El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Carboneras copia del proyecto técnico modificado y el certificado final de obra de una licencia de licencias de obras. La administración denegó el acceso alegando la existencia de procedimientos judiciales y la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no se acreditó un riesgo real para los procedimientos judiciales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 454/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 25 de noviembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“ANTE LAS MODIFICACIONES QUE A SIMPLE VISTA SE PUEDEN OBSERVAR EN LAS DIFERENTES PLANTAS DE LA OBRA EN CONSTRUCCIÓN, CORRESPONDIENTE AL EXPTE. DE LICENCIA DE OBRAS (xxxxx) DE xxxx VIVIENDAS, GARAJES Y TRASTEROS QUE SE ESTÁ CONSTRUYENDO EN LA PARCELA COLINDANTE CON REF. CATASTRAL: [...],
Solicita
“COPIA (PDF) DE LA POSIBLE DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPTE. DE REFERENCIA (REFORMADO DE PROYECTO) CON LAS MODIFICACIONES REALIZADAS DURANTE LA EJEJCUCIÓN [sic] DE LAS OBRAS, CUYOS PROMOTORES SON [nombres de dos terceras personas]”. - La persona reclamante presentó el 7 de marzo de 2025, ante la entidad reclamada, escrito en el que solicita “REITERADAMENTE, COPIA (PDF), O ACCESO A LA CARPETA DE LA POSIBLE DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPTE. DE REFERENCIA (REFORMADO DE PROYECTO) [EXPTE. DE LICENCIA DE OBRAS (xxxxxx)] CON LAS MODIFICACIONES REALIZADAS DURANTE LA EJEJCUCIÓN [sic] DE LAS OBRAS, CUYOS PROMOTORES SON [nombres de dos terceras personas]”.
- El 11 de abril de 2025 la entidad reclamada concede, a quienes pudiera afectar la información solicitada en el expediente administrativo de licencia de obras xxxx1, en concreto a los dos promotores, un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones oportunas, dando cuenta, con igual fecha, a la persona reclamante de la suspensión del plazo para resolver su solicitud de información hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
- La persona reclamante presentó el 23 de abril de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que, en relación con el escrito recibido por parte de este Ayuntamiento respecto a mi solicitud de acceso al expediente de licencia de obras n.º xxxxx, correspondiente a la construcción de xxx viviendas, garajes y trasteros promovido por [nombres de dos terceras personas], manifiesto lo siguiente:
1. Que no estoy ejerciendo un derecho genérico de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, sino actuando como interesado directo, en tanto que soy propietario y/o represento a las fincas colindante [sic] con el solar objeto de la licencia de obras, lo cual me otorga legitimación para acceder al expediente completo conforme a los artículos 4 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Que mi solicitud tiene como finalidad legítima, revisar si las obras proyectadas y autorizadas pueden afectar a mis derechos o intereses legítimos como lindero, y por tanto, el Ayuntamiento no necesita autorización previa de los promotores para facilitarme el acceso al expediente administrativo ni suspender su tramitación a la espera de sus alegaciones.
3. Que, en todo caso, la entrega de la documentación puede realizarse previa disociación de los datos de carácter personal no necesarios (como NIF, teléfonos o correos electrónicos), conforme al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, sin que ello limite mi derecho de acceso al contenido sustancial del expediente técnico (memoria, planos, informes, resolución de licencia, etc).
SOLICITA:
1. Que se reconsidere la tramitación de mi solicitud, aplicando la Ley 39/2015 en lugar de la Ley 19/2013, por ostentar la condición de interesado directo en el procedimiento administrativo de concesión de la licencia urbanística.
2. Que se me facilite sin más demora el acceso y copia del expediente completo de referencia, con la disociación de datos personales no relevantes si se estima necesario, sin requerir consentimiento ni alegaciones de los promotores”. - Constan, en el expediente de esta reclamación, los escritos presentados el 5 de mayo de 2025 por estas terceras personas a los que se concedió trámite de audiencia, en los que ponen de manifiesto que la documentación solicitada “está sin concluirse definitivamente y no disponemos aún del documento final de obra que recoja la ingente documentación que requiere la promoción, así como las posibles modificaciones que se hayan producido en el transcurso de las obras. En su momento oportuno se entregará al Ayuntamiento el documento final de obra con la documentación técnica que sea procedente. En consecuencia no podemos entregar de lo que aún no disponemos, ni es pertinente en este momento”. Y además se oponen, de manera expresa, a la entrega de la documentación solicitada.
- La persona reclamante presentó el 9 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Primero.– Que con fecha 21 de noviembre de 2024 [sic, es 25 de noviembre] presenté una primera solicitud de acceso al expediente administrativo n.º xxxx, la cual no fue objeto de tramitación ni apertura de expediente por parte de este Ayuntamiento, pese a estar debidamente registrada. Esta omisión administrativa ha generado una dilación indebida en el ejercicio de mis derechos como parte interesada.
Segundo.– Que, con fecha 7 de marzo de 2025, presenté nueva solicitud de acceso al expediente mencionado, relativo a la modificación del proyecto de ejecución de obras para la construcción de 17 viviendas, garajes y trasteros en parcela colindante con fincas de mi propiedad, promovido por [nombres de dos terceras personas]. Junto a esta solicitud se volvieron a presentar todos los documentos que acreditan mi condición de interesado directo.
Tercero.– Que el Ayuntamiento, mediante comunicación firmada electrónicamente por el Concejal Delegado de Urbanismo, notificó la apertura de un plazo de quince días a los promotores para que presentaran alegaciones o manifestaran su conformidad con la entrega de la documentación, suspendiéndose el plazo de resolución conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia.
Cuarto.– Que, tal como ya se expuso en escrito presentado ante este Ayuntamiento con fecha 23 de marzo de 2025 [sic, es 23 de abril de 2025], reitero que mi solicitud no debe tramitarse conforme a la Ley 19/2013, sino en calidad de interesado directo en el procedimiento administrativo, según lo establecido en los artículos 4, 18 y 53 de la Ley 39/2015, en tanto que soy propietario y/o represento a las fincas colindantes con el solar objeto de la licencia de obras para la actuación urbanística.
Quinto.– Que esta condición me otorga derecho a acceder al expediente completo, así como a cualquier escrito, informe o alegación que forme parte del mismo, sin perjuicio de la disociación de datos personales no necesarios, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018.
Sexto.– Que en cualquier caso, habiendo transcurrido el plazo concedido para la presentación de alegaciones por parte de los promotores, solicito formalmente copia o acceso a dichas alegaciones, en caso de que se hayan presentado. En su defecto, solicito certificación expresa de su no presentación, a fin de dar continuidad a mi solicitud de acceso como interesado directo.
POR TODO ELLO, SOLICITA:
1. Que se reconozca la condición de interesado directo de este compareciente en el procedimiento administrativo de referencia, conforme a los artículos 4, 18 y 53 de la Ley 39/2015.
2. Que se reconsidere la tramitación de la solicitud presentada, dejando sin efecto su tratamiento bajo la Ley 19/2013 y reconduciéndola al marco de la Ley 39/2015.
3. Que se facilite sin más demora el acceso completo y copia del expediente de referencia, incluyendo las alegaciones, si las hubiere, o en su caso, certificación de su no presentación; con disociación de los datos personales no necesarios, y sin requerir autorización previa de los promotores”. - La entidad reclamada traslada el 19 de mayo de 2025 a la persona reclamante el escrito de alegaciones de las terceras personas concediéndole un plazo de diez días para que formule alegaciones y presente “los documentos y justificaciones que estime pertinentes en relación a sus derechos e intereses”.
- La persona reclamante presentó el 23 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, escrito en los siguientes términos:
“Contestación a traslado de alegaciones.
EXPONE:
Primero.– Que he recibido comunicación de este Ayuntamiento, de fecha 19 de mayo de 2025, por la que se me da traslado del escrito de alegaciones formulado por los promotores del expediente de licencia urbanística n.º 4049/2021, [nombres de dos terceras personas], en relación con mi solicitud de acceso al proyecto reformado como consecuencia de las modificaciones realizadas en la ejecución de obras.
[…]
Tercero.– Que, conforme se indica en el propio escrito de alegaciones trasladado, el proyecto modificado aún no ha sido registrado ni presentado oficialmente ante este Ayuntamiento.
Cuarto.– Que, en virtud de mi condición de interesado directo en el procedimiento administrativo de concesión de licencia de obras, reconocida por el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, y conforme a los artículos 18 y 53 de la misma, reitero mi derecho a acceder al contenido íntegro del expediente incluida la documentación técnica restante, una vez haya sido incorporada.
Quinto.– Que, sin perjuicio del agradecimiento por el traslado del escrito de alegaciones formulado por los promotores, debo manifestar expresamente mi disconformidad con cualquier afirmación contenida en dicho escrito que pudiera cuestionar o limitar mi derecho de acceso al expediente completo, incluido el proyecto de ejecución modificado y el certificado final de obra, en tanto que dicho derecho se fundamenta en mi condición de interesado directo, conforme a lo previsto en los artículos 4, 18 y 53 de la Ley 39/2015.
POR TODO ELLO, SOLICITA:
1. Que, en cuanto se registre y forme parte del expediente administrativo el proyecto de ejecución modificado, así como el certificado final de obra, se me conceda acceso y se me facilite copia de ambos documentos.
