Inadmitida 20/10/2025 · 108 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de una solicitud de acceso por carácter repetitivo

Se solicitó acceso a un informe de actuaciones y la resolución de un expediente específico a la Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz. La administración denegó la solicitud alegando que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación porque fue presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 4 de julio de 2025, habiendo sido notificada la resolución de la administración el 20 de enero de 2025.
2 El plazo para interponer la reclamación según el artículo 24.2 de la LTAIBG es de un mes desde la notificación del acto impugnado.
3 Al haberse excedido dicho plazo legal para la impugnación, la reclamación debe ser inadmitida de forma directa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 709/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 745/2025

Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Salud y Consumo en Cádiz

Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 23 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    “Informe en el que se detallen todas las actuaciones realizadas en la tramitación de este expediente, así como copia de su resolución” [en relación con el expediente 11000-001457-24/D].
  2. La entidad reclamada mediante Resolución del 16 de enero de 2025 resolvió la solicitud de información con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    “Inadmitir el acceso a la información solicitada por la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción de Cádiz-FACUA en relación con su solicitud de 23 de diciembre de 2024 a las 09:11:19 horas, por tener un carácter manifiestamente repetitivo”.

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

“Inadmiten la solicitud por considerarla repetitiva”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

El 29 de septiembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 29 de septiembre de 2025.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto, en la reclamación formulada la entidad reclamante indica que recibió la respuesta a la solicitud de información el día 20 de enero de 2025. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 4 de julio de 2025, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente


RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.