Estimada 03/03/2026 · 229 días en resolverse

Acceso a justificantes de gasto de partidas del Consejo de Estudiantes

Una asociación de estudiantes solicitó a la Universidad de Jaén los justificantes de gasto de dos partidas específicas del Consejo de Estudiantes tras recibir un estado de cuentas genérico. La Universidad denegó el acceso alegando que era una solicitud repetitiva y que afectaba a la protección de datos e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no es manifiestamente repetitiva porque no existe identidad objetiva: la primera petición era sobre ejecución presupuestaria genérica y la segunda sobre justificantes concretos.
2 En la ponderación de intereses, debe prevalecer el derecho de acceso sobre la protección de datos cuando se trata de fiscalización del gasto público.
3 La información debe facilitarse previa disociación de datos personales no necesarios como NIF, domicilios o teléfonos particulares.
4 No se acredita un riesgo real, actual y concreto para los intereses económicos y comerciales de las empresas al solicitar simples facturas de servicios ya contratados.
5 La aplicación de límites al acceso debe ser interpretada de forma restrictiva y la carga de la prueba recae en la administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 422/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 849/2025
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Universidad de Jaén
Artículos 2, 24 LTPA; 14 y 18 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 33 de la LTPA.

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó, el 12 de mayo de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos (número de Registro: REGAGE25e00040010518):
    "Información solicitada: En virtud del principio de transparencia aplicable a todos los sujetos institucionales que presten servicios públicos, os rogamos que nos remitan el detalle de la ejecución presupuestaria del CEUJA correspondiente a los ejercicios 2023 y 2024".
  2. Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2025 la entidad reclamada respondió a la solicitud de información resolviendo conceder el acceso a la información remitiendo el Estado de Cuentas de Unidad de Gasto del Consejo de Estudiantes correspondientes a los ejercicios 2023 y 2024.
  3. La persona reclamante presentó el 5 de junio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos (número de Registro REGAGE25e00048781378):
    "En virtud del principio de transparencia aplicable a todos los sujetos institucionales que presten servicios públicos, ya habiendo analizado el estado de ejecución de cuentas correspondiente al año 2023 del Consejo de Estudiantes, les rogamos nos remitan los justificantes de gasto o, en su defecto, cualquier medio por el que se pueda identificar el detalle de los gastos correspondiente a los apuntes 226.02.00 INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD - pagos brutos de 16.000 euros- y 227.06.00 TRABAJOS REALIZADOS POR EMPRESAS, pagos brutos de 5.248,27 euros. Se adjunta el estado de cuentas enviado." "Motivación de su solicitud" "Según art.17.3 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, no está obligado a motivar su solicitud, aunque podrá exponer los motivos por los que solicita la información y estos podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución." "Como Asociación de Estudiantes tenemos especial interés en conocer el detalle del gasto realizado por el Consejo de Estudiantes, que representa a nuestro colectivo. Nos parecen muy llamativas las sumas sobre las que se solicita detalle del gasto".
  4. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito de 24 de junio de 2025 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
    "Esta Secretaría General RESUELVE DESESTIMAR esta solicitud ya que fue íntegramente facilitada al solicitante con fecha 20 de mayo de 2025 en virtud de la solicitud registrada con el número REGAGE25e00040010518 y que no se ha acreditado por el interesado ni se ha producido nuevas circunstancias objetivas que justifiquen una nueva petición de la misma información. En consecuencia, la presente solicitud carece de un interés legítimo nuevo que justifique la reiteración de un derecho ya satisfecho." "De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 7.2 del Código Civil, el ejercicio de los derechos debe ajustarse a las exigencias de la buena fe y no puede amparar el abuso de derecho. La reiteración de una petición de información ya atendida, sin que concurra un cambio de circunstancias o un fin justificado, contraviene el principio de buena fe que debe presidir el ejercicio de cualquier derecho. Asimismo, acceder a la presente solicitud supondría una desvirtuación de la finalidad del derecho de acceso a la información pública previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo objeto es garantizar el conocimiento de la información que no se posee, no la reiteración de información ya en poder del ciudadano, generando además una carga administrativa innecesaria contraria a los principios de eficacia y eficiencia que rigen la actuación de esta Administración." "Téngase en cuenta, a mayor abundamiento, que el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público prevé \"Las Administraciones Públicas, en sus relaciones ad extra, actúan de acuerdo con los principios de servicio efectivo a los ciudadanos, simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, participación, transparencia, buena fe, lealtad institucional, eficiencia, economía y confianza legítima.\" Si bien no existe una excepción explícita en la LTAIPBG para denegar solicitudes por reiteración, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de otros tribunales superiores ha reconocido implícitamente la posibilidad de limitar el derecho de acceso en casos de solicitudes claramente infundadas, repetitivas o desproporcionadas. Se busca evitar que el derecho de acceso se convierta en una herramienta para perturbar el funcionamiento de la Administración".