2. Que se mantenga constancia de esta solicitud complementaria como parte del ejercicio de mis derechos como interesado legítimo en el expediente n.º 4049/2021”. - La persona reclamante presentó el 24 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, escrito en el que “REITERAR A LAS ÁREAS DE URBANISMO Y TRANSPARENCIA DICHA SOLICITUD, SI YA SE HUBIERA APORTADO POR PARTE DE LOS PROMOTORES/TÉCNICOS LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL PROYECTO MODIFICADO Y C.F.O. CORRESPONDIENTE AL EXPTE.4049/2021“.
- La persona reclamante presentó el 8 de agosto de 2025, ante la entidad reclamada, escrito al que denomina “REQUERIMIENTO FINAL DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA – EXPTE. 4049/2021”, con el siguiente contenido:
“[…] vengo a reiterar mi solicitud de acceso y copia al proyecto técnico modificado y a la documentación de final de obra correspondiente al expediente administrativo n.º 4049/2021, promovido por [nombres de dos terceras personas].
A efectos aclaratorios, se expone a continuación el historial documental del procedimiento:- 25/11/2024: Solicitud inicial de acceso registrada (ref. 2024-E-RE-4606).
- 07/03/2025: Nueva solicitud de acceso presentada (ref. 2025-E-RE-867).
- 23/04/2025: Alegaciones presentadas frente a suspensión del procedimiento.
- 09/05/2025: Solicitud de acceso a las alegaciones de la parte promotora.
- 23/05/2025: Solicitud de acceso al proyecto modificado y al certificado final de obra.
- 24/06/2025: Reiteración expresa de dicha solicitud ante las Áreas de Urbanismo y Transparencia.
A fecha actual, no se ha recibido respuesta ni resolución expresa alguna, pese a haber transcurrido ampliamente el plazo máximo legal de un mes previsto en el artículo 31 de la Ley 1/2014. Todo ello constituye una vulneración del deber de resolver (art. 21 de la Ley 39/2015) y del derecho de acceso reconocido al solicitante en calidad de interesado directo.
Adicionalmente, tengo constancia de que los promotores han presentado ante este Ayuntamiento la declaración responsable de primera ocupación y los planos modificados incorporados al certificado final de obra, por lo que la documentación requerida obra ya en poder de la Administración, y no existe impedimento material alguno para facilitar el acceso solicitado.
Por lo tanto, REQUIERO expresamente que se resuelva y notifique de forma inmediata el acceso a la documentación solicitada, y se me permita consultar y recibir copia de dicha documentación, en los términos previstos por la legislación vigente. En caso de persistir la inacción administrativa, comunicaré esta circunstancia al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía mediante la correspondiente reclamación formal”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.– Que con fecha 25 de noviembre de 2024 presenté solicitud ante el Ayuntamiento de Carboneras solicitando acceso y copia del proyecto técnico modificado y certificado final de obra del expediente de licencia urbanística n.º 4049/2021, relativo a la construcción de 17 viviendas, garajes y trasteros en la parcela colindante a mi propiedad, promovido por D. [nombres de dos terceras personas].
“SEGUNDO.– Que dicha solicitud fue reiterada en múltiples ocasiones posteriores mediante escritos de fechas 7 de marzo, 23 de abril, 9 de mayo, 23 de mayo y 24 de junio de 2025, sin que hasta la fecha se haya dictado resolución expresa alguna por parte del Ayuntamiento. El día 8 de agosto de 2025 presenté requerimiento final, debidamente registrado, instando a la Administración municipal a que resolviera de forma expresa mi solicitud y facilitara el acceso requerido.
“TERCERO.– Que han transcurrido con creces los plazos legales establecidos en el artículo 31 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, y el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que se haya recibido notificación alguna que resuelva expresamente mi solicitud de acceso a la información pública.
“CUARTO.– Que el único pronunciamiento recibido hasta la fecha por parte del Ayuntamiento de Carboneras ha consistido en la notificación de las alegaciones formuladas por los promotores, de fecha 19 de mayo de 2025, en cumplimiento del artículo 82.2 de la Ley 39/2015. No obstante, dicha actuación no puede entenderse como una resolución del procedimiento de acceso, que sigue pendiente de respuesta definitiva pese a los reiterados requerimientos presentados.
“QUINTO.– Sobre la legitimación del reclamante:
“Que ostento condición de propietario colindante a la parcela afectada por la actuación urbanística, titular registral del solar y copropietario en régimen de propiedad horizontal de una edificación lindante con el proyecto citado, habiendo aportado documentación acreditativa de dicha condición en mis solicitudes.
“Asimismo, actúo con autorización expresa de la comunidad de propietarios y en el marco de un procedimiento de análisis técnico y jurídico que afecta a la medianería y volumetría de la edificación colindante. Todo ello configura un interés legítimo directo y cualificado en los términos establecidos por el Consejo de Transparencia de Andalucía y el artículo 13 de la Ley 1/2014.
“Del mismo modo, tengo constancia de que los promotores han presentado ante el Ayuntamiento la documentación requerida –proyecto técnico modificado y certificado final de obra– acompañando una declaración responsable de primera ocupación, por lo que la información solicitada se encuentra ya incorporada al expediente administrativo, siendo plenamente accesible conforme al artículo 22 de la Ley 19/2013, una vez agotado el plazo de audiencia a terceros.
“Por todo lo cual, al amparo de lo dispuesto en los artículos 45 a 48 de la Ley 1/2014,
“SOLICITO:
“Que se admita a trámite la presente reclamación y, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución instando al Ayuntamiento de Carboneras a facilitar de forma inmediata el acceso a la documentación técnica solicitada, en cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la información pública y de los principios de buena administración, legalidad y transparencia”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 15 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 10 de noviembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye la documentación relacionada con la petición de información (expediente 1474/2025, de procedimiento de derecho de acceso a la información pública). La entidad reclamada comunica a este Consejo lo siguiente:
“Providencia del Alcalde-Presidente de fecha 7 de noviembre de 2025, en el que se dispone solicitud de informe Técnico municipal, informe propuesta de Secretaria y acuerdo de resolución por la Junta de Gobierno Local.
Debe reseñarse, que a fecha de emisión del presente escrito de contestación a su requerimiento, justo está pendiente informe Técnico municipal, informe propuesta de Secretaria y acuerdo de resolución por la Junta de Gobierno Local; no obstante , en cuanto sean emitidos ,en un momento posterior a la remisión del presente escrito, serán aportados de forma inmediata”. - El 19 de noviembre de 2025 la entidad reclamada presenta a este Consejo nuevo escrito ampliando la documentación anteriormente remitida. Se aporta informe de 9 de noviembre de 2025 y escrito de 14 de noviembre de 2025 de la entidad reclamada en el que deniega el acceso a la información solicitada con base a las siguientes alegaciones:
“PRIMERO.- Legislación aplicable.
El artículo 17.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina que las solicitudes de información pública deberán dirigirse al órgano administrativo que posea la información.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia, y por lo previsto en esta Ley.
La disposición final octava de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece el carácter básico de la misma, con las excepciones que en la misma se prevén.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de 20 días hábiles contados desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, transcurrido el cual sin haberse dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
De acuerdo con el artículo 24.3.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio.
SEGUNDO.- Ausencia de verdadero interés legítimo del solicitante.
De conformidad con el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Acceso a la Información Pública, Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), el derecho de acceso a la información pública puede limitarse cuando la solicitud carezca de un interés legítimo o sea manifiestamente abusiva. En el presente caso, el reclamante, [nombre de la persona reclamante], actúa en su calidad de arquitecto colegiado (representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, según se desprende de su correo electrónico [...] y documentación adjunta a la reclamación), pero no acredita un interés directo, personal y legítimo en la información solicitada.
La solicitud se refiere a expedientes administrativos relacionados con actuaciones urbanísticas y posibles infracciones profesionales, pero el reclamante no es parte interesada en ninguno de los procedimientos subyacentes (no es titular de derechos afectados, ni interviniente en los expedientes). Su interés se presenta como genérico, vinculado a una supuesta «vigilancia profesional» o «control deontológico», lo cual no cumple con el requisito de legitimación activa exigido por el artículo 12 de la LTAIBG, que reserva el derecho de acceso a «todas las personas» pero solo en la medida en que exista un interés legítimo no difuso.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Supremo establece que el acceso no es un derecho absoluto y debe ponderarse con el principio de buena fe (artículo 7 del Código Civil), excluyendo solicitudes que persigan fines ajenos al control democrático, como el uso instrumental para procedimientos paralelos. En este sentido, el solicitante carece de verdadero interés legítimo, ya que su petición parece orientada a obtener datos para acciones colegiales o judiciales externas, constituyendo un abuso del procedimiento de transparencia (artículo 18.2 LTAIBG).
TERCERO.- Existencia de procedimientos judiciales en curso.
El artículo 14.1.f) de la LTAIBG permite denegar el acceso cuando la divulgación de la información pueda perjudicar "la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios". En el expediente, consta que la información solicitada se relaciona directamente con procedimientos judiciales en trámite ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Almería, iniciados por posibles infracciones urbanísticas y que involucran a terceros, incluyendo profesionales del sector arquitectónico.
Estos procedimientos se encuentran en fase de formalización de la demanda. La entrega de la información podría revelar datos sensibles que interfieran en la estrategia judicial del Ayuntamiento como parte demandada, vulnerando el principio de igualdad de defensa judicial (artículo 24 de la Constitución Española) y el derecho a un proceso con todas las garantías. La doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno confirma que, en presencia de litigios judiciales paralelos, prevalece la limitación del acceso para evitar perjuicios irreparables a las actuaciones en curso.
