Estimada parcialmente 06/10/2025 · 206 días en resolverse

Acceso a información sobre planes de inspección, calidad de suministro, interrupciones eléctricas y expedientes sancionadores

El ciudadano solicitó información sobre planes de inspección, calidad del suministro, interrupciones eléctricas y expedientes sancionadores a la Delegación Territorial de Economía de Huelva. La administración alegó la necesidad de reelaboración para los puntos 1 y 3. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar las autorizaciones de interrupciones de Huelva.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe aplicarse de forma restrictiva y motivar debidamente los elementos organizativos o funcionales que la justifican.
2 No es suficiente alegar la falta de una base de datos informatizada para denegar el acceso, ya que esto vaciaría de contenido el derecho de acceso.
3 Para las interrupciones de suministro, la administración debe disponer de las solicitudes y autorizaciones, las cuales constituyen información pública al haber sido elaboradas en el ejercicio de sus funciones.
4 Se permite un acceso parcial para evitar cargas excesivas: en lugar de filtrar por un punto de suministro concreto, se facilita la información general por zona (Huelva) para que el interesado realice su propio análisis.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 14 de Marzo de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 25 de febrero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de información pública, SOL-2025/00047318-PID@, en los siguientes términos:

“En relación con el punto de suministro (CUPS): ES0031104125983012AM0F
1.- Planes de Inspección de las redes de distribución eléctrica -desde mayo de 2019- que afecten al punto de suministro del abajo firmante. En especial: el grado de cumplimiento por la distribuidora de su obligación de ejecutar los planes de mantenimiento de las instalaciones de su red de distribución.
2.- Datos de calidad del suministro que afecten al citado punto de suministro -y zonas aledañas- desde mayo de 2019.
3. - Interrupciones del suministro eléctrico notificadas previamente a la Administración, por ser imprescindibles para el mantenimiento, reparación de instalaciones o mejora del servicio o, por razones de seguridad del suministro, que afecten al punto de suministro del abajo firmante desde mayo de 2019.
4.- Número de expedientes sancionadores incoados a E-distribuciones Redes Digitales, SLU y, a Energía XXI Comercializadora de Referencia, SLU, desde mayo de 2019 en Huelva.
En especial: qué tipo/s infractores están en presencia en tales procedimientos.
En especial: si se ha incoado algún procedimiento sancionador por inhibición de la Administración de Consumo en favor de la Administración de Energía en el conocimiento de una denuncia. Número de resoluciones sancionadoras dictadas, en razón de tales expedientes, a las dos compañías antes mencionadas. Número de expedientes sancionadores archivados.”

Dicha solicitud de información pública trae causa de la sugerencia que realizó la persona ahora reclamante al Defensor del Pueblo Andaluz con su escrito de 24/02/2025, que dio origen al expediente Q 24/5536 del cual adjunta copia con la reclamación que presenta.

2. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos europeos, y de Industria, Energía y Minas en Huelva, de 14 de marzo de 2025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:

