La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ibarra el plan de gestión de colonias felinas, el censo de las mismas y el número de gatos identificados a nombre del consistorio. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación debido a que la administración denegó la información de forma genérica, sin motivar los límites legales ni valorar la entrega de datos agregados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 120/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 25 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por Dña. _________________, en nombre y representación de la _______________ (en adelante, la reclamante) en relación a la respuesta de la solicitud que presentó ante el Ayuntamiento de Ibarra para acceder a la siguiente información pública: el censo de colonias felinas del municipio, al plan de gestión de colonias felinas y al "número de gatos identificados a nombre del Ayuntamiento".
Según la reclamante, el ayuntamiento no responde adecuadamente a la solicitud: elude confirmar la existencia del programa municipal obligatorio, deniega el acceso a información que debería ser pública y no facilita documentos clave. Además, justifica las negativas con límites de acceso sin valorar la anonimización. Tampoco aporta el censo felino solicitado ni concreta datos sobre identificación de animales, pese a que podría ofrecerlos de forma agregada y no sensible.
Por lo tanto, solicita ante la Comisión lo siguiente:
- El plan de gestión de las colonias felinas del término municipal, incluyendo su fecha de aprobación, sus anexos, protocolos y mecanismos de evaluación o seguimiento.
- El censo actualizado de las colonias felinas del término municipal, indicando la fecha de la última actualización.
- El número de gatos que hay identificados a nombre de este ayuntamiento, incluyendo su número del microchip.
2.- La respuesta del Ayuntamiento de Ibarra esta firmada el 4 de febrero de 2026 por la alcaldía. En dicha respuesta se puede leer lo siguiente:
En relación con la solicitud presentada por la _____________________, registrada en este Ayuntamiento, relativa al acceso al Plan de Gestión de las Colonias Felinas del término municipal, se informa lo siguiente:
Primero. Que este Ayuntamiento dispone y ejecuta un sistema de gestión de colonias felinas en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 9/2022, de 30 de junio, del País Vasco, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, dentro del ámbito competencial de las entidades locales.
Segundo. Que la gestión del método CER se lleva a cabo mediante actuaciones coordinadas con profesionales veterinarios y entidades colaboradoras, en el marco de las potestades de auto organización municipal y de conformidad con la normativa de régimen local y contratación pública, sin que exista obligación legal de hacer públicos los documentos técnicos internos, protocolos operativos, anexos de trabajo ni mecanismos de seguimiento interno cuando éstos forman parte de la organización y ejecución del servicio público.
Tercero. De acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, el derecho de acceso a la información pública no tiene carácter absoluto, pudiendo ser limitado cuando el acceso afecte: a la correcta gestión de los servicios públicos; a la protección de datos personales o de terceros; o al acceso a documentación de carácter interno, preparatorio o auxiliar. En este sentido, la documentación solicitada relativa a protocolos, anexos y mecanismos de evaluación forma parte de documentación interna de gestión, no sujeta a obligación de entrega en los términos solicitados.
Cuarto. Asimismo, la eventual difusión de información relativa a entidades colaboradoras, convenios operativos o acuerdos de ejecución podría afectar a derechos de terceros, así como a datos protegidos, por lo que su acceso se encuentra limitado conforme a la normativa vigente.
Quinto. Sin perjuicio de lo anterior, este Ayuntamiento garantiza que las actuaciones que se están desarrollando cumplen con los principios y obligaciones establecidos en la normativa de bienestar animal del País Vasco, y se encuentran sometidas a los correspondientes controles administrativos y técnicos.
Sexto. En consecuencia, no procede facilitar la totalidad de la documentación solicitada en los términos planteados, sin que ello suponga inexistencia del sistema de gestión ni incumplimiento normativo, sino aplicación de los límites legalmente previstos al derecho de acceso a la información pública.
