El interesado solicitó a la AEPD el listado nominal de todos sus empleados, información sobre expedientes disciplinarios y copia de un expediente concreto. La AEPD concedió acceso parcial a cargos de responsabilidad pero denegó el resto por protección de datos y por tratarse de un procedimiento en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta
Número: 2026-0691 Fecha: 26/06/2026
14.1.e) y 15 LTAIBG, D.A.1ª.1 LTAIBG.
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fechas 3 y 12 de noviembre de 2025 el reclamante presentó sendos escritos a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD, en adelante), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitando la siguiente información:
«El número total de funcionarios o empleados públicos que actualmente tienen puesto de trabajo en la AEPD con el nombre y los apellidos de cada uno de ellos, así como todos los cargos y ex cargos publicables con responsabilidad en la AEPD. (…) número y descripción de los expedientes abiertos por faltas sancionables por el art. 95 del Estatuto Básico del Empleado Público EBEP y en especial, por conflictos de intereses e incompatibilidades detectadas hasta hoy en el personal de la AEPD, desde que consten en archivos y registros oficiales. (…) copia íntegra del EXP202401869».
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Mediante resolución de 28 de noviembre de 2025, la AEPD responde lo siguiente:
«(…) Dado que en ambas solicitudes (00001-00110196 y 00001-00110710) se pide acceso a la misma información, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), y en aras de la eficiencia administrativa, se ha procedido a su acumulación para dar una respuesta conjunta en la presente resolución, lo que fue, debidamente, comunicado al solicitante, con fecha 12 de noviembre de 2025. 2. En relación con la petición relativa al número de puestos de trabajo ocupados por empleados públicos con los que cuenta actualmente la AEPD y sus nombres y apellidos, cabe indicar lo siguiente:
- El número total y actual de efectivos con que cuenta la AEPD es de 218 puestos ocupados por personal funcionario, 9 desempeñados por personal laboral y 2 altos cargos.
- Sobre el acceso a los nombres y apellidos de todos los empleados públicos que componen la plantilla de la AEPD, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública obrante en su poder sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc., adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la AEPD.
El apartado dos del citado criterio establece que, cuando la información solicitada se refiera al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos, dado que esta información incluye datos de carácter personal, habrá de llevarse a cabo la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. De conformidad con dicho criterio, se entenderá que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad.
De conformidad con el citado Criterio y con el artículo 22 de la LTAIBG, se facilitan los nombres y apellidos de las personas que ocupan los puestos de alto cargo, directivos y de especial confianza, como responsables de las diferentes unidades de la AEPD, a los que puede acceder a través del siguiente enlace a la Página Web de la AEPD: https://www.aepd.es/documento/organigrama-aepd.pdf
- En cuanto al resto de puestos, dado que la información solicitada no incluiría categorías especiales de datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, procede la ponderación razonada entre el interés público en su divulgación y los derechos de la persona afectada.
Para ello, el citado artículo 15.3 de la LTAIBG recoge una serie de criterios que deberán tomarse en consideración para realizar dicha ponderación, entre los que se encuentran: "La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho (…)" y "El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos".
Sobre el primero de los criterios, el solicitante justifica su petición en una denuncia que, según expone en su escrito, ha efectuado contra un funcionario de esta Agencia, en los siguientes términos: "encubrimiento de actividades incompatibles y faltas del art. 95 del EBEP que no solamente son sancionables, sino que son claros indicios de colusión con diversos delitos contra la Administración (cohecho, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas, etc.) y el conocimiento de sus superiores es, como mínimo, prevaricación en comisión por omisión con ignorancia deliberada delictiva para encubrirles."
