Desestimada 25/06/2026 · 178 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos de criminalidad en Extremadura desagregados por municipio

El interesado solicitó al Ministerio del Interior datos de infracciones penales en Extremadura desagregados por municipio. El Ministerio denegó el desglose alegando que sería una reelaboración compleja y que podría afectar a la seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la obtención de tales datos requiere una labor de reelaboración técnica no exigible.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de datos por municipio para localidades de menos de 20.000 habitantes trasciende la información disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC).
2 La obtención de dicha información requiere procesos de integración, validación técnica y controles de calidad estadística que no se realizan de forma automática para ese nivel de desagregación.
3 El suministro de información que requiere una labor de recabar, ordenar, sistematizar y validar de forma compleja no constituye una reelaboración básica, sino una causa de inadmisión por el art. 18.1.c) LTAIBG.
4 No se aprecia carácter abusivo en la solicitud, pues no se demuestra la voluntad de perjudicar ni falta de interés legítimo por parte del interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

Número: 2026-0687 Fecha: 25/06/2026

LTAIBG, precedente R CTBG 831/2025, de 11 de julio.

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAT 00001-00110209):
    «Se solicita el conjunto de datos relativos a las infracciones penales conocidas por las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ya sea mediante denuncia interpuesta o por actuaciones de iniciativa policial, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Los datos se solicitan desagregados por municipio. En cuanto al periodo temporal, se solicita el intervalo más amplio posible. En caso de no ser viable, se solicita la información comprendida entre el año 2018 y el último ejercicio disponible. (...) Los datos sobre hechos delictivos conocidos, pese a sus limitaciones metodológicas, constituyen una fuente esencial para el desarrollo de investigaciones criminológicas. Sin embargo, en el caso de los municipios rurales extremeños y españoles, existe una notable carencia de información desagregada, dado que fuentes como el Instituto Nacional de Estadística, el Portal Estadístico de Criminalidad o las memorias de la Fiscalía y del Consejo General del Poder Judicial sólo publican datos de los municipios de más de 20.000 habitantes. Esta falta de acceso a datos de criminalidad en el ámbito rural impide realizar análisis rigurosos y comparativos, y limita el avance del conocimiento criminológico en este campo».
  2. Mediante resolución de 5 de diciembre de 2025, y notificación puesta a disposición del solicitante el 17 de diciembre de 2025, se concedió parcialmente el acceso a la información, en los términos siguientes:
    «Teniendo en cuenta el mandato legal respecto a la difusión de datos estadísticos de criminalidad, así como lo establecido en la Ley 19/2013, de manera periódica se publica información estadística (en formato accesible), en los siguientes enlaces web, pertenecientes al Portal Estadístico de Criminalidad, al Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, y a los Balances trimestrales de criminalidad: [enlaces web] (...) Los datos referentes a hechos conocidos, por Comunidades Autónomas, provincias y en la actualidad, municipios de más de 20.000 habitantes (desde 2021; de 2018 a 2020 municipios con más de 30.000 habitantes), se publican en el Portal Estadístico de Criminalidad: apartado Datos, Balances Trimestrales de Criminalidad, estando disponible las series hasta junio de 2025 2024. Por ello, y en base a los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se concede el acceso a los referidos datos. En la dirección web indicada se pueden realizar consultas, así como descargar los referidos datos en formatos abiertos. Conforme a Fundamentos de Derecho expuestos en la sentencia nº 85/20 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, por la que se decidía sobre el recurso establecido por el Ministerio del Interior contra resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por medio de la cual este último organismo ordenaba facilitar información a un peticionario, se deniega la información con el nivel de desagregación solicitado, ya que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, la exigencia de una respuesta más detallada infringiría el citado artículo, por resultar abusiva dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación vigentes en este momento. Además, y en virtud del artículo 18.1. c) de la LTAIBG, para facilitar dicha información se haría necesaria una acción previa de reelaboración. Para responder con el nivel de desagregación solicitado, que trasciende a lo disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), dicha información tendría que ser objeto de un tratamiento específico que demandaría un gran esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado que pudiera hacer múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas policiales son diferentes en su concepción y en algunos casos, y se exige la consulta de forma muy detallada para la obtención del dato. En base a lo expuesto, se inadmite la petición formulada en cuanto a la desagregación solicitada».
  3. Mediante escrito registrado el 29 de diciembre 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución recibida, de acuerdo con lo siguiente:
    • Fuente única: No es necesario consultar fuentes dispersas. La Dirección General de Coordinación y Estudios reconoce gestionar el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), una base de datos centralizada que integra la información de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
    • Capacidad técnica: La extracción de datos filtrados por un campo estructural (“municipio”) es una operación informática básica (query) en cualquier gestor de bases de datos, no un desarrollo complejo ni una reelaboración creativa.
    • Principio de necesidad lógica del dato: La resolución admite que se publican totales provinciales. Para que el sistema pueda calcular y ofrecer un total provincial (“SUMA de hechos en la provincia X”), es condición sine qua non que el sistema contenga previamente los sumandos individuales, es decir, los datos de cada municipio que integra dicha provincia. El dato desagregado, por tanto, ya existe, está digitalizado y está estructurado en el sistema. No se solicita a la Administración que cree información nueva, sino que permita el acceso al desglose primario que ya utiliza obligatoriamente para sus propios cálculos agregados.