CUARTO.- Grave riesgo de perjudicar las actuaciones judiciales en trámite.
Complementando el punto anterior, el artículo 14.1.f) de la LTAIBG y el 14.3 (ponderación de intereses) justifican la denegación cuando existe un "grave riesgo" de perjuicio a procedimientos en curso. En este caso, la información solicitada incluye detalles de inspecciones, informes técnicos y comunicaciones internas que forman parte de la prueba en los procedimientos judiciales mencionados. Su divulgación podría comprometer la eficacia de las actuaciones, permitiendo a partes interesadas (incluyendo el reclamante, vinculado al Colegio de Arquitectos) anticipar defensas o alterar evidencias.
El TS avala esta limitación cuando el acceso «pueda entorpecer o frustrar» procedimientos judiciales, priorizando el interés público en la justicia efectiva sobre un acceso genérico.
QUINTO.- Posibilidad de obtener la información directamente del Colegio de Arquitectos, configurando un uso abusivo de los expedientes de acceso a información y administrativos en curso.
El artículo 14.1 de la LTAIBG permite limitar el acceso cuando la solicitud constituya un «abuso de derecho» (en conexión con el artículo 7.2 del Código Civil). El reclamante, como representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, puede obtener la información solicitada directamente de dicha entidad colegial, que ostenta competencias exclusivas en materia de control deontológico y visado de proyectos (Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y normativa autonómica).
En efecto, los datos sobre actuaciones profesionales que se solicitan (p.ej., visados, certificaciones o infracciones) son accesibles a través de los registros internos del Colegio, sin necesidad de recurrir a expedientes administrativos municipales en curso. Esta solicitud representa un uso abusivo del procedimiento de transparencia, ya que desvía recursos públicos para fines que podrían resolverse por vías ordinarias colegiales, sobrecargando la Administración y vulnerando el principio de eficiencia (artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). El Consejo de Transparencia deniega accesos similares por considerarlos «redundantes y abusivos» cuando existen alternativas directas.
SEXTO.- Ausencia de acreditación de una finalidad legítima para el ejercicio de acceso, configurando un interés genérico y difuso que compromete datos personales.
Finalmente, el artículo 14.1.k) de la LTAIBG limita el acceso cuando afecte a «la protección de datos personales», en armonía con el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). El reclamante no acredita una finalidad legítima específica para el acceso, limitándose a un interés genérico y difuso («vigilancia de la transparencia»), sin detallar cómo la información contribuirá a un fin concreto y proporcionado.
La información solicitada incluye datos personales de terceros (nombres de profesionales, direcciones, detalles de proyectos), cuya divulgación sin consentimiento vulneraría los artículos 5 y 6 del RGPD (principios de minimización y licitud). No consta que el reclamante tenga la condición de interesado en los procedimientos subyacentes (artículo 4.11 RGPD), ni que estuviera en curso un trámite donde fuera parte. Ausente trámite de alegaciones a terceros (por no identificarse afectados en fase inicial, como se detalla en el expediente), la ponderación de intereses (artículo 14.3 LTAIBG) favorece la denegación para evitar riesgos a la privacidad. La Jurisprudencia del TC y resoluciones del Consejo, exigen una «finalidad legítima acreditada» para superar esta limitación, lo cual no concurre aquí.
Por todo lo expuesto, solicitamos que ese Consejo declare la improcedencia de la reclamación y confirme la denegación del acceso, archivando el procedimiento. Se asume por esta Corporación, el respeto a los derechos de la ciudadanía con estricta sujeción al principio de legalidad y al ordenamiento jurídico”. - El 1 de diciembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de diciembre de 2025.
- El 16 de diciembre de 2025 la persona interesada presenta un escrito solicitando que “se impulse la tramitación de la reclamación y se dicte resolución expresa sobre el fondo, dentro del plazo legal ampliado, a fin de evitar la pérdida de eficacia del derecho de acceso y dotar de seguridad jurídica a la actuación administrativa posterior“.
- El 29 de diciembre de 2025 se notifica a la persona reclamante el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de diciembre de 2025, que tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“SEGUNDO.- Ausencia de verdadero interés legítimo del solicitante.
7. El 6 de enero de 2026 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante presentando reclamación contra la Resolución de 19 de diciembre de 2025, de la entidad reclamada, por la que se deniega el acceso a la información solicitada. Consideramos esta reclamación incluida en el procedimiento que ahora resolvemos. Esta reclamación tiene el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
De conformidad con el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Acceso a la Información Pública, Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG), el derecho de acceso a la información pública puede limitarse cuando la solicitud carezca de un interés legítimo o sea manifiestamente abusiva. En el presente caso, el reclamante, D. [nombre de la persona reclamante], actúa en su calidad de arquitecto colegiado (representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, según se desprende de su correo electrónico [...] y documentación adjunta a la reclamación), pero no acredita un interés directo, personal y legítimo en la información solicitada. La solicitud se refiere a expedientes administrativos relacionados con actuaciones urbanísticas y posibles infracciones profesionales, pero el reclamante no es parte interesada en ninguno de los procedimientos subyacentes (no es titular de derechos afectados, ni interviniente en los expedientes). Su interés se presenta como genérico, vinculado a una supuesta "vigilancia profesional" o "control deontológico", lo cual no cumple con el requisito de legitimación activa exigido por el artículo 12 de la LTAIBG, que reserva el derecho de acceso a "todas las personas" pero solo en la medida en que exista un interés legítimo no difuso.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Supremo establece que el acceso no es un derecho absoluto y debe ponderarse con el principio de buena fe (artículo 7 del Código Civil), excluyendo solicitudes que persigan fines ajenos al control democrático, como el uso instrumental para procedimientos paralelos. En este sentido, el solicitante carece de verdadero interés legítimo, ya que su petición parece orientada a obtener datos para acciones colegiales o judiciales externas, constituyendo un abuso del procedimiento de transparencia (artículo 18.2 LTAIBG).
TERCERO.- Existencia de procedimientos judiciales en curso.
El artículo 14.1.f) de la LTAIBG permite denegar el acceso cuando la divulgación de la información pueda perjudicar «la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». En el expediente, consta que la información solicitada se relaciona directamente con procedimientos judiciales en trámite ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Almería, iniciados por posibles infracciones urbanísticas y que involucran a terceros, incluyendo profesionales del sector arquitectónico. Estos procedimientos se encuentran en fase de formalización de la demanda. La entrega de la información podría revelar datos sensibles que interfieran en la estrategia judicial del Ayuntamiento como parte demandada, vulnerando el principio de igualdad de defensa judicial (artículo 24 de la Constitución Española) y el derecho a un proceso con todas las garantías. La doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno confirma que, en presencia de litigios judiciales paralelos, prevalece la limitación del acceso para evitar perjuicios irreparables a las actuaciones en curso.
CUARTO.- Grave riesgo de perjudicar las actuaciones judiciales en trámite.
Complementando el punto anterior, el artículo 14.1.f) de la LTAIBG y el 14.3 (ponderación de intereses) justifican la denegación cuando existe un «grave riesgo» de perjuicio a procedimientos en curso. En este caso, la información solicitada incluye detalles de inspecciones, informes técnicos y comunicaciones internas que forman parte de la prueba en los procedimientos judiciales mencionados. Su divulgación podría comprometer la eficacia de las actuaciones, permitiendo a partes interesadas (incluyendo el reclamante, vinculado al Colegio de Arquitectos) anticipar defensas o alterar evidencias. El TS avala esta limitación cuando el acceso «pueda entorpecer o frustrar» procedimientos judiciales, priorizando el interés público en la justicia efectiva sobre un acceso genérico.
QUINTO.- Posibilidad de obtener la información directamente del Colegio de Arquitectos, configurando un uso abusivo de los expedientes de acceso a información y administrativos en curso.
El artículo 14.1 de la LTAIBG permite limitar el acceso cuando la solicitud constituya un «abuso de derecho» (en conexión con el artículo 7.2 del Código Civil). El reclamante, como representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Almería, puede obtener la información solicitada directamente de dicha entidad colegial, que ostenta competencias exclusivas en materia de control deontológico y visado de proyectos (Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y normativa autonómica). En efecto, los datos sobre actuaciones profesionales que se solicitan (p.ej., visados, certificaciones o infracciones) son accesibles a través de los registros internos del Colegio, sin necesidad de recurrir a expedientes administrativos municipales en curso. Esta solicitud representa un uso abusivo del procedimiento de transparencia, ya que desvía recursos públicos para fines que podrían resolverse por vías ordinarias colegiales, sobrecargando la Administración y vulnerando el principio de eficiencia (artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). El Consejo de Transparencia deniega accesos similares por considerarlos «redundantes y abusivos» cuando existen alternativas directas.
SEXTO.- Ausencia de acreditación de una finalidad legítima para el ejercicio de acceso, configurando un interés genérico y difuso que compromete datos personales.