Esta Agencia no aprecia ninguna relación entre dicha justificación y la petición de obtener los datos personales de todos los empleados de esta Agencia, toda vez, que ya le han sido facilitados los datos identificativos de todas las personas que ostentan puestos de responsabilidad, por lo que debe prevalecer el derecho a la protección de datos personales y a su privacidad. Asimismo, puede acceder a las relaciones de puestos de trabajo a través del siguiente enlace a la Página Web de la AEPD: https://www.aepd.es/documento/rpt-funcionarios.pdf
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Sobre quiénes han sido los cargos de esta Agencia, se dispone de la relación de personas que han ocupado su dirección desde su creación en el área de Transparencia de la AEPD, a la que puede acceder mediante el siguiente enlace: institucional-organizativa-y-de-planificacion-1
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Respecto de la información solicitada relativa a los expedientes por faltas disciplinarias, se informa de que no consta en esta Agencia la apertura de ningún procedimiento disciplinario contra ninguno de sus empleados.
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Por último, sobre la petición de obtener acceso al expediente N.º EXP202401869, se pone en su conocimiento que corresponde a un procedimiento tramitado por la Subdirección General de Inspección de Datos sobre el cual todavía no ha recaído resolución, por lo que se encuentra en curso. De manera que, de conformidad con la Disposición adicional primera, apartado uno, de la LTAIBG, el acceso queda regulado por la LPACAP, por lo que, desde esta Unidad de Información y Transparencia, se ha dado traslado de su solicitud a la unidad tramitadora.
Con base en todo lo anterior se dicta la resolución siguiente,
De conformidad con los artículos 12 y 15 de la LTAIBG, se concede acceso parcial a la información solicitada relativa a los puestos de trabajo y los datos identificativos de todos los empleados públicos de la AEPD.
Se inadmite la petición de acceso al expediente N.º EXP202401869, según lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG».
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Mediante escrito registrado el 29 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) El límite de la protección de datos personales (Art. 15 Ley 19/2013) debe ceder cuando la información es meramente identificativa del personal que ejerce funciones de autoridad o supervisión pública, como es el caso de todos los empleados de la AEPD. (…) La resolución reclamada incurre en una grave falta de veracidad y coherencia administrativa al alegar riesgos para la seguridad o privacidad de los funcionarios.
(…) La resolución recurrida ignora un derecho subjetivo básico del administrado: el derecho a "identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos" (Art. 53.1.b de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común).
- "Autopublicidad: Según consta en el anexo de perfiles de LinkedIn (…), al menos 65 personas se identifican públicamente con su nombre, apellidos y cargo específico en la AEPD.
- "Vulneración del Principio de Confianza Legítima: La Administración no puede proteger una información que los propios interesados han decidido voluntariamente situar en el dominio público profesional. Negar el listado oficial cuando el personal se "autopublicita" constituye una arbitrariedad prohibida por el Art. 9.3 de la Constitución Española.
Por todo lo expuesto, se solicita que se estime íntegramente la reclamación, incluyendo lo denunciado, y obligando expresamente a la AEPD a:
- "Arbitrariedad: Al denegar la relación nominal del personal de inspección e instrucción actualizada y completa, (…) impide el ejercicio del derecho de recusación (Arts. 23 y 24 Ley 40/2015), lo que genera una indefensión palmaria en cualquier expediente sancionador.
OTROSÍ PRIMERO: Que se requiera a la AEPD la validación fehaciente del listado de 65 nombres (…), confirmando cuáles de ellos tienen actualmente relación laboral o funcionarial con la Agencia y cuáles están haciendo un uso indebido de la denominación oficial del organismo en sus perfiles públicos. OTROSÍ SEGUNDO: Que se ordene una auditoría interna sobre los perfiles de LinkedIn citados para verificar si los cargos que se atribuyen (ej. "Instructor", "Jefe de Área", "Inspector") coinciden con los nombramientos oficiales en el BOE o en las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), bajo advertencia de que la discrepancia constituye indicio de falsedad en documento público o usurpación de funciones (…)».
- Proporcionar la relación nominal completa (nombre, apellidos y cargo) de todo su personal operativo en todas las funciones y niveles.
- Informar sobre el estado de las investigaciones de incompatibilidad de (…) y otros posibles casos similares.
- Remitir testimonio de las actuaciones a la Fiscalía y a la Oficina de Conflictos de Intereses para investigar el presunto encubrimiento y prevaricación con lenidad, en comisión por omisión, en el que podrían haber incurrido los responsables de la resolución encubridora.