Tercero. Sobre la reclamación presentada.

En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:

"El 12 de mayo de 2025 realizamos una solicitud al portal de transparencia de la Universidad de Jaén que fue resuelta positivamente a final del mismo mes de mayo, remitiendo la documentación solicitada (se adjunta solicitud y resolución); a raíz del estudio de la documentación remitida, del 5 de junio se realizó una nueva solicitud de remisión de documentación que fue desestimada por la Universidad de Jaén alegando que se trabaja de la misma petición (se adjunta solicitud y resolución). Dado que lo que se solicitaba en la segunda petición era algo completamente distinto a la primera, concretamente los justificantes de gasto referidos a determinados apuntes especificados en el estado de cuentas general del Consejo de Estudiantes, reclamamos que se nos remita la documentación solicitada para comprobar el detalle del gasto realizado más allá de una descripción genérica".

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 30 de julio de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 1 de agosto de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, se incluye un informe en el que se afirma lo siguiente:
    "El motivo de la inadmisión se fundamentó en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), relativo a las solicitudes de carácter manifiestamente repetitivo o de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En dicha Resolución se apreció la concurrencia de la triple identidad (sujeto, objeto y causa) que la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la jurisprudencia exigen para apreciar dicha reiteración: i) Identidad Subjetiva: El reclamante era el mismo que formuló la petición inicial. ii) Identidad Objetiva: Se solicitaba exactamente la misma información (justificantes de gasto de las mismas partidas contables). iii) Inexistencia de nuevas circunstancias: El solicitante no justificaba, ni esta Universidad apreciaba, la existencia de hecho o de derecho alguno que alterara las circunstancias concurrentes en el momento de la primera solicitud y que dotara a la actual de un interés legítimo nuevo."

ALEGACIONES

  1. Justificada causa de inadmisión. El derecho de acceso, si bien fundamental, no es absoluto y su ejercicio debe ser conforme a las exigencias de la buena fe. La finalidad de la citada causa de inadmisión es, precisamente, evitar un uso abusivo o disfuncional del derecho que, lejos de servir a la finalidad de la norma, suponga una carga desproporcionada para la Administración, impidiéndole dedicar sus recursos al cumplimiento de sus funciones ordinarias.
  2. Análisis de la información solicitada: Tras un análisis exhaustivo de los apuntes contables y la naturaleza de los gastos, se determinó que la divulgación de los justificantes de gasto detallados, tal y como se solicitan, podría afectar a la privacidad de terceras personas debidamente identificadas o a intereses económicos y comerciales legítimos de empresas que han prestado servicios a esta Universidad.
  3. Aplicación del límite de protección de datos de carácter personal del art. 15 LTAIBG: La información solicitada relativa a los gastos específicos (minutas y facturas) de "INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD" y "TRABAJOS REALIZADOS POR EMPRESAS" podría contener datos de carácter personal que afectan a la intimidad y la privacidad de las personas físicas (por ejemplo, nombres de profesionales, NIF, datos de contacto, honorarios de personas físicas no vinculadas directamente a la Universidad), cuya divulgación indiscriminada afectaría a la protección de sus datos. En la preceptiva ponderación de intereses, se concluyó que la información facilitada en un primer momento satisfacía el interés público de fiscalización del gasto, sin lesionar derechos fundamentales de terceros. La divulgación indiscriminada de estos detalles supone un perjuicio para estos terceros, por lo que se aplica el límite relativo a la protección de datos de carácter personal para evitar un menoscabo o perjuicio a la intimidad o a la privacidad de las personas. La ponderación se realizó a la luz del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD).
  4. Aplicación del límite de los intereses económicos y comerciales del art. 14.1.h) LTAIBG: El detalle de las facturas de servicios prestados por empresas podría vulnerar secretos comerciales o perjudicar sus legítimos intereses económicos. La revelación de la información detallada sobre los trabajos realizados por empresas (conceptos específicos de los servicios, metodologías de trabajo específicas, tarifas desglosadas, precios unitarios) podría afectar a la posición competitiva de dichas empresas, constituyendo un perjuicio desproporcionado. Por tanto, se ha considerado la aplicación del límite relativo a los secretos comerciales e industriales de la Ley de Transparencia (LTAIBG).
  5. Comunicación de la resolución: La resolución de desestimación de la solicitud de información fue debidamente notificada al solicitante en tiempo y forma, indicando los motivos de la misma y los recursos disponibles.