Finalmente, el artículo 14.1.k) de la LTAIBG limita el acceso cuando afecte a «la protección de datos personales», en armonía con el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). El reclamante no acredita una finalidad legítima específica para el acceso, limitándose a un interés genérico y difuso (‘vigilancia de la transparencia’), sin detallar cómo la información contribuirá a un fin concreto y proporcionado. La información solicitada incluye datos personales de terceros (nombres de profesionales, direcciones, detalles de proyectos), cuya divulgación sin consentimiento vulneraría los artículos 5 y 6 del RGPD (principios de minimización y licitud). No consta que el reclamante tenga la condición de interesado en los procedimientos subyacentes (artículo 4.11 RGPD), ni que estuviera en curso un trámite donde fuera parte. Ausente trámite de alegaciones a terceros (por no identificarse afectados en fase inicial, como se detalla en el expediente), la ponderación de intereses (artículo 14.3 LTAIBG) favorece la denegación para evitar riesgos a la privacidad. La Jurisprudencia del TC y resoluciones del Consejo, exigen una «finalidad legítima acreditada» para superar esta limitación, lo cual no concurre aquí.
CONCLUSIONES: Por todo lo expuesto, es por lo que procedería la denegación del acceso a la información solicitada conforme con lo dispuesto en el Artículo 14.1 f) y k) Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Acceso a la Información Pública, Transparencia y Buen Gobierno.
Vista la propuesta de resolución PR/2025/1568 de 5 de diciembre de 2025.
RESOLUCIÓN
PRIMERO: Denegar el derecho de acceso a la información solicitada conforme con lo dispuesto en el Artículo 14.1 f) y k) Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Acceso a la Información Pública, Transparencia y Buen Gobierno, justificando la denegación al tratarse de una solicitud de derecho de acceso a la información pública respecto de la cual podría poner en grave riesgo de perjuicio a procedimientos en curso y por la ausencia de acreditación de una finalidad legítima para el ejercicio de acceso, configurando un interés genérico y difuso que compromete datos personales”.“Segundo. Existencia de interés legítimo directo (error fáctico y jurídico de la resolución impugnada).
8. El 12 de enero de 2026 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada ampliando la documentación anteriormente remitida, relativa a nuevas actuaciones. Se trata del certificado del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 19 de diciembre de 2025, constando justificante de recepción por el interesado de fecha 29 de diciembre de 2025. 9. El 23 de enero de 2026 el Consejo remite a la entidad reclamada la nueva reclamación de la persona reclamante recibida el 6 de enero de 2025 concediéndole, de acuerdo con lo previsto en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, trámite de audiencia para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 10. El 9 de febrero de 2026 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada, remitiendo informe de alegaciones relativo a la reclamación de 6 de enero de 2026 del reclamante, con el objeto de “evacuar el trámite de audiencia y formular oposición a la reclamación […] contra la resolución municipal dictada en el expediente 1474/2025 que deniega el acceso a documentación vinculada al expediente urbanístico 4049/2021 (modificación/reformado/final de obra), solicitando el reclamante el reconocimiento del acceso, al menos parcial, con disociación de datos personales”. 11. El 17 de febrero de 2026 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada remitiendo Resolución de 13 de febrero de 2026, que se fundamenta en el informe anterior, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
La resolución impugnada incurre en un error sustancial al negar la condición de interesado legítimo del reclamante, máxime cuando en marzo de 2023 ya se le había reconocido dicha condición según se acredita en el documento de entrega municipal adjunto.
El reclamante no actúa como ciudadano genérico, sino como colindante directamente afectado por una actuación urbanística concreta, circunstancia que la doctrina reiterada del Consejo de Transparencia y la jurisprudencia reconocen como interés legítimo cualificado para acceder a proyectos técnicos y documentación urbanística.
A ello se añade que el acceso previo autorizado en 2023 al proyecto básico y de ejecución inicial refuerza de manera inequívoca dicho interés y demuestra que el acceso ahora solicitado —más limitado y circunscrito a la documentación reformada final— no introduce riesgo nuevo ni perjuicio cualitativamente distinto.
Tercero. Improcedencia del límite del artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013.
El Ayuntamiento invoca la existencia genérica de procedimientos judiciales para denegar el acceso, sin identificar procedimiento concreto, fase procesal ni justificar de qué modo el acceso a documentación técnica ya incorporada a un expediente urbanístico podría perjudicar la defensa jurídica de las partes.
La doctrina del Consejo de Transparencia es clara al respecto: la mera existencia de un procedimiento judicial no legitima por sí sola la denegación del acceso, siendo necesaria una justificación concreta, actual y proporcionada del perjuicio, inexistente en la resolución impugnada.
Cuarto. Incorrecta aplicación de la protección de datos personales.
La resolución deniega el acceso de forma total, cuando la Ley impone una solución distinta.
El artículo 15.4 de la Ley 19/2013 obliga a conceder el acceso previa disociación de los datos personales no relevantes, y el artículo 16 establece el deber de conceder acceso parcial cuando sea posible.
La resolución no identifica qué datos resultarían protegibles ni razona por qué no es viable la disociación, incurriendo en una aplicación indebida y desproporcionada del límite.
Quinto. Inexistencia de abuso del derecho de acceso.
Calificar el ejercicio del derecho como abusivo carece de fundamento jurídico.
La solicitud es concreta, identificada, limitada en su objeto y responde a una finalidad legítima de verificación de la legalidad urbanística y la correspondencia en relación a las modificaciones sustanciales realizadas durante la ejecución de la obra y la documentación aportada de final de obra, por lo que no concurre ninguno de los supuestos excepcionales que permitirían apreciar abuso conforme a la doctrina administrativa y jurisprudencial.
Sexto. Vulneración del principio de buena administración y dilaciones indebidas.
La falta de tramitación de la solicitud presentada en noviembre de 2024, y la apertura formal del expediente únicamente tras reiteraciones en marzo de 2025, vulneran el artículo 21 de la Ley 39/2015, que impone a las Administraciones el deber de resolver expresamente y en plazo.
Esta dilación injustificada ha contribuido a una pérdida de eficacia del derecho de acceso, generando una situación de indefensión material y evidenciando una actuación administrativa contraria a los principios de eficacia, transparencia y buena administración.
III. SOLICITUD
Por todo lo expuesto,
SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA:
1. Que estime íntegramente la presente reclamación, declarando no conforme a Derecho la resolución dictada por el Ayuntamiento de Carboneras en el expediente 1474/2025.
2. Que se reconozca el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada, al menos de forma parcial.
3. Que se ordene al Ayuntamiento de Carboneras facilitar el acceso a la documentación reformada de final de obra del expediente 4049/2021, previa disociación de los datos personales no imprescindibles.
4. Que se requiera a la entidad reclamada para que cumpla la resolución en plazo, con los apercibimientos legales que procedan”.“SEGUNDA.- Existencia de interés legítimo directo (error fáctico y jurídico…). Esta alegación debe ser desestimada.
El reclamante sostiene, en primer término, que la resolución municipal incurre en un «error sustancial» al negar su «condición de interesado legítimo», afirmando que no actúa «como ciudadano genérico» sino como «interesado directo y colindante afectado» por una actuación urbanística concreta, y que dicha cualificación deriva de dos títulos: de un lado, su actuación «como representante legal de la mercantil […], titular registral de una parcela colindante a la actuación urbanística objeto del expediente»; y, de otro, su condición de «propietario de una vivienda integrada en una comunidad colindante, contando con autorización expresa de su presidenta». Añade como argumento reforzador que «en el año 2023» ya habría tenido «acceso sin restricción alguna» al «proyecto básico y de ejecución inicial» del mismo expediente […].
[…] procede concluir que las alegaciones del reclamante sobre existencia de interés legítimo directo (error fáctico y jurídico…) deben ser rechazadas, por cuanto el antecedente de 2023 que invoca no prueba un derecho de acceso incondicionado sino una entrega singular condicionada a conformidad del promotor y referida a documentación inicial; porque la condición de colindante o de administrador solidario, aun constando en la solicitud tramitada en el expediente 1474/2025, no convierte el acceso en absoluto ni desplaza la aplicación de los límites legales cuando la Administración sostiene motivadamente la afectación a terceros; y porque la «autorización expresa» comunitaria y otros extremos invocados como soporte adicional no constan documentalmente acreditados en este trámite.
[…].
TERCERA. Improcedencia del límite del artículo 14.1.f) (procedimientos judiciales). Desestimación.
El reclamante alega que es «improcedente» la aplicación del límite del artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013 por el Ayuntamiento, porque —según afirma— la resolución denegatoria se limita a invocar «la existencia genérica de procedimientos judiciales» sin «identificar procedimiento concreto, fase procesal ni justificar de qué modo» el acceso a la documentación técnica solicitada «podría perjudicar la defensa jurídica de las partes», sosteniendo expresamente que «la mera existencia de un procedimiento judicial no legitima por sí sola la denegación del acceso» y que sería exigible una motivación «concreta, actual y proporcionada del perjuicio», la cual reputa inexistente en el acto impugnado. Sobre esa base, concluye que el límite del art. 14.1.f) ha sido aplicado de forma abstracta e inconcreta y que, por ello, no puede operar como fundamento válido para mantener la denegación.
[…] el motivo del reclamante relativo a la «improcedencia del límite del artículo 14.1.f) (procedimientos judiciales)» debe ser desestimado, en cuanto que el acuerdo municipal sí vincula la solicitud a la existencia de actuaciones judiciales en curso y concreta el perjuicio protegido (interferencia en la defensa e igualdad de armas), sin que la ausencia en esta remesa de una identificación completa de autos (extremo que no consta) determine por sí sola la desaparición del fundamento cuando concurre, además, el resto de límites legales invocados y desarrollados por la Administración […].
CUARTA. Incorrecta aplicación de la protección de datos personales (arts. 15.4 y 16 LTAIBG). Desestimación.