    • Diferencia cualitativa (Distrito vs. Municipio): En el caso de la sentencia 85/2020, se solicitaban datos por “distritos”, una variable que a menudo no está parametrizada en los sistemas policiales y exige una geolocalización manual costosa. En cambio, mi solicitud se refiere a “municipios”. El código de municipio es un metadato obligatorio y estandarizado en todo registro administrativo y policial (necesario, entre otras cosas, para la función estadística estatal). Filtrar por este campo es automático y no requiere tratamiento manual individualizado.
    • La actual política de publicar solo datos de municipios mayores de 20.000 habitantes invisibiliza la realidad de la “España Vaciada” y de la inmensa mayoría del territorio extremeño —concretamente no se disponen datos de criminalidad de más del 90 % de los municipios de Extremadura—, impidiendo el análisis científico necesario para el desarrollo de políticas públicas de seguridad en el medio rural.
  4. Con fecha 5 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
    «Por otro lado, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante Resolución R/0090/2015 de fecha 02 de julio de 2015, estableció que: “Según el Ministerio del Interior, no se proporciona información más desagregada debido a que el número de municipios de nuestro país, unido a las variables dadas de alta en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC) supondrían que deberían destinarse medios que superarían, con mucho, aquellos de los que se dispone en el Departamento". Asimismo, para facilitar con el nivel de desagregación solicitado, sería necesario reelaborar la información. En la resolución se especifica en qué consiste un proceso de reelaboración de información, basado en resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se expresa que sería necesario elaborar expresamente la información con personal técnico cualificado que pudiera hacer múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas policiales son diferentes en su concepción, lo que exige la consulta de forma muy detallada para la obtención del dato que supondría la integración de los datos de distintas fuentes, siendo imprescindibles procesos de validación técnica y control estadístico de calidad y, tal como se ha indicado con anterioridad, no disponiendo además de los medios necesarios para elaborar la información que demanda el peticionario. De forma adicional se señala que la difusión de datos estadísticos de criminalidad desagregados por municipios de escasa población puede afectar a la seguridad pública y dar lugar a la identificación indirecta de personas: El marco jurídico español impide facilitar datos estadísticos con un nivel de desagregación que pueda permitir la identificación directa o indirecta de personas físicas o jurídicas. El artículo 13 de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública, establece el deber de secreto estadístico, prohibiendo la divulgación de datos que puedan identificar a las unidades informantes. Este mandato se complementa con el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, que exigen aplicar el principio de minimización de datos y adoptar medidas que eviten la reidentificación, incluso cuando los datos se consideren anonimizados. Asimismo, el artículo 15 de la Ley 19/2013, de Transparencia dispone que el acceso a la información debe limitarse cuando pueda afectar a la protección de datos personales. La publicación de datos excesivamente detallados, especialmente en ámbitos territoriales pequeños, cantidades muy exiguas o variables muy específicas, puede facilitar la reconstrucción de identidades. Tal como se ha señalado en el apartado anterior, se ha cumplido la obligación legal de dar respuesta según lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que se ha indicado que la información disponible es la publicada en las distintas páginas web del Ministerio del Interior, y en concreto en el Portal Estadístico de Criminalidad, y que al no estar disponible la información al nivel de desagregación que el peticionario demanda, sería necesaria una acción previa de reelaboración para confeccionar y suministrar la información con el nivel de detalle pretendido. Siendo necesario una nueva explotación estadística, lo que exigiría procesos de integración, validación técnica y controles de calidad estadística de la información».
  5. El 19 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el mismo día en el que señala:
    «2.- El dato numérico no identifica: Si la publicación de 1 homicidio en Plasencia (dato público del año 2023) no vulnera la protección de datos ni el secreto estadístico pese a ser un evento único y notorio, no se sostiene que la publicación de "3 robos con fuerza" en un municipio rural de 500 habitantes sí lo haga. Lo que se solicita es el dato numérico agregado anual (frecuencia), no microdatos ni referencias temporales exactas o perfiles de las víctimas. Queda acreditado por su propia argumentación que la integración de los datos ya se realiza de forma centralizada en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC). Si el Ministerio es capaz de calcular los totales provinciales, obligatoriamente posee los sumandos municipales ya validados y depurados en su sistema. Extraerlos es una operación de consulta, no de creación o reelaboración compleja. La Administración pretende fundamentar parte su negativa en la Resolución R/0090/2015 del CTBG. Sin embargo, una lectura íntegra de dicho documento revela que su contenido avala precisamente la pretensión de este solicitante: 1.- Incumplimiento del mandato de progreso: Lejos de validar la opacidad eterna de los municipios pequeños, el CTBG estableció expresamente en la página 12 de dicha resolución que "se considera conveniente que, progresivamente, se vaya incorporando a los Balances de Criminalidad datos relativos a municipios de menos de 50.000 habitantes". Han transcurrido más de diez años desde aquel pronunciamiento y, si bien es cierto que desde entonces se ha avanzado en este respecto, ya que actualmente se publican dato de municipios de más de 20.000 habitantes. Utilizar en 2026 una resolución de 2015 —que instaba a la apertura progresiva— para justificar el inmovilismo actual constituye una deslealtad institucional y contraviene el espíritu de la LTAIBG. 3.- Diferencia sustancial de las solicitudes: Aquel caso fue desestimado por "abusivo" porque el solicitante requería datos que el Ministerio no poseía (coordenadas de latitud/longitud) o que eran competencia judicial (estado procesal de los detenidos, sentencias). En mi caso, solicito exclusivamente el número de hechos conocidos, un dato administrativo básico que obra necesariamente en poder de la Administración para la elaboración de sus propias estadísticas provinciales».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. Objeto de la reclamación