Igualmente se INFORMA

Que la persona reclamante no tenía la condición de interesada en el procedimiento administrativo del que se solicita la información, tratándose de una solicitud de acceso a información pública en el ejercicio del derecho de acceso a la información. La solicitud no estaba en curso como parte de un procedimiento administrativo en el que el reclamante tuviera la condición de interesado a la fecha de su presentación.

Por todo lo expuesto,

La Universidad de Jaén realizó un ejercicio de ponderación entre el derecho de acceso a la información pública con los límites que pueden afectar a la protección de datos personales y a los intereses económicos y comerciales. Este ejercicio de ponderación se deriva de la aplicación conjunta de la normativa de transparencia y de protección de datos que establecen los principios y derechos relativos al tratamiento de datos personales, incluyendo el deber de proteger la privacidad de los individuos. En concreto, del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Por lo que,

SE SOLICITA AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA que, teniendo por presentadas estas alegaciones, acuerde desestimar la reclamación formulada y confirme la actuación de la Universidad de Jaén, por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
    Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 24 de junio de 2025, y la reclamación fue presentada el 17 de julio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

  1. Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    [art. 2 a) LTPA].
    Según establece el artículo 24 LTPA,
    "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley"
    . Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
    La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
  2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 (\"Causas de inadmisión\") LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
    Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
    "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
  3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

  1. Esta reclamación tiene su antecedente en una inicial solicitud de información en la que la persona reclamante solicitaba a la entidad reclamada la "el detalle de la ejecución presupuestaria del CEUJA correspondiente a los ejercicios 2023 y 2024". Y la entidad ahora reclamada resuelve conceder el acceso a la información poniendo a disposición de la persona el Estado de Cuentas de Unidad de Gasto del Consejo de Estudiantes de los ejercicios 2023 y 2024.
    En el Estado de Cuentas de Unidad de Gasto del Consejo de Estudiantes del ejercicio 2023 figuran, entre otros, dos apuntes (226.02.00 INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD -pagos brutos de 16.000 euros- y 227.06.00 TRABAJOS REALIZADOS POR EMPRESAS, pagos brutos de 5.248,27 euros) que son objeto de una nueva solicitud de información por la persona reclamante, solicitud de información presentada el 5 de junio de 2025 en la que requiere los "justificantes de gasto o, en su defecto, cualquier medio por el que se pueda identificar el detalle de los gastos" de estos dos apuntes. Y es la respuesta de la entidad reclamada a esta solicitud el objeto de esta reclamación.
    La entidad reclamada, en su respuesta de 24 de junio de 2025 y que es el objeto de esta reclamación, resuelve desestimar esta solicitud argumentando que "ya que fue íntegramente facilitada al solicitante con fecha 20 de mayo de 2025 en virtud de la solicitud registrada con el número REGAGE25e00040010518 y que no se ha acreditado por el interesado ni se ha producido nuevas circunstancias objetivas que justifiquen una nueva petición de la misma información. En consecuencia, la presente solicitud carece de un interés legítimo nuevo que justifique la reiteración de un derecho ya satisfecho".
    Por tanto, el motivo por el que deniega la entidad reclamada la información es el carácter repetitivo de la solicitud ("reiteración de una petición de información ya atendida", "reiteración de información ya en poder del ciudadano").
    Sin embargo, en las alegaciones remitidas a este Consejo durante la tramitación de esta reclamación, la entidad reclamada incorpora nuevos argumentos y justificaciones a su negativa a facilitar la información.
    Pues bien, este Consejo debe puntualizar y recordar en primer lugar que, la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una excepción al acceso a la información, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación.
    Además, aunque en su respuesta de 24 de junio de 2025, la entidad reclamada resuelve "desestimar" la solicitud, invoca el carácter repetitivo de la solicitud - causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG- y en sus alegaciones se refiere a tal "motivo de la inadmisión", e incorpora otras causas que se aplican en este caso para limitar el acceso a la información solicitada.
    Procede por tanto, analizar las causas alegadas por la entidad reclamada para denegar el acceso a la información.
  2. Antes de analizar dichas causas, debemos declarar, como tantas veces lo hemos hecho, que es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas:
    "[...] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia"
    (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
    Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la LTAIBG:
    "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".

