El reclamante solicitó al Defensor del Pueblo información sobre el tratamiento de quejas relativas al Ministerio de Igualdad. Tras el archivo de sus escritos por dicha institución, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al ser el Defensor del Pueblo un órgano cuya revisión corresponde a la vía contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, entre el 31 de mayo y el 15 de junio de 2026, el reclamante ha presentado diversos escritos al DEFENSOR DEL PUEBLO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) solicitando información referente al «tratamiento dado a las quejas relativas al Ministerio de Igualdad, al constar aparentemente incorporadas, vinculadas o mantenidas en el expediente INSS 25016304, que no se corresponde con el objeto real de la queja», todo ello en relación con sus escritos con referencia «25117539, 25117540 y 25117541, de 29/11/2025, relativas a la actuación del Ministerio de Igualdad, así como con los registros REGAGE26e00051648217, de 31/05/2026, REGAGE26e00052105361, de 01/06/2026, REGAGE26e00055885737, de 13/06/2026, REGAGE26e00055896606, de 13/06/2026, y entrada web 26069189, de 13/06/2026», tal y como se resume en el escrito de 15 de junio de 2026.
2. Mediante oficio de 19 de junio de 2026 el Defensor del Pueblo comunica al reclamante lo siguiente:
«Se acusa recibo de su último escrito, en relación con la queja que tiene planteada ante esta institución, registrada con el número arriba indicado. Permítanos comunicarle que, habida cuenta de que en reiteradas ocasiones ha sido oportunamente informado de la no intervención de esta institución en relación con el asunto planteado por las razones y fundamentaciones que le han sido trasladadas en las numerosas correspondencias que se han mantenido con usted, se le indica que, por tales consideraciones y a partir de esta comunicación se ha resuelto archivar el presente expediente al no proceder en este caso la intervención del Defensor del Pueblo».
3. Consta, asimismo, escrito presentado por el reclamante al Defensor del Pueblo, de 19 de junio de 2026, en el que solicita «respuesta documental completa sobre las entradas relativas al Ministerio de Igualdad».
4. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con el archivo de sus escritos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de varias solicitudes en la que se pide la información que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución, consistente, en resumen, en la tramitación dada a un conjunto de escritos presentados al Defensor del Pueblo por el reclamante en relación con el Ministerio de Igualdad.
4. Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta que si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Defensor del Pueblo —en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo—; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que
«contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo». Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Defensor del Pueblo en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al DEFENSOR DEL PUEBLO por falta de competencia del Consejo para conocer de las reclamaciones presentadas frente a las resoluciones dictadas por este órgano.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.