El reclamante sostiene, en primer lugar, que la resolución impugnada aplica de forma «incorrecta» y «desproporcionada» la protección de datos personales al acordar una denegación «de forma total», afirmando que la Ley 19/2013 impone una solución distinta: invoca expresamente que el artículo 15.4 obliga a conceder el acceso «previa disociación de los datos personales no relevantes» y que el artículo 16 establece el deber de otorgar «acceso parcial» cuando sea posible, reprochando al Ayuntamiento que «no identifica qué datos resultarían protegibles ni razona por qué no es viable la disociación», de modo que —según el recurrente— la denegación íntegra carece de la necesaria motivación y el límite se ha aplicado de forma indebida, solicitando que, «al menos de forma parcial», se le facilite la «documentación reformada de final de obra» del expediente urbanístico, «previa disociación de los datos personales no imprescindibles».
Frente a tal alegación, procede oponer que el Certificado de Acuerdo Junta de Gobierno Local contienen una justificación material del límite por datos personales y, además, un pronunciamiento explícito sobre la alternativa del acceso parcial, lo que desvirtúa la tesis de ausencia absoluta de motivación que formula el reclamante. En efecto, el Ayuntamiento sostiene que la información solicitada — alegaciones, proyecto modificado/reformado y certificado final— incorpora datos personales de terceros (promotores, técnicos intervinientes, datos de contacto y elementos de localización y contenido técnico que permitirían identificación incluso indirecta), y afirma que su divulgación vulneraría el principio de minimización y carecería de base legitimadora en los términos que expone (en el borrador se razona en clave de RGPD/LOPDGDD y en el acuerdo se anuda a la aplicación del art. 14.1.k LTAIBG). En esa misma línea, el Ayuntamiento no se limita a invocar abstractamente la protección de datos, sino que articula —según el propio borrador— que la mera supresión nominal no neutralizaría el riesgo porque, «incluso con anonimizaciones», el «contexto» urbanístico y los «detalles constructivos» permitirían la reidentificación; esta afirmación se ofrece como razón específica de por qué el acceso no puede fraccionarse sin vaciar de sentido el límite.
[…] el motivo del reclamante relativo a la «incorrecta aplicación de la protección de datos personales (arts. 15.4 y 16 LTAIBG)» debe ser desestimado, al constar que la Administración ha identificado la afectación a datos personales y ha valorado expresamente la posibilidad de acceso parcial, razonando su improcedencia por la vinculación indisociable de los datos al contenido técnico y por el riesgo de reidentificación contextual, sin que el reclamante aporte una alternativa concreta que neutralice tales riesgos […].
QUINTA. Inexistencia de abuso del derecho de acceso. Esta alegación debe ser desestimada.
El reclamante sostiene, en primer lugar, que calificar su solicitud como «abusiva» carece de todo fundamento jurídico, afirmando que su petición es «concreta, identificada, limitada en su objeto» y responde a una «finalidad legítima de verificación de la legalidad urbanística y la correspondencia en relación a las modificaciones sustanciales realizadas durante la ejecución de la obra y la documentación aportada de final de obra», negando que concurra ninguno de los supuestos excepcionales que permitirían apreciar abuso conforme a la doctrina administrativa y jurisprudencial, y manteniendo que su actuación se incardina en el ejercicio normal del derecho de acceso y no en un uso desviado o espurio del mismo.
[…] el motivo del reclamante relativo a la «inexistencia de abuso del derecho de acceso» debe ser desestimado, en cuanto la Administración ha razonado en el acto impugnado que la solicitud responde a un interés de carácter genérico y potencialmente instrumental («vigilancia profesional»/ «control deontológico»), ha invocado expresamente la figura del abuso en el marco del derecho de acceso y ha argumentado la existencia de vías alternativas para los fines pretendidos, todo ello en conexión con los límites concurrentes que protegen derechos e intereses de terceros […].
SEXTA. Vulneración del principio de buena administración y dilaciones indebidas. Debe desestimarse, al igual que las anteriores.
[…].
Frente a dicha alegación, procede oponer —con el rigor que impone la trazabilidad documental — que en el expediente municipal 1474/2025 consta una tramitación formal con hitos administrativos verificables y una resolución expresa notificada, de modo que no puede mantenerse, respecto de ese procedimiento concreto, una tesis de inactividad absoluta o de ausencia de resolución.
[…] consta acreditada la tramitación del expediente 1474/2025 y la existencia de resolución expresa y notificada, sin que la invocación genérica de demora pueda erigirse en fundamento autónomo para estimar la reclamación ni para desplazar el análisis de los límites sustantivos aplicados; [...[“.
• El 18 de febrero de 2026 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante aportando documento remitido el 23 de mayo de 2023 a una tercera persona (promotor en el expediente de Licencia de Obra 4049/2021) relativo a la adopción de medidas durante la construcción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3. 1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente supuesto la solicitud inicial fue presentada el 25 de noviembre de 2024, aunque es posteriormente reiterada en varias ocasiones siendo la última de ellas de fecha 8 de agosto de 2025, y la reclamación fue presentada el 11 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
- Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- Son siete los escritos que la persona reclamante presenta ante la entidad reclamada solicitando documentación del expediente 4049/2021, relativo a una licencia de obras para la construcción de 17 viviendas, garajes y trasteros.
Y antes de entrar a valorar la presente reclamación debemos referirnos a dos cuestiones previas.
En primer lugar, es preciso determinar el objeto de las solicitudes de información que se reclaman. La solicitud inicial de fecha 25 de noviembre de 2024 es reiterada el 7 de marzo de 2025. En ambas solicitudes se hace referencia a la “posible documentación aportada” al expediente y se solicitan, concretamente, el reformado (el proyecto modificado durante la ejecución) y el certificado final de obra.
En el procedimiento iniciado por la entidad reclamada para resolver la solicitud de información, (porque sí se inicia por la entidad reclamada tal expediente de resolución de la solicitud de acceso, aunque la persona reclamante manifieste lo contrario), se concede trámite de audiencia a las terceras personas cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada, y estos terceros trasladan a la entidad reclamada, además de su oposición expresa a tal acceso, que la documentación solicitada “está sin concluirse definitivamente”, que no disponen “aún del documento final de obra que recoja la ingente documentación que requiere la promoción, así como las posibles modificaciones que se hayan producido en el transcurso de las obras”. Concluyen que no pueden hacer entrega de “lo que aún no disponemos” si bien informan que la documentación, de la que todavía no disponen por no haberse concluido las obras “[E]n su momento oportuno se entregará al Ayuntamiento”.
Y esta situación, que la documentación requerida no obra en poder de la entidad reclamada, es no solo conocida, sino admitida expresamente por la persona reclamante que en su escrito de 23 de mayo de 2025 declara que “el proyecto modificado aun no ha sido registrado ni presentado oficialmente ante este Ayuntamiento” y reitera su petición de que se le conceda acceso y copia de ambos documentos (“el proyecto de ejecución modificado, así como el certificado final de obra”), pero recalca que los solicita “en cuanto se registre y forme parte del expediente administrativo”, reconociendo, por tanto, que todavía no constan en el citado expediente 4049/2021.
Incluso en la solicitud de 24 de junio de 2025 la persona reclamante reitera la documentación “si ya se hubiera aportado” al expediente, admitiendo, por tanto, que todavía no se encuentran los documentos solicitados incorporados al expediente 4049/2021.
No es hasta el escrito de 8 de agosto de 2025, fecha de la última de las solicitudes presentadas y documento que se denomina por la persona solicitante como “requerimiento final de acceso a información pública”, cuando la persona reclamante solicita los dos documentos (“Proyecto técnico modificado y documentación de final de obra”) declarando que tiene “constancia de que los promotores han presentado ante este Ayuntamiento la «declaración responsable de primera ocupación y los planos modificados incorporados al certificado final de obra», por lo que la documentación requerida obra ya en poder de la Administración”.
Pues bien, debemos recordar la doctrina sobre la documentación inexistente, que exige que lo solicitado obre en poder de la entidad de la que se solicita el acceso, es decir, la entidad reclamada debe poner a disposición de la persona solicitante la información que existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Por tanto, debemos desestimar la reclamación en lo que a las solicitudes de fechas 25 de noviembre de 2024, 7 de marzo, 23 de abril, 9 de mayo, 23 de mayo y 24 de junio de 2025 se refiere, ya que lo solicitado no obraba en esas fechas en poder de la entidad reclamada por lo que no tiene la consideración de información pública conforme al artículo 2. a) LTPA.
Consideramos, en consecuencia, como objeto de la reclamación la petición de la solicitud de 8 de agosto de 2025 fecha en la que, según manifiesta la propia persona reclamante, ya se han presentado los documentos requeridos y obran “en poder de la Administración”.
Debemos puntualizar, por último, que en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución en la que se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no consta responde expresamente a la petición realizada. - En segundo lugar debemos referirnos a la cuestión de la legitimación de la persona ahora reclamante para solicitar la información.
La persona reclamante ha manifestado reiteradamente en sus escritos que no solicita la documentación amparado en la normativa de transparencia, como derecho de acceso a la información pública, sino invocando el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos a los que tengan la condición de interesado en los citados procedimientos.
Así, en su solicitud de 23 de abril de 2025 manifiesta: “no estoy ejerciendo un derecho genérico de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, sino actuando como interesado directo, en tanto que soy propietario y/o represento a las fincas colindante [sic] con el solar objeto de la licencia de obras, lo cual me otorga legitimación para acceder al expediente completo conforme a los artículos 4 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas” y solicita “Que se reconsidere la tramitación de mi solicitud, aplicando la Ley 39/2015 en lugar de la Ley 19/2013, por ostentar la condición de interesado directo en el procedimiento administrativo de concesión de la licencia urbanística”.