    En primer lugar, el motivo alegado en la respuesta de la entidad reclamada para denegar la información es el carácter repetitivo de la solicitud.
    Ciertamente no cabe apreciar que nos hallemos en presencia de solicitudes de información "manifiestamente repetitivas". A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa.
    Pues bien, el examen de las peticiones de información de las solicitudes de 12 de mayo y 5 de junio de 2025 pone de manifiesto que las mismas no pueden tildarse de "manifiestamente repetitivas", bastando señalar al respecto, sin necesidad de abundar en otros aspectos, que no concurre el criterio objetivo antes referido.
    Si bien se da la identidad subjetiva al ser las peticiones de información formuladas por el mismo solicitante y dirigidas al mismo sujeto obligado, no se da la identidad objetiva, ya que al principio se solicita (y se remite) el "detalle de la ejecución presupuestaria"; y ahora se requieren los justificantes de unos concretos gastos que figuran en los estados de cuentas anteriormente facilitados. Así, en respuesta a la primera solicitud se facilitó a la persona reclamante la información solicitada con los Estados de Cuentas del Consejo de Estudiantes, donde tan solo figuran las partidas o conceptos generales, pero no los concretos justificantes, facturas o documentos que acrediten de manera efectiva el gasto realizado, que es el objeto de la pretensión que nos ocupa.
    De hecho, la propia entidad reclamada reconoce implícitamente en su escrito de alegaciones que se trata de una información diferente. Y es que al alegar posibles limitaciones al acceso de facturas o apuntes contables -limitaciones y documentos de los que no se hizo ninguna referencia en la respuesta a la primera solicitud- se reconoce indirectamente que se trata de peticiones diferenciadas.
    Procede, por tanto, desestimar este motivo de inadmisión.
  3. Otro motivo para denegar el acceso a la información, incorporado en las alegaciones remitidas durante la tramitación de esta reclamación, es que dicho acceso podría "afectar a la privacidad de terceras personas debidamente identificadas", es decir, el límite previsto en el artículo 15 LTAIBG. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
    El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que "el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso". Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que "el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley".
    En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
    Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
    En este caso, podemos deducir que los datos que figuren en los justificantes o detalle de los gastos realizados se encuadrarían en este apartado 3 del artículo 15. LTAIBG que establece la regla general de ponderación de los intereses en juego, ponderación que no ha sido realizada por la entidad reclamada que se limita a afirmar que la información solicitada "podría contener datos de carácter personal que afectan a la intimidad y la privacidad de las personas físicas (por ejemplo, nombres de profesionales, NIF, datos de contacto, honorarios de personas físicas no vinculadas directamente a la Universidad), cuya divulgación indiscriminada afectaría a la protección de sus datos".
    En cualquier caso, este Consejo considera que en dicha ponderación debe prevalecer el derecho de acceso a la información pública. Y es que no debemos olvidar que ses solicita información sobre ejecución de gasto público, materia que tal y como se ha indicado anteriormente goza de una notable importancia en lo que corresponde a la transparencia en el funcionamiento de los servicios públicos.
    Este Consejo desconoce cómo se ha ejecutado el gasto en las partidas indicadas, pero previsiblemente se debió realizar a través de contratación pública o privada, lo que implica que la identificación de los contratistas está o debió estar publicada en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en la LTPA o en la normativa de contratación pública. Lo mismo ocurriría si el gasto se hubiera articulado a través de subvenciones o convenios.
    Consideramos pues que debe primar el derecho de acceso frente al de protección de datos en este supuesto.
    Además, debemos aclarar que la información se facilitaría, tal y como se indicará en el siguiente Fundamento Jurídico, previa disociación de los datos personales que pudiera contener y que excedieran del objeto de la petición. Esto es, si bien será necesario mantener la identidad de las personas perceptoras de las cantidades, debería suprimirse todos aquellos datos personales que no sean necesarios, como número de NIF o CIF, número de cuentas, dirección y teléfonos particulares, etc.
    No procede por tanto aplicar esta limitación al acceso.
  4. Añade la entidad reclamada en sus alegaciones un límite mas para justificar la denegación del acceso, motivo que no puso de manifiesto tampoco en su respuesta de 24 de junio de 2025. Es el límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG relativo a los "intereses económicos y comerciales legítimos de empresas que han prestado servicios a esta Universidad".
    Por su parte, el artículo 25.3 LTPA se circunscribe a transcribir en idénticos términos lo establecido en el apartado 2 del art. 14 LTAIBG: "La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".
    Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, de la lectura conjunta de tales preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se infiere que la aplicación de los límites se articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
    "[...] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los «contenidos o documentos» [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso, así como argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda conllevar la difusión de la información" (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º; 143/2019, FJ 5º; 300/2020, FJ 4º).