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Con fecha 5 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la AEPD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 27 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) la AEPD manifiesta que no todos los empleados públicos que ocupan puestos en la AEPD ejercen funciones de “autoridad o supervisión pública”, ni ocupan puestos de inspección e instrucción. En su solicitud original requería los datos identificativos de todo el personal de esta Agencia, sin especificar su nivel administrativo, competencias, funciones o responsabilidades. En tanto en cuanto a su derecho de recusación, se hace constar que el acuerdo de inicio de los procedimientos sancionadores seguidos en esta Agencia, en el que se nombra e identifica al instructor, se notifica debidamente al sujeto objeto de investigación, por lo que este conoce la identidad del funcionario que instruye su expediente, garantizando así el derecho recogido en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En cuanto al “derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos” cabe señalar que, de conformidad con el Criterio Interpretativo conjunto de la AEPD y el CTBG 1/2015, se le facilitaron los nombres y apellidos de las personas que ocupan los puestos de alto cargo, directivos y de especial confianza, como responsables de las diferentes unidades de la AEPD, así como el de todas aquellas personas que han ocupado su dirección desde su creación y a los que se puede acceder mediante los siguientes enlaces: (…) En cuanto al resto de puestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.3 de la LTAIBG, se llevó a cabo una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación de los datos personales de los funcionarios que los ocupan y los derechos de las personas afectadas. La única justificación aportada por el solicitante, con la que poder ponderar ambos derechos, es la denuncia que realiza contra un funcionario de la AEPD. Tal como se recoge en la resolución, esta Agencia no aprecia ninguna relación entre dicha justificación y la petición de obtener los datos personales de todos sus empleados, toda vez, que ya le han sido facilitados los datos identificativos de todas las personas que ostentan puestos de responsabilidad. SEGUNDA.- Asimismo, el reclamante expone que “La resolución reclamada incurre en una grave falta de veracidad y coherencia administrativa al alegar riesgos para la seguridad o privacidad de los funcionarios”, basando esta afirmación en que “La Administración no puede proteger una información que los propios interesados han decidido voluntariamente situar en el dominio público profesional”. Como respaldo para este argumento, aporta un listado de 65 nombres y apellidos que, según el reclamante, se identifican en LinkedIn como personal de esta Agencia, acusando, simultáneamente, a los responsables de este organismo de una “negligencia grave” por no verificar la exactitud de esta información y de negar una información que ya se ha hecho pública. La AEPD alega que no se encuentra entre sus funciones, definidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD), en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, la de revisar o autorizar la publicación de perfiles personales ni profesionales en ninguna plataforma de comunicación o red social. Tal como se recogía en la resolución reclamada, la AEPD cuenta con un total de 229 efectivos, de manera que aun en el supuesto de que 65 de ellos ya hubieran hecho públicos sus datos identificativos, aun quedarían otros 164 empleados que no han hecho pública esta información. La tarea de cotejar cuántos de sus 229 empleados han hecho públicos a través de redes sociales sus datos personales, asociados a su puesto en esta Agencia, así como la veracidad y exactitud de estos perfiles, supondría un claro supuesto de reelaboración que daría lugar a la inadmisión de la solicitud, de conformidad con el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. TERCERA.- El reclamante indica que existen “indicios claros de conflictos de intereses no investigados” señalando a un funcionario de esta Agencia que, en su opinión, ejerce actividades incompatibles con su puesto. En respuesta a esta afirmación, la AEPD alega que el procedimiento de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG no tiene por objeto la realización de denuncias por presuntas incompatibilidades de los funcionarios públicos para lo cual existen otros procedimientos. CUARTA.- El reclamante manifiesta que “La denegación de información sobre expedientes abiertos por incompatibilidades impide el control social sobre la integridad de la Agencia, convirtiendo el secretismo en un mecanismo de encubrimiento ilegal”. Esta Agencia hace constar que esta información sí se le ha concedido, en tanto en cuanto se le ha informado de que no consta en este organismo la existencia de ningún procedimiento disciplinario, ni por incompatibilidad, ni ninguna otra causa sancionable contra ninguno de sus empleados. QUINTA.- El reclamante argumenta que “La denegación de datos solicitada obstaculiza el derecho de defensa en otros procedimientos”, lo que considera una represalia de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 2/2023, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas. En respuesta a esta afirmación, cabe señalar que el artículo 3.1 de la Ley 2/2023 restringe su aplicación a los informantes “que hayan obtenido información sobre infracciones en un contexto laboral o profesional”. Además, el reclamante no explica en qué contexto el no disponer de los datos identificativos de todo el personal al servicio de la AEPD obstaculiza su derecho de defensa. La única justificación de su petición, aportada en su solicitud, fue la denuncia contra un funcionario concreto por una presunta incompatibilidad. SEXTA.- Por último, el reclamante exige que el CTBG estime una serie de peticiones que no se recogían en la solicitud cuya resolución se reclama, como son, entre otras, “la validación fehaciente del listado de 65 nombres aportado en el anexo” o que “se ordene una auditoría interna sobre los perfiles de LinkedIn citados” y que, por tanto, no pueden ser objeto de reclamación ante el CTBG».