En su solicitud de 9 de mayo de 2025 reitera que su “solicitud no debe tramitarse conforme a la Ley 19/2013, sino en calidad de interesado directo en el procedimiento administrativo, según lo establecido en los artículos 4, 18 y 53 de la Ley 39/2015, en tanto que soy propietario y/o represento a las fincas colindantes con el solar objeto de la licencia de obras para la actuación urbanística”. Y solicita nuevamente que “se reconsidere la tramitación de la solicitud presentada, dejando sin efecto su tratamiento bajo la Ley 19/2013 y reconduciéndola al marco de la Ley 39/2015”.
En su escrito de 23 de mayo de 2025 declara que “en virtud de mi condición de interesado directo en el procedimiento administrativo de concesión de licencia de obras, reconocida por el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, y conforme a los artículos 18 y 53 de la misma, reitero mi derecho a acceder al contenido íntegro del expediente incluida la documentación técnica restante, una vez haya sido incorporada”, declarando que el derecho de acceso al expediente “se fundamenta en mi condición de interesado directo, conforme a lo previsto en los artículos 4, 18 y 53 de la Ley 39/2015“.
Incluso en su último escrito, de fecha 8 de agosto de 2025, que consideramos como solicitud objeto de esta reclamación, declara que la ausencia de contestación “constituye una vulneración del deber de resolver (art. 21 de la Ley 39/2015) y del derecho de acceso reconocido al solicitante en calidad de interesado directo”, si bien en este escrito menciona el “plazo máximo legal de un mes previsto en el artículo 31 de la Ley 1/2014”.
A pesar de ello, en el escrito de reclamación de 11 de septiembre de 2025, sin embargo, la persona solicitante alega que posee un interés legítimo directo y cualificado en los términos del artículo 13 de la LTPA, y reclama contra el silencio a su solicitud de información fundamentándose en la normativa de transparencia.
Parece que la persona reclamante hace uso de la denominada “técnica del espigueo” definida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal entre otras en la Resolución 540/2019, 25 de octubre:«(…) consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables – o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho (….)». Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho» – SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.”
Pues bien, respecto a la de si la persona reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo respecto del que solicita información debemos comenzar indicando que no corresponde a este Consejo determinar si tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo, lo cual se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC. Pero es que además, en cualquier caso, el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna, sin que deba justificar los motivos por los que se requiere la documentación para ejercitar el derecho de acceso a la información.
A lo anterior debemos añadir que la información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas.
Concluido todo lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y las peticiones de información planteadas conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
3. Comenzando a analizar el contenido de la solicitud de 8 de agosto de 2025, objeto de la reclamación, debemos concluir que consiste en dos documentos del expediente de licencia de obras 4049/2021: el proyecto técnico modificado (proyecto con modificaciones realizadas durante la ejecución) y el certificado final de obra.
La entidad reclamada deniega el acceso a la documentación solicitada con fecha 14 de noviembre de 2025 así como posteriormente mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de diciembre de 2025, notificado el 29 de diciembre de 2025 a la persona reclamante, exponiendo diversas causas que a su juicio justifican tal denegación.
La primera de estas causas es la ausencia de verdadero interés legítimo del solicitante. No podemos compartir esta argumentación de la entidad reclamada. Ya hemos concluido que cualquier persona está legitimada para solicitar información pública sin que haga falta tener ningún interés cualificado y, consecuentemente, cualquier ciudadano puede, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna, sin que deba justificar los motivos por los que se requiere la documentación para ejercitar el derecho de acceso.
No encontramos en el artículo 14.1 LTAIBG (citado por la entidad reclamada) justificación a la denegación de acceso a la información por no acreditar “un interés directo, personal y legítimo en la información solicitada”. Asimismo, la entidad reclamada considera que el reclamante “no acredita una finalidad legítima específica para el acceso, limitándose a un interés genérico y difuso («vigilancia de la transparencia»), sin detallar cómo la información contribuirá a un fin concreto y proporcionado”.
Precisamente el artículo 12 LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública a “todas las personas” y de ningún modo, como manifiesta la entidad reclamada establece dicho artículo requisitos de legitimación activa ni “reserva el derecho de acceso [...] solo en la medida en que exista un interés legítimo no difuso”.
De igual modo, no podemos acoger la argumentación de la entidad reclamada relativa a que la persona reclamante tenía la posibilidad de “obtener la información directamente del Colegio de Arquitectos, configurando un uso abusivo de los expedientes de acceso a información y administrativos en curso”.
Los documentos solicitados constituyen información pública y en el momento en el que obran en poder de la entidad reclamada, que los adquiere en el ejercicio de sus funciones, son objeto del derecho de acceso, sin que en ningún caso suponga un uso abusivo del derecho. Otra cuestión diferente es la posibilidad de la entidad reclamada de hacer uso, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG según el cual “[C]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso” o lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG (“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”). En cumplimiento de este artículo la entidad reclamada concedió el 11 de abril de 2025 a los terceros cuyos derechos pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada, el citado trámite de audiencia.
4. La entidad reclamada fundamenta asimismo la denegación del acceso en la existencia de “procedimientos judiciales en curso”, y en el “[G]rave riesgo de perjudicar las actuaciones judiciales en trámite”, es decir, los límites previstos en el artículo 14.1.e) y f) LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” y para la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”.
Alega la entidad reclamada que la “información solicitada se relaciona directamente con procedimientos judiciales en trámite ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Almería” y que la “entrega de la información podría revelar datos sensibles que interfieran en la estrategia judicial del Ayuntamiento como parte demandada” y que “la información solicitada incluye detalles de inspecciones, informes técnicos y comunicaciones internas que forman parte de la prueba en los procedimientos judiciales mencionados. Su divulgación podría comprometer la eficacia de las actuaciones, permitiendo a partes interesadas (incluyendo el reclamante, vinculado al Colegio de Arquitectos) anticipar defensas o alterar evidencias”.
En cuanto a la aplicación de los limites al ejercicio de este derecho, el artículo 14.2 la LTAIBG prescribe que será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
El criterio seguido por el Tribunal Supremo en la aplicación de los límites oponibles al derecho de acceso del artículo 14 LTAIBG es el de su interpretación restrictiva, a fin de no menoscabar el derecho de acceso regulado de forma amplia en la citada norma, sirviendo de ejemplo las SSTS de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019), en las que se afirma: "[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitu desde información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".
Por tanto, la aplicación de los límites al acceso a la información debe realizarse con cautela y con criterios restrictivos que no menoscaben los objetivos de transparencia de la actividad de los entes públicos. Resulta oportuno reproducir la doctrina que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (recurso de casación 8193/2018): «(...) que la Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad».
Y continua reiterando: «(...) la doctrina establecida en nuestra sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre (casación 75/2017): <>” .
Con la premisa anterior, debemos indicar respecto al límite invocado del artículo 14.1.e) LTAIBG (“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”), siguiendo la doctrina de este Consejo (Resolución 679 y 813/2022), que este límite «trata de proteger la integridad de los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso, evitando la revelación de información que pudiera afectar a la resolución final. La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información solicitada afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación abiertos, a las resoluciones de esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o prácticas de trabajo de la entidad investigadora».
La aplicación de este límite requeriría la prueba de las consecuencias lesivas que produciría el acceso a la información solicitada en los procesos en curso, carga probatoria que corresponde a la entidad reclamada que lo alega. Sería preciso haber acreditado la existencia de un riesgo real, actual y concreto del interés protegido por el citado límite, circunstancia que no ha quedado acreditada respecto a la información objeto de la solicitud formulada el 8 de agosto de 2024.
No procede, por tanto, reconocer esta causa de denegación de la información.
5. Respecto a la posibilidad de aplicar el límite previsto en la letra f) del artículo 14.1 LTAIBG, debemos indicar que la existencia de procedimientos judiciales en trámite, a juicio de este Consejo, no afecta a la decisión adoptada en los apartados anteriores sobre el acceso al proyecto modificado de obra y a la certificación final. En este sentido, la interpretación más extendida sobre el artículo 14.1.f) LTAIBG entiende que la existencia de procesos judiciales abiertos no conlleva que deba desestimarse cualquier información que se solicite en relación con aquellos, sino que dicho límite sólo debe considerarse de aplicación en lo que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento, circunstancia que no concurre en la información solicitada.
Debe recordarse que la previsión del art. 14.1.f) coincide con la del art. 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”.
En el caso del proyecto modificado de obra así como del certificado final de obras, presentados al ayuntamiento como consecuencia de la tramitación del procedimiento urbanístico correspondiente, consisten en documentos que existen con independencia de la apertura del proceso judicial y que deben haber sido entregados por el promotor a la entidad reclamada una vez finalizada la obra, por lo que no cabe considerar que el referido límite sea de aplicación en el presente caso.
6. La entidad reclamada, por último, fundamenta la denegación del acceso en la “[A]usencia de acreditación de una finalidad legítima para el ejercicio de acceso, configurando un interés genérico y difuso que compromete datos personales”.
Ya hemos concluido en párrafos anteriores que no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia y que cualquier ciudadano puede solicitar el acceso a la información que considere oportuna, sin que deba acreditar “una finalidad legítima” ni justificar los motivos por los que se requiere la documentación.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 670/2022, de 2 de junio, reitera el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de 16 de octubre de 2017, consistente en que el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 de la Constitución, de forma amplia "a todas las personas" , sin requerir la acreditación de acreditar un determinado interés.
