Desistimiento 04/11/2025 · 99 días en resolverse

Acceso a copias de exámenes y plantillas de procesos selectivos

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Ronda copias de exámenes y plantillas de corrección de diversos procesos selectivos. Tras una inicial inadmisión por alegar necesidad de reelaboración, la administración facilitó la información tras la reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acepta el desistimiento del reclamante al haber sido satisfecho su interés.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inicialmente la causa de inadmisión por requerir una acción previa de reelaboración al ser un proceso complejo de búsqueda y ordenación.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva, tanto en los límites como en las causas de inadmisión para evitar menoscabos al derecho.
3 Al haber facilitado el Ayuntamiento la información tras la interposición de la reclamación, el interesado manifestó su conformidad.
4 El procedimiento finaliza por desistimiento del reclamante de conformidad con el artículo 94.1 de la Ley 39/2015.

Texto completo

RESOLUCIÓN 797/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 13 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "Acceso a la información pública, del área o servicio competente de recursos humanos o de personal correspondiente, para que se me proporcione en mi correo electrónico (...): Copia de los exámenes, ejercicios o test tanto teóricos como prácticos, así como copia de las respuestas o plantillas de corrección de exámenes, ejercicios o test realizados por el Ayuntamiento de RONDA, en su modalidad de acceso libre, promoción interna y estabilización de los siguientes cuerpos: Auxiliar Administrativo, Administrativo, Técnico Grado Medio en Gestión Administrativa y Técnico de la Administración General."
  1. La persona reclamante no manifiesta nada en relación a si ha recibido contestación de la entidad reclamada, limitándose su reclamación a remitir la solicitud de información presentada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 8 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 21 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida se adjunta Decreto número 2025-3675, de 19 de agosto de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "PRIMERO: Inadmitir la solicitud presentada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] de fecha 13 de junio de 2025, con registro de entrada Nº 2025-E-RE-7992 por la que solicita copia de los exámenes, ejercicios o test tanto teóricos como prácticos, así como copia de las respuestas o plantillas de corrección de exámenes, ejercicios o test realizados por el Ayuntamiento de RONDA, en su modalidad de acceso libre, promoción interna y estabilización de los siguientes cuerpos: Auxiliar Administrativo, Administrativo, Técnico Grado Medio en Gestión Administrativa y Técnico de la Administración General, por estar incursa en la causa de Inadmisión prevista en el artículo 18 1. c) de LTAIBG al requerir necesariamente de esta Administración acción previa de reelaboración.

    SEGUNDO: El Ayuntamiento está trabajando en materia de publicidad activa voluntaria para facilitar a través del Portal de Transparencia los ejercicios de los procesos selectivos, que requiere un proceso complejo de búsqueda, recopilación, ordenación y sistematización que le obliga a acudir a diferentes expedientes y en diferentes formatos que requiere un proceso de elaboración complejo y dedicación de muchos medios y tiempo".
  3. Tras la recepción por la persona reclamante del Decreto referido en el apartado anterior, ésta pone de manifiesto ante este Consejo en sus alegaciones presentadas el 21 de agosto de 2025, su desacuerdo con la contestación recibida.
  4. Tras la remisión el 27 de agosto de 2025 de las alegaciones presentadas por la persona reclamante a la persona reclamada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el 11 de septiembre de 2025 el Ayuntamiento de Ronda remite a este Consejo documentación relacionada con la solicitud de información. En concreto, se remite copia del Decreto número 2025-3892, de 10 de septiembre de 2025, notificado a la persona solicitante de la información en la misma fecha, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "RESOLUCIÓN

    PRIMERO: Comunicar al interesado que la información solicitada se encuentra publicada en el Portal de Transparencia, Sede Electrónica del Ayuntamiento de Ronda, en el apartado “12. PRUEBAS DE OPOSICIONES DE PROCESOS SELECTIVOS”, en la dirección ronda.sedelectronica.es › transparency.

    SEGUNDO: Notificar la presente resolución al interesado con expresión de los recursos que procedan".
  5. El 20 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de octubre de 2025.
  6. El 21 de octubre se recibe escrito de la persona reclamante mediante el que manifiesta que el Ayuntamiento reclamado ha dado respuesta satisfactoria a la petición de información, y solicita que se dicte resolución por la que se tenga por finalizada la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.

    En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 28 de julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

    Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación.

El 21 de octubre de 2025 la persona reclamante ha comunicado a este Consejo su satisfacción con la respuesta recibida y solicita que se tenga por terminada la reclamación planteada.

El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud. Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta por cuanto le ha sido facilitada la información, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dictar la siguiente:

RESOLUCIÓN

Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.