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El 28 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 11 de febrero de 2026 en el que señala:
«(…) El artículo 78.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) establece que la provisión de puestos en las Administraciones Públicas debe regirse por los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Este principio general fue reforzado expresamente para la AEPD por el artículo 33.3 del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba su Estatuto, que dispone de forma literal: “Tanto las convocatorias como sus resoluciones se publicarán en el Boletín Oficial del Estado”. La norma no distingue entre tipos de puestos ni entre las distintas formas de provisión. Esta interpretación viene avalada por la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que ha recordado reiteradamente la vigencia del principio jurídico "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" (donde la ley no distingue, no debe distinguir quien la aplica). Así lo recoge expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 5016/2015 – ECLI:ES:TS:2015:5016), que rechaza interpretaciones administrativas restrictivas cuando el legislador no ha establecido excepciones. En la misma línea, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2019 (recurso nº 1594/2017) afirma de forma clara la obligatoriedad del principio de publicidad también en los supuestos de provisión mediante comisiones de servicio, al tratarse de una exigencia inherente a los principios de igualdad, mérito y capacidad, incluso cuando se trata de mecanismos provisionales o temporales. Como bien queda establecido en el art. 33.3, el medio obligatorio para la AEPD, es el BOE. Sin embargo, existen indicios de que la AEPD ha venido utilizando inspectores e inspectoras-instructores/as en procedimientos administrativos cuya convocatoria y posterior resolución de provisión no habrían sido publicadas en el Boletín Oficial del Estado, tal y como exige de forma expresa su Estatuto y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. (…) por lo expuesto, como mejor proceda, SOLICITO:
- (…) Se requiera a la AEPD para que a la mayor brevedad proporcione por la normativa de transparencia aplicable toda la información solicitada, en especial, la Relación de Puestos de Trabajo RPT, completa y actualizada, a la mayor brevedad.
- (…) La obligación de la AEPD de informar sobre los nombres y apellidos de todos los funcionarios o empleados públicos (…).
- (…) O existe algún error (…) o se están encubriendo con ignorancia deliberada prevaricadora todos hechos relativos al funcionario público en la AEPD (…) estos hechos deben ser puestos en conocimiento de la fiscalía por ser claros indicios de delitos públicos que son perseguibles de oficio (…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información en el marco de una denuncia por presunta incompatibilidad con actividad privada de un funcionario que presta servicio en la AEPD. En concreto, se solicita: (i) número de empleados públicos con puesto actual en la AEPD; (ii) nombre y apellidos de empleados que prestan servicio en la AEPD; (iii) identificación de los cargos actuales y pasados con responsabilidad en la AEPD; (iv) número y descripción de expedientes incoados por faltas disciplinarias al personal de la AEPD desde que haya constancia en sus archivos y registros, en particular por conflictos de interés e incompatibilidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; y (v) copia íntegra del expediente EXP202401869.