Por otra parte, aunque menciona el artículo 14.1.k) LTAIBG, la protección de datos personales se contempla en el artículo 15 LTAIBG.
Sin embargo, tan solo pone de manifiesto la entidad reclamada la existencia de tales datos personales sin que quede de manifiesto el perjuicio que se ocasionaría con la divulgación de la información solicitada, siendo además, sobradamente conocidos los nombres de los terceros, promotores en el expediente de licencia de obra, e identificados por la propia persona reclamante en sus solicitudes de información. A dichos terceros les ha sido concedido, por la entidad reclamada, el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, habiendo hecho uso del mismo presentando las correspondientes alegaciones.
No procede, por tanto, admitir esta causa para denegar la información.
7. En conclusión, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante la información solicitada en su solicitud de 8 de agosto de 2025 relativa al proyecto técnico modificado y al certificado final de obra del expediente de licencia urbanística 4049/2021.
En todo caso, y dado que las terceras personas afectadas por la solicitud de información han expresado su oposición al acceso, la entidad reclamada deberá facilitar al reclamante la información que afecta a dichas personas cuando haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo contra la presente resolución o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG. - Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente supuesto la solicitud inicial fue presentada el 25 de noviembre de 2024, aunque es posteriormente reiterada en varias ocasiones siendo la última de ellas de fecha 8 de agosto de 2025, y la reclamación fue presentada el 11 de septiembre de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
- Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- Son siete los escritos que la persona reclamante presenta ante la entidad reclamada solicitando documentación del expediente 4049/2021, relativo a una licencia de obras para la construcción de 17 viviendas, garajes y trasteros.
Y antes de entrar a valorar la presente reclamación debemos referirnos a dos cuestiones previas.
En primer lugar, es preciso determinar el objeto de las solicitudes de información que se reclaman. La solicitud inicial de fecha 25 de noviembre de 2024 es reiterada el 7 de marzo de 2025. En ambas solicitudes se hace referencia a la “posible documentación aportada” al expediente y se solicitan, concretamente, el reformado (el proyecto modificado durante la ejecución) y el certificado final de obra.
En el procedimiento iniciado por la entidad reclamada para resolver la solicitud de información, (porque sí se inicia por la entidad reclamada tal expediente de resolución de la solicitud de acceso, aunque la persona reclamante manifieste lo contrario), se concede trámite de audiencia a las terceras personas cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada, y estos terceros trasladan a la entidad reclamada, además de su oposición expresa a tal acceso, que la documentación solicitada “está sin concluirse definitivamente”, que no disponen “aún del documento final de obra que recoja la ingente documentación que requiere la promoción, así como las posibles modificaciones que se hayan producido en el transcurso de las obras”. Concluyen que no pueden hacer entrega de “lo que aún no disponemos” si bien informan que la documentación, de la que todavía no disponen por no haberse concluido las obras “[E]n su momento oportuno se entregará al Ayuntamiento”.
Y esta situación, que la documentación requerida no obra en poder de la entidad reclamada, es no solo conocida, sino admitida expresamente por la persona reclamante que en su escrito de 23 de mayo de 2025 declara que “el proyecto modificado aun no ha sido registrado ni presentado oficialmente ante este Ayuntamiento” y reitera su petición de que se le conceda acceso y copia de ambos documentos (“el proyecto de ejecución modificado, así como el certificado final de obra”), pero recalca que los solicita “en cuanto se registre y forme parte del expediente administrativo”, reconociendo, por tanto, que todavía no constan en el citado expediente 4049/2021.
Incluso en la solicitud de 24 de junio de 2025 la persona reclamante reitera la documentación “si ya se hubiera aportado” al expediente, admitiendo, por tanto, que todavía no se encuentran los documentos solicitados incorporados al expediente 4049/2021.
No es hasta el escrito de 8 de agosto de 2025, fecha de la última de las solicitudes presentadas y documento que se denomina por la persona solicitante como “requerimiento final de acceso a información pública”, cuando la persona reclamante solicita los dos documentos (“Proyecto técnico modificado y documentación de final de obra”) declarando que tiene “constancia de que los promotores han presentado ante este Ayuntamiento la «declaración responsable de primera ocupación y los planos modificados incorporados al certificado final de obra», por lo que la documentación requerida obra ya en poder de la Administración”.
Pues bien, debemos recordar la doctrina sobre la documentación inexistente, que exige que lo solicitado obre en poder de la entidad de la que se solicita el acceso, es decir, la entidad reclamada debe poner a disposición de la persona solicitante la información que existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del sujeto obligado.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Por tanto, debemos desestimar la reclamación en lo que a las solicitudes de fechas 25 de noviembre de 2024, 7 de marzo, 23 de abril, 9 de mayo, 23 de mayo y 24 de junio de 2025 se refiere, ya que lo solicitado no obraba en esas fechas en poder de la entidad reclamada por lo que no tiene la consideración de información pública conforme al artículo 2. a) LTPA.
Consideramos, en consecuencia, como objeto de la reclamación la petición de la solicitud de 8 de agosto de 2025 fecha en la que, según manifiesta la propia persona reclamante, ya se han presentado los documentos requeridos y obran “en poder de la Administración”.
Debemos puntualizar, por último, que en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución en la que se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no consta responde expresamente a la petición realizada. - En segundo lugar debemos referirnos a la cuestión de la legitimación de la persona ahora reclamante para solicitar la información.
La persona reclamante ha manifestado reiteradamente en sus escritos que no solicita la documentación amparado en la normativa de transparencia, como derecho de acceso a la información pública, sino invocando el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos a los que tengan la condición de interesado en los citados procedimientos.
Así, en su solicitud de 23 de abril de 2025 manifiesta: “no estoy ejerciendo un derecho genérico de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, sino actuando como interesado directo, en tanto que soy propietario y/o represento a las fincas colindante [sic] con el solar objeto de la licencia de obras, lo cual me otorga legitimación para acceder al expediente completo conforme a los artículos 4 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas” y solicita “Que se reconsidere la tramitación de mi solicitud, aplicando la Ley 39/2015 en lugar de la Ley 19/2013, por ostentar la condición de interesado directo en el procedimiento administrativo de concesión de la licencia urbanística”.
En su solicitud de 9 de mayo de 2025 reitera que su “solicitud no debe tramitarse conforme a la Ley 19/2013, sino en calidad de interesado directo en el procedimiento administrativo, según lo establecido en los artículos 4, 18 y 53 de la Ley 39/2015, en tanto que soy propietario y/o represento a las fincas colindantes con el solar objeto de la licencia de obras para la actuación urbanística”. Y solicita nuevamente que “se reconsidere la tramitación de la solicitud presentada, dejando sin efecto su tratamiento bajo la Ley 19/2013 y reconduciéndola al marco de la Ley 39/2015”.
En su escrito de 23 de mayo de 2025 declara que “en virtud de mi condición de interesado directo en el procedimiento administrativo de concesión de licencia de obras, reconocida por el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, y conforme a los artículos 18 y 53 de la misma, reitero mi derecho a acceder al contenido íntegro del expediente incluida la documentación técnica restante, una vez haya sido incorporada”, declarando que el derecho de acceso al expediente “se fundamenta en mi condición de interesado directo, conforme a lo previsto en los artículos 4, 18 y 53 de la Ley 39/2015“.
Incluso en su último escrito, de fecha 8 de agosto de 2025, que consideramos como solicitud objeto de esta reclamación, declara que la ausencia de contestación “constituye una vulneración del deber de resolver (art. 21 de la Ley 39/2015) y del derecho de acceso reconocido al solicitante en calidad de interesado directo”, si bien en este escrito menciona el “plazo máximo legal de un mes previsto en el artículo 31 de la Ley 1/2014”.
A pesar de ello, en el escrito de reclamación de 11 de septiembre de 2025, sin embargo, la persona solicitante alega que posee un interés legítimo directo y cualificado en los términos del artículo 13 de la LTPA, y reclama contra el silencio a su solicitud de información fundamentándose en la normativa de transparencia.
Parece que la persona reclamante hace uso de la denominada “técnica del espigueo” definida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal entre otras en la Resolución 540/2019, 25 de octubre:«(…) consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables – o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho (….)». Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho» – SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.”
Pues bien, respecto a la de si la persona reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo respecto del que solicita información debemos comenzar indicando que no corresponde a este Consejo determinar si tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo, lo cual se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC. Pero es que además, en cualquier caso, el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna, sin que deba justificar los motivos por los que se requiere la documentación para ejercitar el derecho de acceso a la información.
A lo anterior debemos añadir que la información que integra los expedientes en los procedimientos urbanísticos tiene el carácter de información pública a los efectos de la normativa de transparencia puesto que obra en poder de un sujeto obligado por dicha normativa, que la ha elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora, y a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).
A su vez, el artículo 62 del citado texto Refundido, reconoce la acción pública en materia urbanística, para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1575/2022, de 28 de noviembre, dictada en casación, afirma que la previsión de los derechos de información establecida en los artículos 5.c) y d) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, lejos de constituir un régimen separado y diferente al fijado en la Ley de Transparencia, reafirma lo dispuesto en la misma en cuanto permite el acceso a la información en poder de las Administraciones públicas y a obtener copia de las disposiciones o actos adoptados.