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información estadística consistente en los datos de infracciones penales «conocidas por las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado» en la Comunidad Autónoma de Extremadura, desagregados por municipio y desde, al menos, el año 2018, indicando el reclamante la finalidad de investigación de su petición.

El Ministerio responde indicando los enlaces en lo que están disponibles para la consulta los datos estadísticos sobre criminalidad desagregados por provincia y los correspondientes a municipios de más de 20.000 habitantes, inadmitiendo la solicitud en lo relativo a los datos estadísticos correspondientes a municipios de menor población a la indicada con base en las letras c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG. En las alegaciones se añade que facilitar datos «desagregados por municipios de escasa población puede afectar a la seguridad pública y dar lugar a la identificación indirecta de personas», invocando la aplicación de lo previsto en el artículo 15 LTAIBG.

4. Plazos de resolución

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Análisis de la inadmisión y jurisprudencia aplicable

Sentado lo anterior, procede reproducir a continuación los fundamentos jurídicos de la resolución de este Consejo RCTBG 831/2025, de 11 de julio, referente a una solicitud en la que se interesaba un listado de homicidios dolosos y asesinatos no esclarecidos en varias provincias desde 2018 (indicando para cada uno de los casos fecha, municipio y nombre y apellidos de la persona fallecida):

"6. Como se ha recordado en múltiples ocasiones, el análisis sobre la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida” [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].

De lo manifestado por el Ministerio se desprende con claridad que la solicitud no puede ser calificada como abusiva a efectos de aplicar el artículo 18.1.e) LTAIBG al no apreciarse la concurrencia del doble requisito del (i) carácter abusivo de la solicitud y de (ii) la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)].

Debe recordarse que la determinación del carácter abusivo de la solicitud ha de realizarse conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil (abuso de derecho) y a la jurisprudencia que lo interpreta [Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592)]. Ello exige acreditar la existencia de una actuación aparentemente correcta que, en realidad, representa una extralimitación al resultar patente la voluntad de perjudicar (o la ausencia de interés legítimo); elemento subjetivo que no solo no se aprecia en este caso, sino que tampoco ha sido argumentado por el Ministerio que se limita a afirmar que se constata el carácter abusivo “dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación vigentes en este momento”.

A la vista de lo expuesto, este Consejo no estima que la petición de un listado de los delitos de homicidio doloso o asesinato no esclarecidos acontecidos en 8 provincias desde 2018, solicitándose la fecha, el municipio y el nombre completo de la víctima pueda calificarse de abusiva a los efectos legalmente prevenidos en la LTAIBG, ni por extralimitación objetiva en el uso del derecho de acceso por parte del interesado, ni por falta de justificación de la petición con la finalidad perseguida por la LTAIBG.