La AEPD resolvió conceder el acceso parcial al número de total de efectivos y a los datos identificativos de los que han desempeñado el cargo de Director en la Agencia, así como los que en la actualidad ocupan puestos de alto cargo, directivos y de especial confianza. Y denegó el acceso al nombre y apellidos del resto de personal en aplicación del artículo 15.3 LTAIBG y al expediente solicitado con fundamento en la disposición adicional primera, apartado uno LTAIBG. Por último, aclaró que no hay constancia de la apertura de procedimiento disciplinario contra ninguno de sus empleados.
A la vista de la reclamación interpuesta, la AEPD se ratifica en lo expuesto en su resolución y añade que la realización de denuncias es ajena al procedimiento del derecho de acceso y que se han introducido en vía de reclamación peticiones no contenidas en las solicitudes iniciales, como es el caso de verificar y llevar a cabo una auditoría interna sobre la exactitud de la información acerca de las personas identificadas en LinkedIn como personal de la AEPD.
4. Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, conviene recordar que el objeto del procedimiento del derecho de acceso es la información pública, definida en el artículo 13 LTAIBG como los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, el presupuesto necesario para el ejercicio de este derecho es la preexistencia de la información solicitada, sin que tengan cabida en este procedimiento las solicitudes en las que lo pretendido es obtener una concreta actuación material de la Administración. Tal es el caso de las peticiones en las que el reclamante instaba a «remitir testimonio de las actuaciones a la Fiscalía y a la Oficina de Conflictos de Intereses», a «que se requiera a la AEPD la validación fehaciente del listado de 65 nombres» y «se ordene una auditoría interna».
Estas pretensiones, además, fueron deducidas por el solicitante en su escrito de reclamación. Y aun cuando su objeto no era el acceso a información pública, conviene recordar que, de acuerdo con la naturaleza estrictamente revisora con la que está configurada la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, el objeto de la solicitud de acceso no puede modificarse (si no es para acotarlo) durante la tramitación de este procedimiento, impidiendo al Consejo pronunciarse sobre cuestiones o extremos que no figuren en la solicitud inicial.
5. Sentado lo anterior, procede a continuación valorar si puede denegarse el acceso a la identificación del personal de la AEPD con fundamento en la protección de datos de carácter personal.
En este caso, como consta en los antecedentes, se proporcionó el número total de efectivos que prestan servicio en la AEPD, con el detalle de los ocupados por personal funcionario; por personal laboral, y por altos cargos. De igual modo, se facilitó la identificación de las personas que han desempeñado el cargo de Director en la AEPD mediante la remisión de un enlace a la página de la Agencia que contiene dicha relación desde su creación hasta el penúltimo nombramiento.
En lo concerniente a la identificación de todos los empleados que ocupan en la actualidad puestos en la AEPD con nombre y apellidos, la Agencia, aplicando lo dispuesto en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, realizó la ponderación razonada entre el interés público en la divulgación de dicha información y el derecho a la protección de datos de carácter personal y a la intimidad que exige el artículo 15.3 LTAIBG, aportando enlace a su web que conduce a la identificación con nombres y apellidos de las personas que ocupan los puestos de alto cargo, directivos y de especial confianza, como responsables de las diferentes unidades de la AEPD, pero denegando la identificación del resto del personal de la Agencia.
Entiende, en este sentido, que se aporta la información relevante; esto es, la que atañe a los empleados públicos que ocupen un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, pues en estos casos prima el interés público sobre los derechos la protección de datos de carácter personal.
Sin embargo, para el resto de personal, la Agencia toma en consideración de forma específica dos de los criterios de ponderación contemplados en el artículo 15.3 LTAIBG: «la justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho» [artículo 15.3.b) LTAIBG] y «el menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos» [artículo 15.3.c) LTAIBG]. Y argumenta que no se aprecia ninguna conexión entre la justificación ofrecida por el reclamante [fundamentada en una denuncia contra un funcionario de la AEPD por presunta incompatibilidad con actividad privada y encubrimiento de sus superiores] y la solicitud de acceder a los datos personales de todos los empleados de la Agencia. Por tanto, concluyó que ha de prevalecer el derecho a la protección de los datos personales de estos empleados, facilitando, no obstante, el acceso a las relaciones de puestos de trabajo mediante la remisión de un enlace a la página de la AEPD.
