Desestimada 29/06/2026 · 101 días en resolverse

Reclamación por la denegación de acceso a expedientes de autorizaciones de plantas solares fotovoltaicas

El Ayuntamiento de Urkabustaiz solicitó acceso a diversos expedientes sobre plantas solares fotovoltaicas al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba en fase de información pública. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la inadmisión por información en curso de elaboración o publicación general según el art. 18.1.a de la Ley 19/2013.
2 La documentación solicitada ya se encontraba disponible para el público y administraciones afectadas mediante el trámite de información pública previsto en la normativa ambiental y sectorial.
3 No procede la inadmisión del art. 18.1.a porque la solicitud versa sobre documentos que conforman expedientes identificados y no sobre información en fase de elaboración.
4 La Comisión determina que la reclamación debe desestimarse porque la documentación ya era accesible a través de los cauces específicos del procedimiento administrativo en curso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 115/2026 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Asunto: Reclamación interpuesta por el Ayuntamiento de Urkabustaiz frente a la desestimación de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.


ANTECEDENTES DE HECHO

1.- El 20 de marzo de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por el Ayuntamiento de Urkabustaiz (en adelante, el reclamante) frente a la desestimación de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.

2.- En ese escrito de reclamación el reclamante expone que:

"El Ayuntamiento de Urkabustaiz con fecha 16/02/2026 presentó una solicitud de acceso de forma electrónica a los expedientes 01GEZ-202400008 01GEY 202400013 01GEY 202400014 01GEY 202400018 01GEY 202400032 01GEY 202400021 01GEY 202400031 01GEY 202400033 01GEY 202400034 01GEY 202400035 01GEY 202500010.

Con fecha 18/03/2026 desde la Dirección de Descarbonización se comunica la resolución resolviendo No admitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Ayuntamiento de Urkabustaiz, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puesto que se trata de solicitudes relativas a información en curso de elaboración o de publicación general.

La Ley 39/2015 reconoce en su artículo 53 un derecho preferente de las personas interesadas al acceso continuado a toda la documentación disponible en aquellos expedientes administrativos que se encuentren en curso".

3.- Y, tras fundamentar su reclamación en lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicita:

"Que se resuelva y se adopten las medidas necesarias para facilitar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a los expedientes solicitados, en cumplimiento del deber de buena administración, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013 y en el artículo 64.1.d de la Ley 3/2022".

4.- La Resolución de 17 de marzo de 2023, del Director de Descarbonización del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad que desestima la solicitud de acceso presentada por el reclamante refiere que:

"Los expedientes a los que se refieren las referencias indicadas son los relativos a los procedimientos de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental para las plantas solares fotovoltaicas «Solaria Zierbena Solar 1», «Solaria Zierbena Solar 5», «Solaria Zierbena Solar 6», «Solaria Zierbena Solar 7», «Solaria Zierbena Solar 8», «Solaria Zierbena Solar 9», «Solaria Zierbena Solar 10», «Solaria Zierbena Solar 11», «Solaria Zierbena Solar 12», «Solaria Zierbena Solar 13», «Solaria Zierbena Solar 14», «Solaria Zierbena Solar 17», «Solaria Zierbena Solar 18», «Solaria Zierbena Solar 21», «Solaria Zierbena Solar 22», «Solaria Zierbena Solar 23», «Solaria Zierbena Solar 24», «Solaria Zierbena Solar 25» y «Solaria Zierbena Solar 29», en el Territorio Histórico de Álava, así como sus infraestructuras de evacuación asociadas, en los Territorios Históricos de Álava y Bizkaia.

A la fecha de la solicitud los procedimientos se encuentran sometidos a la fase de información pública y audiencia a las administraciones afectadas contemplada tanto en la normativa ambiental como en la que regula la autorización de este tipo de instalaciones".

5.- E inadmite la solicitud sobre la base de los siguientes Fundamentos de Derecho:

"La información solicitada se integra en un procedimiento administrativo actualmente en fase de información pública y audiencia a las Administraciones Públicas interesadas, conforme a la normativa sectorial aplicable.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno procede la inadmisión de solicitudes relativas a información en curso de elaboración o de publicación general.

La documentación solicitada está siendo objeto de publicación mediante el correspondiente trámite de información pública, siendo accesible a través de los cauces específicamente previstos para garantizar la participación ciudadana y de las Administraciones interesadas".

6.- El 4 de mayo de 2026 se da traslado de la reclamación al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna.

7.- Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.- La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición final tercera.

3.- La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición adicional primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.

4.- Igualmente, la LTE establece en su Disposición transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.

5.- En consecuencia, el régimen jurídico general aplicable en el supuesto es el del Capítulo III del Título I de la LTAIBG.

6.- El reclamante ha interpuesto su reclamación en plazo dado que lo ha hecho en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado establecido en el artículo 24.2. de la LTAIBG.

7.- El caso que nos ocupa gira en torno a una solicitud de acceso que se centra en una serie de expedientes que, según indica el Departamento en su resolución desestimatoria, estos se encuentran en fase de información pública y audiencia, en cumplimiento de la normativa aplicable, "tanto en la normativa ambiental como en la que regula la autorización de este tipo de instalaciones", y la documentación solicitada es "accesible a través de los cauces específicamente previstos para garantizar la participación ciudadana y de las Administraciones interesadas".