(...) Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
(...)
2. La información solicitada por el ciudadano consta de 4 puntos. La solicitada en el punto 2: “Datos de calidad del suministro que afecten al citado punto de suministro -y zonas aledañas- desde mayo de 2019”, no responde al concepto de información pública, debido a que en esta Delegación Territorial, el Servicio de Energía no dispone de ese dato solicitado en concreto, si bien la Agencia Andaluza de la Energía pone a disposición en materia de calidad del servicio de suministro en la distribución, información pública en los siguientes enlaces: [enlaces omitidos]
Dado que la información solicitada en el punto 1, 3 y 4 responde por su propia naturaleza al propio concepto de información pública, procede a continuación analizar si concurre la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Cuarto. Sobre la concurrencia de límites al acceso a la información solicitada.
Una vez analizada la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se indica que no concurren estos límites de acceso.
Quinto. Consideraciones sobre el acceso a la información solicitada.
Referente al punto 1 de la información solicitada: “Planes de Inspección de las redes de distribución eléctrica -desde mayo de 2019- que afecten al punto de suministro del abajo firmante”, concurre la inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. [...]
En el punto 3 de la información solicitada: “Interrupciones del suministro eléctrico notificadas previamente a la Administración, por ser imprescindibles para el mantenimiento, reparación de instalaciones o mejora del servicio o, por razones de seguridad del suministro, que afecten al punto de suministro del abajo firmante desde mayo de 2019”, concurre la inadmisión establecida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, que establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
[...]
En referencia al punto 4 de la información solicitada: “Número de expedientes sancionadores incoados a Edistribuciones Redes Digitales, SLU y, a Energía XXI Comercializadora de Referencia, SLU, desde mayo de 2019 en Huelva”, no constan expedientes sancionadores a Edistribuciones Redes Digitales, SLU y, a Energía XXI Comercializadora de Referencia, SLU, desde mayo de 2019 en Huelva.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos citados, y en el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN: Estimar parcialmente el acceso a la información solicitada en su solicitud SOL-2025/00047318-PID@, con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto. (...)

Tercero. Sobre la reclamación presentada

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

III.- Consultado el BOJA que se expresa en la RESOLUCIÓN DE DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ECONOMÍA, HACIENDA, FONDOS EUROPEOS, Y DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS EN HUELVA DE LA CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA SOL- 2025/00047318-PID@, es decir, la Resolución de 13 de febrero de 2025, de la Secretaría General de Energía, por la que se aprueban los Planes Generales de Inspección en el área de energía para el bienio 2025-2026 se alcanzan fácilmente varias conclusiones, siendo la más relevante que no se suministra la información solicitada, señalando la propia Delegación Territorial que “En el mencionado Anexo se mencionan de manera genérica qué actuaciones se van a realizar pero por razones de eficacia de las mismas en ningún caso se detallan expresamente, pero en todo caso su ámbito es más amplio que el del punto de suministro determinado tal y como solicita el interesado, por lo que para poder tener dicha información habría que analizar cada actuación y comprobar si se produce tal circunstancia”.
(...)
V.- Respecto a la información solicitada: “Interrupciones del suministro eléctrico notificadas previamente a la Administración, por ser imprescindibles para el mantenimiento, reparación de instalaciones o mejora del servicio o, por razones de seguridad del suministro, que afecten al punto de suministro del abajo firmante desde mayo de 2019”, el argumento que invoca la Administración parece -a juicio del interesado- poco (o nada) convincente en Derecho, partiendo de la base de que “retuerce” una causa de inadmisión: las compañías distribuidoras de electricidad están obligadas a notificar previamente a la Administración aquellas interrupciones del suministro imprescindibles para el mantenimiento, reparación de instalaciones o mejora del servicio o, por razones de seguridad del suministro (cfr. artc. 52 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el artc. 101 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y disposiciones concordantes).
El artc. 52.2 de la citada Ley dispone: “También podrá suspenderse temporalmente [el suministro] cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, reparación de instalaciones o mejora del servicio o por razones de seguridad del suministro. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine”. Luego ha de haber expediente administrativo y, en todo caso, una resolución administrativa autorizatoria (cómo mínimo, siempre, la solicitud de la distribuidora).
No hay que reelaborar nada, en contra del criterio de la Administración.
(...)