Asimismo, en la indicada sentencia el Tribunal Supremo ha establecido la doctrina jurisprudencial de que la “(...)Ley del suelo al regular la acción urbanística no establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Según la indicada sentencia estas solicitudes de información son conformes con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto son un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, en cuanto tienen por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas.
Concluido todo lo anterior, procede analizar por tanto la reclamación y las peticiones de información planteadas conforme a lo previsto en la normativa de transparencia.
3. Comenzando a analizar el contenido de la solicitud de 8 de agosto de 2025, objeto de la reclamación, debemos concluir que consiste en dos documentos del expediente de licencia de obras 4049/2021: el proyecto técnico modificado (proyecto con modificaciones realizadas durante la ejecución) y el certificado final de obra.
La entidad reclamada deniega el acceso a la documentación solicitada con fecha 14 de noviembre de 2025 así como posteriormente mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 19 de diciembre de 2025, notificado el 29 de diciembre de 2025 a la persona reclamante, exponiendo diversas causas que a su juicio justifican tal denegación.
La primera de estas causas es la ausencia de verdadero interés legítimo del solicitante. No podemos compartir esta argumentación de la entidad reclamada. Ya hemos concluido que cualquier persona está legitimada para solicitar información pública sin que haga falta tener ningún interés cualificado y, consecuentemente, cualquier ciudadano puede, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna, sin que deba justificar los motivos por los que se requiere la documentación para ejercitar el derecho de acceso.
No encontramos en el artículo 14.1 LTAIBG (citado por la entidad reclamada) justificación a la denegación de acceso a la información por no acreditar “un interés directo, personal y legítimo en la información solicitada”. Asimismo, la entidad reclamada considera que el reclamante “no acredita una finalidad legítima específica para el acceso, limitándose a un interés genérico y difuso («vigilancia de la transparencia»), sin detallar cómo la información contribuirá a un fin concreto y proporcionado”.
Precisamente el artículo 12 LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública a “todas las personas” y de ningún modo, como manifiesta la entidad reclamada establece dicho artículo requisitos de legitimación activa ni “reserva el derecho de acceso [...] solo en la medida en que exista un interés legítimo no difuso”.
De igual modo, no podemos acoger la argumentación de la entidad reclamada relativa a que la persona reclamante tenía la posibilidad de “obtener la información directamente del Colegio de Arquitectos, configurando un uso abusivo de los expedientes de acceso a información y administrativos en curso”.
Los documentos solicitados constituyen información pública y en el momento en el que obran en poder de la entidad reclamada, que los adquiere en el ejercicio de sus funciones, son objeto del derecho de acceso, sin que en ningún caso suponga un uso abusivo del derecho. Otra cuestión diferente es la posibilidad de la entidad reclamada de hacer uso, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 19.4 LTAIBG según el cual “[C]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso” o lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG (“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”). En cumplimiento de este artículo la entidad reclamada concedió el 11 de abril de 2025 a los terceros cuyos derechos pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada, el citado trámite de audiencia.
4. La entidad reclamada fundamenta asimismo la denegación del acceso en la existencia de “procedimientos judiciales en curso”, y en el “[G]rave riesgo de perjudicar las actuaciones judiciales en trámite”, es decir, los límites previstos en el artículo 14.1.e) y f) LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la “prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” y para la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”.
Alega la entidad reclamada que la “información solicitada se relaciona directamente con procedimientos judiciales en trámite ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Almería” y que la “entrega de la información podría revelar datos sensibles que interfieran en la estrategia judicial del Ayuntamiento como parte demandada” y que “la información solicitada incluye detalles de inspecciones, informes técnicos y comunicaciones internas que forman parte de la prueba en los procedimientos judiciales mencionados. Su divulgación podría comprometer la eficacia de las actuaciones, permitiendo a partes interesadas (incluyendo el reclamante, vinculado al Colegio de Arquitectos) anticipar defensas o alterar evidencias”.
En cuanto a la aplicación de los limites al ejercicio de este derecho, el artículo 14.2 la LTAIBG prescribe que será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
El criterio seguido por el Tribunal Supremo en la aplicación de los límites oponibles al derecho de acceso del artículo 14 LTAIBG es el de su interpretación restrictiva, a fin de no menoscabar el derecho de acceso regulado de forma amplia en la citada norma, sirviendo de ejemplo las SSTS de 16 de octubre de 2017 (recurso 75/2017), de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019), en las que se afirma: "[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitu desde información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".
Por tanto, la aplicación de los límites al acceso a la información debe realizarse con cautela y con criterios restrictivos que no menoscaben los objetivos de transparencia de la actividad de los entes públicos. Resulta oportuno reproducir la doctrina que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2020 (recurso de casación 8193/2018): «(...) que la Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad».
Y continua reiterando: «(...) la doctrina establecida en nuestra sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre (casación 75/2017): <>” .
Con la premisa anterior, debemos indicar respecto al límite invocado del artículo 14.1.e) LTAIBG (“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”), siguiendo la doctrina de este Consejo (Resolución 679 y 813/2022), que este límite «trata de proteger la integridad de los procedimientos penales, administrativos o disciplinarios que estén en curso, evitando la revelación de información que pudiera afectar a la resolución final. La consolidada doctrina respecto a la aplicación de este límite exige que el acceso a la información solicitada afecte, dificulte o comprometan los procedimientos de investigación abiertos, a las resoluciones de esos procedimientos, o a futura investigaciones por revelar metodologías o prácticas de trabajo de la entidad investigadora».
La aplicación de este límite requeriría la prueba de las consecuencias lesivas que produciría el acceso a la información solicitada en los procesos en curso, carga probatoria que corresponde a la entidad reclamada que lo alega. Sería preciso haber acreditado la existencia de un riesgo real, actual y concreto del interés protegido por el citado límite, circunstancia que no ha quedado acreditada respecto a la información objeto de la solicitud formulada el 8 de agosto de 2024.
No procede, por tanto, reconocer esta causa de denegación de la información.
5. Respecto a la posibilidad de aplicar el límite previsto en la letra f) del artículo 14.1 LTAIBG, debemos indicar que la existencia de procedimientos judiciales en trámite, a juicio de este Consejo, no afecta a la decisión adoptada en los apartados anteriores sobre el acceso al proyecto modificado de obra y a la certificación final. En este sentido, la interpretación más extendida sobre el artículo 14.1.f) LTAIBG entiende que la existencia de procesos judiciales abiertos no conlleva que deba desestimarse cualquier información que se solicite en relación con aquellos, sino que dicho límite sólo debe considerarse de aplicación en lo que respecta a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento, circunstancia que no concurre en la información solicitada.
Debe recordarse que la previsión del art. 14.1.f) coincide con la del art. 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”.
En el caso del proyecto modificado de obra así como del certificado final de obras, presentados al ayuntamiento como consecuencia de la tramitación del procedimiento urbanístico correspondiente, consisten en documentos que existen con independencia de la apertura del proceso judicial y que deben haber sido entregados por el promotor a la entidad reclamada una vez finalizada la obra, por lo que no cabe considerar que el referido límite sea de aplicación en el presente caso.
6. La entidad reclamada, por último, fundamenta la denegación del acceso en la “[A]usencia de acreditación de una finalidad legítima para el ejercicio de acceso, configurando un interés genérico y difuso que compromete datos personales”.
Ya hemos concluido en párrafos anteriores que no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia y que cualquier ciudadano puede solicitar el acceso a la información que considere oportuna, sin que deba acreditar “una finalidad legítima” ni justificar los motivos por los que se requiere la documentación.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 670/2022, de 2 de junio, reitera el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de 16 de octubre de 2017, consistente en que el artículo 12 de la LTAIBG, reconoce el derecho de acceso a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 de la Constitución, de forma amplia "a todas las personas" , sin requerir la acreditación de acreditar un determinado interés.
Por otra parte, aunque menciona el artículo 14.1.k) LTAIBG, la protección de datos personales se contempla en el artículo 15 LTAIBG.
Sin embargo, tan solo pone de manifiesto la entidad reclamada la existencia de tales datos personales sin que quede de manifiesto el perjuicio que se ocasionaría con la divulgación de la información solicitada, siendo además, sobradamente conocidos los nombres de los terceros, promotores en el expediente de licencia de obra, e identificados por la propia persona reclamante en sus solicitudes de información. A dichos terceros les ha sido concedido, por la entidad reclamada, el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, habiendo hecho uso del mismo presentando las correspondientes alegaciones.
No procede, por tanto, admitir esta causa para denegar la información.
7. En conclusión, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante la información solicitada en su solicitud de 8 de agosto de 2025 relativa al proyecto técnico modificado y al certificado final de obra del expediente de licencia urbanística 4049/2021.
En todo caso, y dado que las terceras personas afectadas por la solicitud de información han expresado su oposición al acceso, la entidad reclamada deberá facilitar al reclamante la información que afecta a dichas personas cuando haya transcurrido el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo contra la presente resolución o, en caso de interponerse, éste se haya resuelto confirmando el acceso a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG. - Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “proyecto técnico modificado y al certificado final de obra del expediente de licencia urbanística 4049/2021”.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que, tan pronto como haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 22.2 LTAIBG o, en caso de interponerse recurso contencioso administrativo, éste haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información, ponga a disposición de la persona reclamante la información solicitada en el plazo de diez días una vez transcurrido el plazo referido, en los términos de los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Sexto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que notifique esta Resolución, previa disociación de datos personales, a las terceras personas afectadas.