Séptimo. En relación con la solicitud de un censo actualizado de las colonias felinas de término municipal, se informa que el Ayuntamiento cuenta con mapa, censo y datos de seguimiento de las colonias felinas en el marco del citado programa de gestión. Dichos datos se encuentran en proceso de actualización continua, conforme a la dinámica propia de las colonias y a las actuaciones de control poblacional y sanitario que se van realizando.
Octavo. Respecto a la solicitud relativa al número de gatos identificados a nombre de este Ayuntamiento, se informa que ya existen gatos comunitarios gestionados en el marco del programa municipal identificados con microchip, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente y bajo control veterinario autorizado. No obstante, debe señalarse que los datos individualizados de identificación animal, incluyendo los números de microchip, forman parte de registros administrativos sujetos a limitaciones de acceso, de conformidad con la legislación en materia de protección de datos y régimen jurídico del sector público, por lo que no pueden ser facilitados de manera generalizada.
Noveno. El acceso a información detallada o individualizada relativa a la identificación de animales únicamente podrá ser valorado en aquellos supuestos en los que exista una justificación legal suficiente, debidamente acreditada y siempre, en los términos previstos por la normativa aplicable, sin que ello suponga vulneración de derechos ni de las obligaciones de custodia de la información por parte de esta Administración.
La presente respuesta se emite en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dando contestación expresa a las solicitudes formuladas dentro del plazo legalmente establecido.
3.- El 4 de mayo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Ibarra para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que se haya recibido respuesta alguna hasta la fecha.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (en adelante, LILE).
2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante, LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.
3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5.- En consecuencia, el régimen jurídico aplicable que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6.- Con arreglo al artículo 12 de la LTAIBG todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, sin tener la obligación de motivar su solicitud (artículo 17 de la LTAIBG).
7.- El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 de la LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
8.- Sin embargo, el derecho al acceso a la información pública no se trata de un derecho absoluto, dado que la ley establece unos supuestos tasados de límites al derecho de acceso (artículo 14 de la LTAIBG), así como de causas por las que una solicitud de acceso a la información pública puede ser inadmitida mediante resolución motivada (artículo 18 de la LTAIBG), que, por su carácter limitativo, habrán de ser, en todo caso, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, y requieren de una justificación clara y suficiente. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial:
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información" (STS 1547/2017, 16 de octubre de 2017, rec. 75/2017).
9.- En ese mismo sentido, el párrafo segundo del artículo 62 de la LILE determina que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo, mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.
10.- De conformidad con el artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública.
11.- En relación con la solicitud de acceso al plan de gestión de colonias felinas del término municipal —incluyendo su aprobación, anexos, protocolos y mecanismos de seguimiento—, procede señalar que, conforme al artículo 28 de la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos, corresponde a los ayuntamientos la responsabilidad en la gestión de las colonias felinas urbanas mediante la aplicación del método CER, lo que implica necesariamente la existencia de instrumentos organizativos, de planificación y de seguimiento que articulen dicha gestión. Asimismo, dicha obligación se ve reforzada por la normativa básica estatal contenida en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, que exige la implementación de programas de gestión de colonias felinas por parte de las entidades locales.
En este contexto, la información solicitada por la reclamante se incardina plenamente en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG en la medida en que se trata de contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obran en poder del ayuntamiento y han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones en materia de gestión de colonias felinas.
Frente a ello, la alegación municipal relativa a la inexistencia de obligación legal de hacer públicos documentos técnicos internos, protocolos operativos, anexos o mecanismos de seguimiento no puede ser acogida de forma genérica, pues el carácter interno o técnico de la documentación no excluye, por sí mismo, su sujeción al derecho de acceso, debiendo, en su caso, justificarse de manera expresa y suficiente la concurrencia de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, con la correspondiente ponderación de intereses.
En consecuencia, la denegación de acceso en los términos expuestos no resulta conforme con la normativa de transparencia, al no acreditarse la concurrencia de causa legal que ampare la restricción del acceso ni ofrecerse una respuesta que permita conocer la existencia y contenido del instrumento de gestión cuya elaboración viene impuesta por la normativa sectorial aplicable.