    Así, pues, la primera cuestión que ha de abordarse es si, en efecto, la información solicitada incide en el ámbito protegido por el artículo 14.1.h) LTAIBG ("Los intereses económicos y comerciales").
    Pues bien, por lo que hace al límite ex artículo 14.1 h) LTAIBG, conviene comenzar indicando que los intereses en los que se puede basar la Administración para denegar el acceso no son sólo "los intereses propios de la concreta institución a la que se solicita la información, sino que también puede recurrirse a este límite en defensa de los intereses del sector privado", según sostuvimos en el FJ 8º de la Resolución 42/2016.
    El Criterio Interpretativo 1/2019, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el marco de sus competencias, define los intereses económicos y comerciales como:
    "... aquéllas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que intervengan".

    La definición, que este Consejo comparte, incluye conceptos como secretos comerciales, listas de clientes, procedimientos de producción, tarifas, estrategias de actuación o de ventas, etc. Ya en la Resolución 120/2016 (FJ 5º) tuvimos ocasión de realizar una aproximación a la noción de "secreto comercial" que partiendo -como no podía ser de otra manera- del sistema conceptual de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, reconocía que la pretensión de mantener reservados ciertos datos comerciales constituye una manifestación fundamental de los intereses protegidos por el art. 14.1.h) LTAIBG:
    "[...] de la repetida Directiva cabe inferir determinados elementos estructurales del concepto “secreto comercial”, los cuales, por lo demás, ya se habían asumido con anterioridad en otros países de nuestro entorno [así, la Sentencia del Tribunal Constitucional federal alemán, de 14 de marzo de 2006, número marginal 87, BVerfGE 115, 205 (230)]. Por una parte, la información que se quiere mantener secreta debe versar sobre hechos, circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa. Por otro lado, debe tratarse de una información que no tenga carácter público, esto es, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. En tercer término, debe haber una voluntad subjetiva de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión. Y, finalmente, dado que no basta con la concurrencia de este elemento subjetivo, también es necesaria la existencia de un legítimo interés objetivo en mantener secreta la información de que se trate. Interés objetivo que, obviamente, debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar -por ceñirnos a lo que a este caso concierne-cuando la revelación de la información refuerce la competitividad de los competidores de la empresa titular del secreto, debilite la posición de ésta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial".

    El siguiente paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe identificar "el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el acceso", así como la existencia de "una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la información solicitada" (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017).
    Según viene puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un menoscabo al interés protegido por el límite que "debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético" [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33; Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este Consejo en la Resolución 42/2016,
    "la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con motivo de la divulgación de la información" (FJ 9º).

    Este Consejo no puede compartir la aplicación de este límite al supuesto que nos ocupa a la vista del objeto de la petición. Debemos recordar que la solicitud indicó que se desea conocer "los justificantes de gastos". Esto es, se solicitan facturas o documentos acreditativos de los gastos realizados, pero no se solicita información adicional. No se entiende como el acceso a esta información puede afectar a la posición competitiva de la persona que percibe los pagos, previsiblemente como contraprestación a una entrega de bienes o servicios previamente contratados por la entidad reclamada. No se han solicitado copias de las ofertas presentadas en los procedimientos de contratación o copia de los resultados de la contratación, lo que, debidamente justificado, sí podría justificar la aplicación del límite invocado. No puede pues acogerse tampoco la alegación de que el acceso a las facturas pudiera revelar metodologías u otra información confidencial, ya que previsiblemente incluirán el objeto de la prestación, precio y otros datos que deberían haber sido publicados en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o de la normativa de contratación u sectorial.
    Por ello, no podemos considerar que acceder a lo solicitado pueda producir un daño efectivo, real y evaluable a los intereses económicos y comerciales de los terceros implicados.
  5. Procede, pues, estimar la reclamación debiendo la entidad facilitar la información solicitada que obre en su poder. Y en el caso de que la información solicitada no existiera, se deberá informar expresamente de esta circunstancia.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

"justificantes de gasto o, en su defecto, cualquier medio por el que se pueda identificar el detalle de los gastos correspondiente a los apuntes 226.02.00 INFORMACIÓN Y PUBLICIDAD - pagos brutos de 16.000 euros- y 227.06.00 TRABAJOS REALIZADOS POR EMPRESAS, pagos brutos de 5.248,27 euros".

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.