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 01 de abril de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 10 de abril de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en concreto:
    • Copia del expediente administrativo EXP-2025/00001024-PID@
    • Resolución de esta Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos europeos, y de Industria, Energía y Minas en Huelva, de 14 de marzo de 2025, sobre solicitud de derecho de acceso a la información pública SOL-2025/00047318-PID@, que ha dado origen al expte EXP-2025/00001024-PID@.
    • Informe preceptivo de 9 de abril de 2025 de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos europeos, y de Industria, Energía y Minas en Huelva, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
      • 1. En referencia al punto 1 de la información solicitada... la tarea de reelaboración consiste en elaborarla expresamente para dar respuesta sobre un punto de suministro en concreto y durante 6 años...
      • 3. En referencia al punto 3 de la información solicitada... la tarea de reelaboración consiste en elaborarla expresamente para dar respuesta sobre un punto de suministro en concreto y durante 6 años...
  3. El 2 de junio de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses.
  4. El 26 de agosto de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la persona reclamante avisando de que no podría recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas entre el día 01 y el día 15 de septiembre de este año 2025, solicitando expresamente que las notificaciones se realicen por correo postal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes... En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 14 de Marzo de 2025, y la reclamación fue presentada el 14 de Marzo de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

  1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva... Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre:
    “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...]”
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

  1. El objeto de la reclamación es la disconformidad de la persona reclamante con la respuesta ofrecida a dos de los cuatro puntos que fundamentan las pretensiones de su solicitud... La entidad reclamada respondió las peticiones, concediendo el acceso en los puntos 2 y 4, e inadmitiendo las contenidas en los puntos 1 y 3 por entender que era necesaria una acción previa de reelaboración.
  2. Respectivo a la pretensión recogida en el punto 2 de la solicitud, la información le ha sido facilitada... No obstante, a futuro, debemos recordar a la entidad reclamada que cuando la solicitud se refiera a información que no obre en su poder, habrá de remitirla al órgano competente, si lo conociera, e informar de tal circunstancia al solicitante, conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG.
  3. Las pretensiones recogidas en los puntos 1 y 3 de la solicitud fueron inadmitidas por resultar necesaria una acción previa de reelaboración. Este Consejo viene declarando la necesidad de motivar debidamente la aplicación de las causas de inadmisión...
  4. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comenzaremos analizando la respuesta dada a la pretensión recogida en el punto 1 de la solicitud... este Consejo considera que la entidad reclamada aplicó correctamente la causa de inadmisión, por los motivos que se indican a continuación... [Se analiza la labor de identificación de actuaciones en Planes de Inspección para un punto de suministro concreto desde 2019, concluyendo que implica una labor de reelaboración].
  5. En cuanto a la pretensión recogida en el punto 3 de la solicitud... este Consejo considera que en la resolución dictada no se argumenta de manera suficiente y motivada la causa de inadmisión que ha sido invocada. [...] La entidad reclamada debería disponer de las solicitudes de autorización al órgano competente... y en el caso de las suspensiones que no requieren de autorización previa... debería disponer de la justificación... Esto es, se trata de información que debería obrar en poder de la entidad reclamada porque ha sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones...
    Es por todo ello por lo que este Consejo considera que no ha sido debidamente justificada la aplicación de la reelaboración a esta petición de información. Pese a ello... es razonable pensar que la puesta a disposición de la información, tal y como se ha solicitado, supondría una importante carga de trabajo para el órgano reclamado. Por ello consideramos que el derecho de acceso del solicitante podría verse satisfecho dándole acceso a las autorizaciones de suspensión de suministro solicitadas y en su caso autorizaciones concedidas o denegadas, que afectasen a la ciudad de Huelva, sin analizar si las mismas afectaron o no al punto de suministro de la persona reclamante.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante, en su caso, la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTAIBG). [...] El artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

RESOLUCIÓN

  1. Primero. Estimar parcialmente la reclamación en cuanto a la solicitud de: “3. - Interrupciones del suministro eléctrico notificadas previamente a la Administración, por ser imprescindibles para el mantenimiento, reparación de instalaciones o mejora del servicio o, por razones de seguridad del suministro, que afecten al punto de suministro del abajo firmante desde mayo de 2019”. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto, apartado 5, y Quinto, todo ello en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
  2. Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a las peticiones contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartados 3 y 4.
  3. Tercero. Declarar la terminación del procedimiento, en lo referente a las peticiones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 2.