12.- En relación con la solicitud de acceso al censo actualizado de las colonias felinas del término municipal, con indicación de la fecha de su última actualización, consta que el ayuntamiento manifiesta disponer de mapa, censo y datos de seguimiento de dichas colonias en el marco del programa de gestión, señalando asimismo que dicha información se encuentra en proceso de actualización continua.
No obstante, dicha respuesta no satisface el derecho de acceso ejercido por la reclamante, en la medida en que, pese a reconocer expresamente la existencia de la información solicitada, la entidad local no facilita copia, ni extracto, ni forma alguna de acceso a la misma. En este sentido, la información solicitada encaja plenamente en el concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG al tratarse de documentos o datos elaborados o en poder del ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias en materia de gestión de colonias felinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 9/2022, de 30 de junio.
Asimismo, el hecho de que los datos se encuentren en proceso de actualización continua no constituye, por sí mismo, causa suficiente para denegar el acceso, debiendo facilitarse, al menos, la información disponible en el momento de la solicitud, con indicación de su grado de actualización o de la fecha de los últimos datos consolidados. Por otro lado, la ausencia de entrega de la información no se acompaña de la invocación ni justificación de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni de la imposibilidad material de su suministro, lo que impide considerar ajustada a derecho la actuación administrativa.
En consecuencia, procede concluir que el ayuntamiento debe facilitar la información solicitada en la forma que resulte posible, ya sea mediante la entrega del censo, de un extracto del mismo o de información agregada, debidamente actualizada o con indicación de su fecha, sin perjuicio de la eventual anonimización de datos que pudiera resultar necesaria.
13.- En relación con la solicitud de acceso al número de gatos identificados a nombre del ayuntamiento, incluyendo sus números de microchip, consta que la entidad local deniega el acceso a los datos individualizados alegando, de forma genérica, la aplicación de limitaciones derivadas de la normativa en materia de protección de datos y del régimen jurídico del sector público. No obstante, dicha respuesta no puede considerarse conforme con las exigencias derivadas de la LTAIBG, por varias razones:
- En primer lugar, la información solicitada se incardina en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, al tratarse de datos que obran en poder del ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias en materia de gestión de colonias felinas, conforme al artículo 28 de la Ley 9/2022, de 30 de junio.
- En segundo lugar, la respuesta administrativa se limita a invocar de forma abstracta la existencia de límites al acceso, sin identificar de manera concreta qué límite de los previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG resulta aplicable, ni realizar la preceptiva ponderación de intereses que exige la normativa de transparencia. Tal invocación genérica no satisface el estándar de motivación exigible.
- En tercer lugar, la denegación se formula en términos absolutos, sin valorar la posibilidad de facilitar el acceso parcial a la información, en particular en lo que respecta al dato agregado del número total de animales identificados, ni contemplar la eventual aplicación de técnicas de anonimización o disociación respecto de los números de microchip, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que los animales a los que se refiere la solicitud figuran identificados a nombre de una entidad pública, lo que reduce significativamente la eventual afectación a derechos de carácter personal, debiendo, en todo caso, justificarse de manera específica y no meramente hipotética cualquier limitación al acceso. En consecuencia, la respuesta ofrecida por el ayuntamiento no resulta ajustada a la normativa de transparencia, al no motivar adecuadamente la concurrencia de límites legales ni valorar alternativas como el acceso parcial o la entrega de información en formato agregado o anonimizado, debiendo procederse a una nueva resolución que respete las exigencias establecidas en la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar la reclamación interpuesta por la reclamante frente a la desestimación de su solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Tolosa.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Tolosa a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la reclamante la información solicitada en la reclamación objeto de resolución.
Tercero.- Notificar la presente resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Tolosa.
Cuarto.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.