Ciertamente, los términos en que el reclamante formula su solicitud, pidiendo el acceso indiscriminado a los nombres y apellidos de todo el personal de la Agencia (y la consiguiente información que puede derivarse sobre su puesto, condición, etc.) sitúa su pretensión más allá de los llamados datos meramente identificativos, por lo que se requiere la realización de una ponderación que valore los diferentes derechos presentes tomando en consideración la posibilidad de que existan personas en situación de vulnerabilidad. A juicio de este Consejo, la ponderación realizada por la Agencia es correcta pues, atendiendo a la información que sí ha sido facilitada y al concreto interés que expresa el reclamante, prevalece el derecho a la protección de los datos de carácter personal y a la intimidad de las personas que trabajan en la AEPD, pues no ha quedado acreditado que el acceso a ese conjunto de información revertiría en un mejor control de la actividad que, respecto de su denuncia, está llevando a cabo la AEPD.
6. A continuación, procede valorar la concurrencia de la Disposición adicional primera, apartado uno LTAIBG alegada por la AEPD para denegar el acceso al expediente pretendido (v).
De acuerdo con este precepto,
«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Esta disposición adicional excluye la aplicación de la LTAIBG, en aquellos casos en que la solicitud de acceso se formule por un solicitante que ostente la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso y pretenda acceder a datos o documentos producidos en el mismo, en favor de la normativa reguladora propia de ese procedimiento administrativo, o, en su caso, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
Según se advierte, dos son las condiciones legales que, de forma cumulativa, han de concurrir para su aplicación. La condición de parte interesada en un procedimiento administrativo a cuyos documentos, datos o informaciones pretende acceder, y que ese procedimiento administrativo esté en curso, en tramitación, es decir, que aún no haya finalizado. Si el procedimiento ya hubiera finalizado sí podría, en ese caso, acceder a esa información pública por la vía del derecho de acceso a la información pública que regula la LTAIBG.
En este caso, la AEPD fundamenta la inadmisión de la solicitud en que el expediente solicitado corresponde a un procedimiento en curso. Sin embargo, la aplicación de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG exige además que quien solicita el acceso ostente la condición de interesado en dicho procedimiento.
Desde esta perspectiva, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la vinculación del reclamante con el expediente cuya copia solicita deriva de haber formulado una denuncia ante la AEPD. A este respecto, no puede desconocerse que el artículo 62.5 LPAC dispone expresamente que la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento, por lo que, en este caso, no resulta de aplicación la mencionada Disposición.
Lo anterior no comporta, sin embargo, la estimación de la reclamación en este punto. En efecto tratándose de un expediente de denuncia que todavía se encuentra tramitándose en el momento de solicitar el acceso, resulta de aplicación el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG que permite denegar el acceso a la información cuando su acceso cause un perjuicio a la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. El bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario; en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos —que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales»— a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia.
A estos efectos, resulta relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso (como aquí acontece), existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren. En consecuencia, considera este Consejo encontrándose el procedimiento en curso, la denegación de acceso resulta razonable, por lo que procede desestimar la reclamación.
7. Finalmente, por lo que respecta a la información sobre el número y descripción de los expedientes abiertos por faltas disciplinarias al personal de la AEPD (iv), en particular por conflictos de intereses e incompatibilidades, la Agencia ha respondido expresamente que «no consta en esta Agencia la apertura de ningún procedimiento disciplinario contra ninguno de sus empleados».
No existen motivos para poner en duda la veracidad de tales alegaciones y, además, este Consejo entiende que la existencia del expediente EXP202401869 no desvirtúa la respuesta ofrecida por la AEPD, pues de las actuaciones remitidas no se desprende que dicho expediente tenga naturaleza disciplinaria ni que haya sido incoado contra empleados de la Agencia.
En definitiva, habiendo manifestado la AEPD que no consta la apertura de procedimientos disciplinarios contra su personal, debe entenderse atendida la solicitud de acceso en este extremo y, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto.
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.