Pérdida de objeto 19/11/2025 · 114 días en resolverse

Acceso a exámenes y plantillas de procesos selectivos del Ayuntamiento de Cártama

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cártama copias de exámenes y plantillas de diversos procesos selectivos. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. Durante el procedimiento, el Ayuntamiento puso la información a disposición del interesado, quien manifestó su conformidad, por lo que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inicialmente la inadmisión de la solicitud por tratarse de información en curso de publicación general según el art. 18.1.a) de la LTAIBG.
2 El reclamante impugnó la inadmisión argumentando que la remisión genérica a la web no constituye una respuesta precisa y que no se requiere condición de interesado para acceder a dicha información.
3 El Consejo recordó que las causas de inadmisión y los límites al acceso deben interpretarse de forma restrictiva y motivada.
4 Al haberse facilitado la documentación solicitada tras la interposición de la reclamación, el propósito de la petición se considera satisfecho.
5 La terminación del procedimiento se produce por desaparición sobrevenida del objeto al haber cumplido la administración su obligación durante la tramitación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 796/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 13 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
    "Copia de los exámenes, ejercicios o test tanto teóricos como prácticos, así como copia de las respuestas o plantillas de corrección de exámenes, ejercicios o test realizados por el Ayuntamiento de CARTAMA, en su modalidad de acceso libre, promoción interna y estabilización de los siguientes cuerpos: Auxiliar Administrativo, Administrativo, Técnico Grado Medio en Gestión Administrativa y Técnico de la Administración General".
  2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 8 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 22 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de Cártama, de 21 de agosto de 2025, y el informe emitido por el Técnico de Administración General. Además, informa que toda la documentación solicitada por el interesado está publicada en la web del Ayuntamiento. En el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Cártama, de 21 de agosto de 2025, se indica lo siguiente, en lo que ahora interesa:
    "[...] se refiere de modo genérico a los procesos selectivos del Ayuntamiento de Cártama en distintas categorías respecto los que no se indica si son los que están abiertos o bien finalizados, ni tampoco hay referencia alguna al año en cuestión. No obstante, los procesos sobre los que se está solicitando información se encuentran publicados. [...] [...] y conforme el artículo 18.1.a) se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. "En este caso en concreto, como se ha indicado se trata de información que consta como publicación general. [...] se informa en relación al escrito presentado por D. [nombre de la persona reclamante] el 13 de junio de 2025, sobre la inadmisión a trámite de su solicitud y la obligación de resolver y notificar en tal sentido conforme el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en cuanto al requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía relativo a la solicitud [contenido] inadmisión de la solicitud por cuanto dicha información está publicada ni tampoco queda constancia de la condición de interesado para cualquier otra información o solicitud que difiera del contenido publicado con carácter general pues no consta que el solicitante forme o haya formado parte dentro de los correspondientes procesos selectivos".
  3. El 23 de agosto la persona reclamante presenta un nuevo escrito al Consejo manifestando su disconformidad con la resolución de la entidad reclamada, manifestando lo siguiente, en lo que ahora interesa:
    "-La LTAIBG, en su art 12, reconoce el Dº de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su art 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». "De este modo, la Ley delimita el ámbito material del Dº a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de «formato o soporte». A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». Cuando se dan estos dos presupuestos, el órgano administrativo competente reclamado, debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. "Conforme con los preceptos citados, no es necesario (en absoluto) tener la condición de interesado, ex art 4 LPACAP, para acceder a cierta información pública relacionada con procesos selectivos. Desde este punto de vista, sólo podrían tener acceso las personas que fuesen interesados, participado como aspirantes. En otras palabras: Con esta forma de proceder el Derecho a la información quedaría gravemente constreñido. "4ª, La concreta causa de inadmisión alegada por el ayuntamiento reclamado es la prevista en al art 18.1 a) LTAIPBG. "NO cabe admitir que con la remisión genérica de TODOS procesos selectivos, se haya dado respuesta satisfactoria, pues si bien el art 22.3 LTAIBG permite que, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, como CTBG ha señalado en múltiples ocasiones, para que con una remisión a lo ya publicado se atienda adecuadamente el Derecho de acceso a la información pública ES NECESARIO QUE "LA REMISIÓN SEA PRECISA Y CONCRETA Y LLEVE, DE FORMA INEQUÍVOCA, RÁPIDA Y DIRECTA A LA INFORMACIÓN". "Resolución 632/2021. CTBG. Fundamento Jurídico 6. "Sólo se facilita el enlace que conduce de forma genérica y directa a la publicación de TODOS los procesos selectivos que se han publicado. "Con relación a los casos prácticos: Resolución CTBG 0004/2017 «debe proporcionarse al reclamante las posibles soluciones que haya realizado previamente el Tribunal». "SOLICITA "1.- Que se admita a trámite la presente reclamación contra el acuerdo de la JGL ayuntamiento de Cártama y, previos lo trámites procedimentales correspondientes, se estime íntegramente por CTPDA la presente reclamación. "2.- En definitiva, se inste al ayuntamiento reclamado a conceder la concreta información pública solicitada, en el plazo legal de 10 días. A fin de que se facilite al reclamante el enlace a la publicación de los concretas y particulares exámenes o test y sus plantillas y correcciones de los cuerpos y escalas referidos; o alternativamente o facilite directamente la exacta información pública solicitada".
  4. El 29 de agosto de 2025 el Consejo remite estas alegaciones de la persona reclamante a la entidad reclamada concediéndole trámite de audiencia para que efectúe las alegaciones que estime pertinentes.
  5. El 15 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta un escrito al Consejo remitiendo el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local celebrada en sesión ordinaria el 5 de septiembre de 2025, en respuesta al trámite de audiencia. Consta acreditación de la recepción de la notificación y documentación por la persona reclamante el 10 de septiembre de 2025 a las 18:11 horas.
  6. El 20 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 20 de octubre de 2025.
  7. El 21 de octubre de 2025 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante declarando que la entidad reclamada "ha dado respuesta satisfactoria a la petición de información pública solicitada" por lo que solicita "expresamente la terminación del procedimiento administrativo incoado, Recl 2025-0945, toda vez que se ha dictado resolución estimatoria por el ayuntamiento reclamado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 28 de julio de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:

"Copia de los exámenes, ejercicios o test tanto teóricos como prácticos, así como copia de las respuestas o plantillas de corrección de exámenes, ejercicios o test realizados por el Ayuntamiento de CARTAMA, en su modalidad de acceso libre, promoción interna y estabilización de los siguientes cuerpos: Auxiliar Administrativo, Administrativo, Técnico Grado Medio en Gestión Administrativa y Técnico de la Administración General".
La persona reclamante interpone la reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información por la entidad reclamada. Sin embargo, durante la tramitación de esta reclamación, la entidad reclamada ha comunicado a este Consejo que otorga el acceso mediante dirección en sede electrónica de toda la documentación solicitada. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación. Además, la persona reclamante ha solicitado a este Consejo la terminación del procedimiento de resolución de la reclamación al haber dado la entidad reclamada "respuesta satisfactoria a la petición de información pública solicitada". Este Consejo estima que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede, por tanto, declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.