ingresos o gestión recaudatoria se recogen en una aplicación específica de recaudación que por el volumen anual de liquidaciones debe ser depurada cada cierto tiempo ya que de otra forma los procesos se quedarían colapsados. El importe total de la recaudación desde el año 2003 hasta la actualidad. 2. No es posible distinguir los importes de recaudación por tipo de infracción o procedimiento sancionador. Desglose anual: [adjunta cuadro con los importes desde el ejercicio 2003 a 2025] 1. El destino principal de los fondos es el Presupuesto de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, si bien, una pequeña parte se han ingresado en el Tesoro Público ya que los derechos liquidados (sanciones) antes de la modificación normativa se ingresaban en dicho Tesoro Público. Presupuestarios Tesoro 42.516.876,73 3.794.551,57 2. Estos ingresos no están afectados a finalidades específicas. 3. Leyes anuales de Presupuestos y Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003, de 26 de noviembre)."
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, al amparo de la LTAIBG, la siguiente información (M4-17-25):
"Relación completa (desde 1987 hasta la actualidad) de ayudas, subvenciones, transferencias y cofinanciaciones percibidas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) provenientes de: a. Administración General del Estado (ministerios y organismos autónomos). b. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha u otros entes autonómicos. c. Unión Europea (FEDER, FEADER, LIFE ej. LIFE INVASEP, PRTR-Next Generation y otros programas comunitarios. Para cada actuación se solicita: - Identificador de expediente/proyecto (código y denominación). - Norma/convocatoria de concesión (BOE/DOUE/DOCM, referencia). - Importe concedido, importe obligado y ejecutado por ejercicio. - Finalidad u objeto y actuaciones/medios ejecutados. - Grado de cumplimiento de los objetivos previstos y justificación. - Cofinanciación: tasa UE/Estado/Autonomía/otros. - Existencia de sobrantes/remanentes y destino final de los mismos. - Unidades gestoras y centros de coste implicados. - Liquidaciones presupuestarias anuales vinculadas a dichas ayudas (documentos contables/resúmenes de ejecución) indicando aplicaciones presupuestarias y trazabilidad a programas/actuaciones. - Copia o referencia de las normas, instrucciones o circulares internas aplicadas para la gestión y cierre de estas ayudas y subvenciones. - En caso de inexistencia de datos en determinados periodos (ej. 1987- 2002), se solicita certificación de tal circunstancia (art. 18.1.c Ley 19/2013) y remisión al órgano que custodie la información (IGAE, MITECO, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o Comisión Europea), conforme al art. 19 de la misma Ley."
- Mediante resolución de 24 de octubre de 2025 la Confederación responde lo siguiente:
"A fin de atender el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, cual es el de someter a escrutinio la actuación de las administraciones públicas, estimar en parte la solicitud de acceso y facilitar, tal y como permite el art 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno el acceso a la información pretendía, respecto a los ejercicios correspondientes que a continuación se indican: La información económico-presupuestaria de los ejercicios 2021 a 2024 se contiene: financiera/presupuesto/presupuestos-aprobados De la misma manera se facilita el enlace relativo a la ejecución presupuestaria tanto de ingresos y gastos del organismo referida a los ejercicios 2017 a 2025: financiera/presupuesto/ejecucion-presupuesto En cuanto a la ejecución de fondos europeos la información disponible de los distintos periodos (2000 a 2027) se encuentra en el enlace: https://www.chguadiana.es/fondos-europeos Respecto al resto de los ejercicios sobre los que se solicita información se resuelve inadmitir la solicitud en razón de concurrir la causa prevista en el art 18.1.c) por ser una solicitud relativa a una información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración de datos masiva, al estar dispersa en archivos no fácilmente accesibles y en formatos no digitalizados de tal manera que conllevaría detraer de funciones ordinarias y urgentes recursos humanos y materiales para tal fin, en perjuicio de las funciones propias de este organismo de cuenca. Asimismo, igualmente concurre la causa prevista en el art 18.1 e) de la Ley de Transparencia por resultar abusiva y excede la finalidad de la ley. Sobre esta causa de inadmisión el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. El artículo 18.1. e) de la Ley de Transparencia asocia el carácter abusivo de la solicitud a la finalidad de la ley, de este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugar con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
- Consta en el expediente de reclamación nº 1/2026 resolución de la Confederación Hidrográfica de fecha 16 de diciembre de 2025 dirigido a la asociación reclamante en la que dice que:
"Con fecha 20 de octubre de 2025 tuvo entrada en el Ministerio de Hacienda nueva solicitud (recibida en la Confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha 19 de noviembre de 2025) en los mismos términos que la contestada el 19 de septiembre de 2025, por lo que este organismo la considera ya resuelta".
- Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación (nº 1/2026) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 LTAIBG en la que pone de manifiesto que: [...]
- Mediante escrito registrado el 14 de enero de 2026 (registrada en Orve el 13 de enero de 2026), el solicitante interpuso otro escrito de reclamación 2025 (con nº 152/2026) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG de idéntico tenor a la reclamación nº 1/2026 antes reproducida, por lo que huelga su reproducción.
- Con fecha 2 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación nº 1/2026 al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. Con fecha 14 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación nº 152/2026 al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 12 de febrero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que tras poner de manifiesto los antecedentes del asunto señala lo siguiente:
"(...) El 7 de enero de 2026 y 15 de enero de 2026, tienen entrada en el registro electrónico de la CHG requerimientos de remisión de alegaciones referentes, respectivamente, a los expedientes 1/2026 y 152/2026, los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procedemos a acumular al tratarse de la misma reclamación en ambos casos. Teniendo presente todo lo anterior, se formulan las siguientes alegaciones: 1. La información solicitada se encuentra dispersa en múltiples archivos, en parte no digitalizados y no organizados conforme a los criterios planteados por el solicitante. Para poder atender la solicitud sería necesaria una reelaboración masiva de datos, que exigiría localizar, clasificar y reconstruir información a partir de documentos heterogéneos y físicamente separados, lo que implicaría detraer recursos humanos y materiales de las funciones ordinarias y urgentes de este Organismo de cuenca. Todo ello encaja plenamente en el supuesto del artículo 18.1.c), que excluye del derecho de acceso aquellas solicitudes cuya atención requiera “una acción previa de reelaboración”. 2. Asimismo, concurren en el caso los elementos que permiten apreciar el carácter abusivo de la solicitud, conforme al artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, (...), y al Criterio Interpretativo CI/3/2016, aprobado por el propio Consejo (...). De acuerdo con esta doctrina, la solicitud puede considerarse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- a. Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- b. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- c. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- d. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
- Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes a los Exps. 1/2026 y 152/2026 y habiendo comparecido a la notificación el 20 de febrero de 2026, no ha presentado observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. El presente expediente trae causa de dos reclamaciones, de idéntico tenor —fechadas el 22 de diciembre de 2025 y el 14 de enero de 2026— e interpuestas —según reza el documento "frente a las resoluciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, O.A. (en adelante, CHG), por las que se inadmite total o parcialmente, o se responde de forma meramente, formal, a diversas solicitudes de acceso a información pública formuladas por esta parte, sin facilitar la información sustantiva solicitada", mencionando en el antecedente segundo que "La CHG dictó distintas resoluciones (de fechas 18 de septiembre, 24 de octubre y 16 de diciembre de 2025) (…)".
Según consta en el expediente remitido, la resolución de 18 de septiembre de 2025 resolvió la solicitud de acceso de fecha 11 de agosto de 2025; la resolución de 24 de octubre de 2025 resolvió la solicitud de acceso de fecha 15 de octubre y la resolución de 16 de diciembre de 2025 resolvió la solicitud de acceso de fecha 20 de octubre de 2025.
La CHG acordó en fase de alegaciones la acumulación de ambas reclamaciones —ex artículo 57 LPAC— no formulando el interesado alegación alguna durante el trámite de audiencia.
4. A los efectos de resolver adecuadamente la presente reclamación procede aclarar como cuestión previa que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que
«[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que
«el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Asimismo, en su apartado 7 ordena:
«7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación».