8.- Si bien la resolución desestimatoria del Departamento no indica de manera precisa el modo de acceder a dicha documentación, tras una simple búsqueda en Internet, esta Comisión ha accedido con facilidad al anuncio de 30 de diciembre de 2025, del Director de Descarbonización, por el que se someten a información pública las solicitudes de autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental para las plantas solares fotovoltaicas en cuestión, publicado en el BOPV nº 10, de 16 de enero de 2026, del que se extrae la siguiente información:

"A los efectos previstos en el artículo 10 del Decreto 48/2020, de 31 de marzo, por el que se regulan los procedimientos de autorización administrativa de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica y en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; en concordancia con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, se someten a información pública los proyectos individuales y el estudio de impacto ambiental realizado de forma conjunta para los 19 proyectos indicados y su infraestructura común de evacuación.

(...)

Lo que se hace público para que las personas interesadas y la ciudadanía en general puedan ser examinar la documentación correspondiente a los proyectos en la Delegación Territorial de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad de Álava, sita en la calle Samaniego n.º 2 de Vitoria-Gasteiz, en la Delegación Territorial de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad de Bizkaia, sita en la calle General Concha n.º 23 de Bilbao y en la página web de internet www.euskadi.eus en el apartado de Información Pública de Proyectos del apartado de Energía y Minas/Energía: https://www.euskadi.eus/gobierno-vasco/energia-minas/inicio/"

9.- Cabe recordar que, con arreglo al artículo 8 del Decreto 48/2020, de 31 de marzo, por el que se regulan los procedimientos de autorización administrativa de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, la documentación que se ha presentar junto a una solicitud de autorización administrativa es la siguiente:

  • a) Documentación que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el artículo 7.
  • b) Anteproyecto de la instalación, o proyecto si la peticionaria así lo estima, firmado por persona técnica competente, que deberá contener como mínimo la información exigida en la normativa que le afecte. En los casos de instalaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental, la peticionaria deberá presentar necesariamente, en lugar del anteproyecto, el proyecto de ejecución de la instalación. Cuando se trate de instalaciones ubicadas en más de un Territorio Histórico, deberá recoger la información de la instalación en su conjunto, delimitando qué partes de la misma afectan a cada territorio.
  • c) Separatas en formato electrónico para las administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectados por la instalación, conteniendo las características generales de la instalación, la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental.
  • d) Documentación de impacto ambiental, en el supuesto de que fuera preceptiva.
  • e) En el caso de instalaciones de generación, deberá aportarse el justificante de haber depositado el aval correspondiente ante el órgano de la Administración competente.

10.- La Resolución de 17 de marzo de 2023, del Director de Descarbonización desestima la solicitud de acceso porque la información solicitada se integra en un procedimiento administrativo que se encuentra en fase de información pública, conforme a la normativa sectorial aplicable, de manera que es accesible a través de los cauces específicamente previstos al efecto. También apela a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG por entender que la solicitud de acceso se refiere a información que está en curso de elaboración o de publicación general.

11.- En lo que aquí interesa, y en atención a que las funciones atribuidas a esta Comisión se circunscriben a la LTAIBG, se ha de apelar a la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, que prevé, en primer lugar, que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de personas interesadas en un procedimiento en curso, y, en segundo lugar, que las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, como es el caso del acceso a la información ambiental, se regirán por su normativa específica y por la LTAIBG con carácter supletorio.

12.- Y ello porque cuando el reclamante presenta su solicitud de acceso ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad la documentación por la que se interesa se encuentra a disposición de todas las personas interesadas para que puedan acceder a ella tanto de manera física, en las correspondientes delegaciones territoriales del Departamento, como de forma digital, en su portal web, de conformidad con la normativa aplicable a la tramitación del procedimiento administrativo en curso, que incluye el trámite de información pública y audiencia, y que se instruye en ese momento.

13.- Además, si se diera el supuesto de que el reclamante tuviera la condición de persona interesada, condición que no se acredita, resultaría de aplicación lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y concretamente en su artículo 53, que reconoce el derecho a las personas interesadas en un procedimiento administrativo a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.

14.- Sin embargo, esta Comisión no considera procedente la invocación por parte del Departamento de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) porque la solicitud no versa sobre una información que esté en curso de elaboración o de publicación general, sino sobre los documentos que conforman los expedientes que identifica.

15.- Y, en todo caso, la aplicación de una causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG requiere necesariamente de una resolución motivada, que justifique la decisión de manera clara y suficiente.

16.- En consecuencia, se ha de desestimar la presente reclamación porque la documentación a la que el reclamante solicita acceder se encuentra en ese momento accesible a todas las personas interesadas, de conformidad con el procedimiento administrativo en curso previsto por la normativa específica aplicable en la materia.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información,

RESUELVE

Primero.- Desestimar la reclamación interpuesta por el Ayuntamiento de Urkabustaiz frente a la desestimación de la solicitud de acceso a la información que presenta ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.

Segundo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.

Tercero.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.