7. La causa de inadmisión por reelaboración compleja

Por lo que concierne a la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810),

"(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (...)"
.

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de "una información pública dispersa y diseminada", que requiera de una "labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información", o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

8. Valoración del caso y conclusión técnica

Desde la perspectiva apuntada entiende este Consejo que se ha justificado de forma razonable que la información solicitada trasciende a lo disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), y que, por tanto, para facilitar la información requerida sería necesario hacer múltiples consultas informatizadas y detalladas en distintas bases de datos policiales que son diferentes en su concepción por parte de personal técnico cualificado.

A ello se añade que en la sección de Metodología disponible en los enlaces indicados en la resolución consta que los datos del Sistema Estadístico de Criminalidad (en adelante, SEC) engloban "los hechos de los que han tenido conocimiento los siguientes cuerpos policiales: Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, policías dependientes de las diferentes comunidades autonómicas (Ertzaintza, Mossos d’Esquadra y Policía Foral de Navarra) y las policías locales que facilitan datos al SEC", lo que, unido a lo expuesto por el Ministerio acerca de que la información no se encuentra incluida en el SEC, lleva a considerar que, efectivamente, se cumplen los presupuestos de aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, en la medida en que los datos sobre criminalidad se obtienen por el órgano requerido a partir de múltiples fuentes (el conjunto de cuerpos policiales que actúan en España), y que, por tanto, todos aquellos datos sobre criminalidad que no sean recogidos periódicamente en el Sistema Estadístico de Criminalidad (como puede ser la fecha concreta de cada delito, el nombre de la víctima o el municipio en caso de que tenga menos de 20.000 habitantes) requieren para su obtención de realizar un conjunto de operaciones que exceden en mucho lo que el Tribunal Supremo entiende como reelaboración básica o general, necesaria en todo caso para atender una solicitud de información pública, es decir, una actuación que constituye, como en este caso, una reelaboración de entidad suficiente como para justificar la inadmisión".

En efecto, en este caso, el Ministerio confirma que «al no estar disponible la información al nivel de desagregación que el peticionario demanda» sería necesaria «una nueva explotación estadística, lo que exigiría procesos de integración, validación técnica y controles de calidad estadística de la información». Asimismo, en el Informe Metodológico Estandarizado de la Estadística de Seguridad sobre Actuaciones Policiales se indica lo siguiente respecto al proceso de incorporación de datos al sistema:

  • 18.3. Recogida de datos: Cuando se tiene conocimiento de cualquier hecho delictivo, bien sea por denuncia o por acción policial por "motu proprio", se documenta y se registra en la correspondiente base de datos policial. De esas bases se extrae información, que periódicamente se remite vía fichero a la Secretaría de Estado de Seguridad para completar las variables estadísticas definidas por el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC).
  • 18.4. Validación de datos: Una vez efectuada la descarga del fichero de grabación, se lleva a cabo un control de cobertura de la información así como un análisis de su contenido al objeto de detectar posibles inconsistencias.
  • 18.5. Compilación de datos: Al finalizar el año se comprueba si existen errores, procediéndose en su caso a su modificación o borrado.

De todo ello se desprende que los datos que puedan recibirse en que se indique la denominación (o codificación) de los municipios de menos de 20.000 habitantes no son objeto de las tareas de control de cobertura de la información —orientados a verificar la exhaustividad, calidad e integración en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC) de la información procedente de las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad— y de análisis de su contenido al objeto de detectar posibles inconsistencias —dirigidos a detectar y corregir incoherencias, duplicidades o errores de clasificación—. Esta ausencia de validación específica del dato referido a municipios de menos de 20.000 habitantes no queda desvirtuada por el hecho de que sí se lleven a cabo dichas tareas sobre la magnitud agregada correspondiente, esto es, a los datos de número de infracciones penales de cada tipo que se cometen en el conjunto de municipios de menos de 20.000 habitantes de cada provincia. Este Consejo considera que aplicar estos procesos de aseguramiento de la calidad de los datos sobre niveles de difusión diferentes a los previstos en el sistema (provincial, autonómico o municipios de mayor tamaño), como procesos necesarios para garantizar la fiabilidad estadística de los datos, constituye una labor de reelaboración que justifica la inadmisión de la solicitud de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG.

6. Conclusión

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se debe desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.