En relación con el cómputo de plazos en los registros de las distintas Administraciones públicas, el artículo 31.3 LPAC establece:
«3. La sede electrónica del registro de cada Administración Pública u Organismo, determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla y al calendario previsto en el artículo 30.7, los días que se considerarán inhábiles a los efectos previstos en este artículo. Este será el único calendario de días inhábiles que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos, sin que resulte de aplicación a los mismos lo dispuesto en el artículo 30.6».
Finalmente, el segundo párrafo del artículo 43.2 LPAC dispone que
«[c]uando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido».
La anterior regulación se complementa con lo previsto en la Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2026.
Sentado lo anterior y sin perjuicio de las afirmaciones formuladas por el interesado al decir que interpone la reclamación "frente a las resoluciones dictadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, O.A.(…)" diciendo después que las fechas de las resoluciones son de "18 de septiembre, 24 de octubre y 16 de diciembre de 2025", es claro que el plazo de un mes para promover una reclamación contra las referidas resoluciones habría ya precluido a la fecha de la interposición de esta reclamación —el 22 de diciembre de 2025—, con excepción de la resolución de 16 de diciembre de 2025; única que habrá sido impugnada dentro del plazo legal de un mes y que constituye el objeto sobre el que se va a centrar el examen de esta reclamación.
5. Conforme a lo expuesto y atendida la función revisora que compete a este Consejo —ex artículo 24 LTAIBG— no procede examinar, ni formular pronunciamiento alguno en relación con los demás motivos esgrimidos por el interesado en apoyo de su pretensión, sin perjuicio de que la Confederación Hidrográfica haya entrado en el fondo del asunto durante este procedimiento, debiendo ceñirse su pronunciamiento estrictamente a la verificación de la adecuación a la LTAIBG de la resolución administrativa adoptada el 16 de diciembre de 2025 —que ciertamente debió haber sido inadmitida por repetitiva (R CTBG 1106/2025)— en relación con la petición formulada al respecto en su reclamación.
Recuérdese en tal sentido que en dicha resolución la Confederación Hidrográfica señaló que
«Con fecha 20 de octubre de 2025 tuvo entrada en el Ministerio de Hacienda nueva solicitud (recibida en la Confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha 19 de noviembre de 2025) en los mismos términos que la contestada el 19 de septiembre de 2025, por lo que este organismo la considera ya resuelta».De otro lado, el reclamante ningún argumento esgrimió con relación al contenido de la referida resolución impugnada basando toda su argumentación jurídica en su discrepancia o disconformidad con las cuestiones resueltas por las resoluciones de 18 de septiembre de 2025 y de 24 de octubre de 2025, que según se ha dicho, quedan fuera de esta reclamación.
A tal efecto debe ponerse de relieve que si bien de la impugnación formulada este Consejo deduce la disconformidad con la resolución dictada, sin embargo no puede deducir los argumentos en los que aquélla se fundamenta. En este punto es preciso tener en cuenta que aunque la solicitud de acceso a la información pública no exige motivación alguna (artículo 17 LTAIBG), la interposición de la reclamación ante el Consejo —como sustitutiva de los recursos administrativos— sí requiere de una mínima fundamentación. En efecto, al no contener la LTAIBG disposición alguna reguladora del procedimiento de la reclamación, su tramitación ha de ajustarse a las disposiciones en materia de recursos previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (LPAC) de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 24.3 LTAIBG.
Sobre esta cuestión, el artículo 115.1.b) LPAC exige que el recurso (en este caso la reclamación) exprese (deberá expresar) «el acto que se recurre y la razón de su impugnación»; lo que enlaza directamente con la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 116.1.e) LPAC, consistente en «carecer el recurso manifiestamente de fundamento».
En el presente caso, como ya se ha adelantado, el reclamante no ha aportado elemento de juicio alguno en su reclamación que razone su discrepancia con la resolución impugnada, por lo que, a la vista de lo expuesto, carece manifiestamente de fundamento, de ahí que debiera, en su momento, haberse acordado su inadmisión.
6. En definitiva, la argumentación expuesta determina que la reclamación debió ser inadmitida a trámite por este Consejo al carecer manifiestamente de fundamento en los términos del precitado artículo 116.1.e) LPAC, no obstante, habiéndose tramitado la misma, y una vez que se ha constatado la concurrencia de un óbice procedimental no subsanable, procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Confederación Hidrográfica del Guadiana/Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.