Estimada 24/04/2026 · 236 días en resolverse

Acceso a enunciados y plantillas correctoras de un proceso selectivo de Técnico de Administración General

Se solicitó al Ayuntamiento de Antequera copia de los enunciados y plantillas correctoras de los exámenes de un proceso selectivo para Técnico de Administración General. La administración alegó que la solicitante no era parte interesada y que el procedimiento estaba en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación al considerar que la información ya existía y es de libre acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere acreditar un interés determinado ni motivación por parte del solicitante.
2 La información sobre procesos selectivos es de especial relevancia para la transparencia y debe basarse en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe interpretarse restrictivamente, ya que un procedimiento abierto puede contener información ya elaborada y existente.
4 La entidad tiene la obligación de facilitar la información solicitada previa disociación de los datos personales que pudieran contener los documentos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 868/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 25 de julio de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

"Asunto: Obtención copia enunciados y soluciones exámenes proceso selectivo Expone: En virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: Solicita: Obtener copia de los enunciados así como las plantillas correctoras, o criterios de corrección, en su caso, de los exámenes del proceso selectivo de las 2 plazas de Técnico de Administración General (Bopma 159)".

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 4 de septiembre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

2. El 16 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se pone de manifiesto que:

"A efectos de dar contestación a su requerimiento de información de ref. SE-RECL-2025/1061, con registro de entrada en este Ayuntamiento núm. 2025 23223 de fecha 04/09/2025, adjunto remito Informe de la Unidad de Recursos Humanos. Del mismo modo, comunico que a la fecha del presente oficio, en el expediente derivado del asunto en cuestión, únicamente consta la solicitud presentada por la Interesada".

En relación al informe citado de la Unidad de Recursos Humanos, en la documentación remitida a este Consejo se incluye informe de 16 de septiembre de 2026, en el que se pone de manifiesto, en lo que ahora interesa, que:

"Primera. El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho de acceso a la información pública, sin necesidad de acreditar un interés determinado. Segunda. No obstante, el artículo 13 de la misma norma establece límites a dicho derecho, entre los cuales se encuentran la protección de los intereses económicos y comerciales, así como la garantía de la confidencialidad. En el caso que nos ocupa, dicha confidencialidad afecta a un procedimiento en curso del que debe salvaguardase la adecuada tutela de los derechos de las partes implicadas. Tercera. Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, únicamente las personas que ostenten la condición de interesadas en un procedimiento tienen reconocido el derecho de acceso directo a su contenido durante la tramitación. Resultando que la solicitante no ostenta la condición de parte interesada, no expone los motivos por los que solicita la información y que, el procedimiento cuya información se requiere aún no ha concluido, la divulgación anticipada de los enunciados y respuestas podría afectar al adecuado desarrollo del proceso selectivo y comprometer los derechos de los participantes. Por todo lo anterior, no procede atender la solicitud de acceso formulada, sin perjuicio que, una vez finalizado el procedimiento, pueda valorarse nuevamente la petición conforme a la normativa aplicable".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 31 de agosto de 2025. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.

1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:

"Obtener copia de los enunciados así como las plantillas correctoras, o criterios de corrección, en su caso, de los exámenes del proceso selectivo de las 2 plazas de Técnico de Administración General (Bopma 159)".

La solicitud de información no ha sido contestada pues la propia entidad reclamada en la alegaciones remitidas a este Consejo reconoce que "en el expediente derivado del asunto en cuestión, únicamente consta la solicitud presentada por la Interesada".

Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que:

«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].»

«Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril).

2. Lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

En el informe remitido por la entidad reclamada se pusieron de manifiesto distintas razones por las que considera que no debería facilitarse la información, a saber, "la solicitante no ostenta la condición de parte interesada, no expone los motivos por los que solicita la información y que, el procedimiento cuya información se requiere aún no ha concluido, la divulgación anticipada de los enunciados y respuestas podría afectar al adecuado desarrollo del proceso selectivo y comprometer los derechos de los participantes".

En cuanto a que no se expone por la persona reclamante los motivos por los que se solicita la información, se ha de recordar que el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a "[t]odas las personas". Además, la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información". Y si bien es cierto que "podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución", el precepto concluye afirmando categóricamente que "la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud".

Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y, consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender acceder a la información que considere oportuna de un determinado convenio urbanístico. No es en modo alguno necesario, por tanto, que se esté o no personado o no en el procedimiento de que se trate para ejercitar el derecho de acceso a la información.

3. Por otro lado y en relación con la cuestión referida a si el procedimiento estaba concluido en el momento de realizarse la solicitud de información, podría entenderse que la entidad considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. a) LTAIBG (información en curso de elaboración), ya que se informa que el procedimiento cuya información se requiere no ha concluido.

Este Consejo tampoco puede acoger estos argumentos; pues aunque un expediente o procedimiento esté en curso, puede contener información pública ya existente, ya elaborada, la cual debe ser proporcionada, siendo esta la interpretación correcta que ha de darse al artículo 18.1.a) LTPA. Tras la consulta en internet del proceso selectivo sobre el que se solicita la información, este Consejo ha podido comprobar en el tablón de anuncios de la entidad reclamada, que efectivamente, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 159, de 16 de agosto de 2024, se publicaron las bases para la provisión, mediante el sistema de concurso-oposición libre, de dos plazas de técnico/a de Administración General, vacantes en la plantilla de personal funcionario de la entidad reclamada e incluidas en la oferta de empleo público del año 2023. Y a fecha de presentación de la solicitud de información, si bien el proceso selectivo no se encontraba finalizado (el nombramiento del funcionario se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 204, de 27 de octubre de 2025), el Tribunal de Selección ya había declarado el 23 de julio de 2025, la calificación final del proceso selectivo del resultado de las fases de oposición y concurso y del único aspirante aprobado, y había propuesto el nombramiento como funcionario de carrera del único opositor aprobado, según consta en acta elaborada al efecto.

Por lo tanto, la copia de los enunciados así como las plantillas correctoras de las pruebas practicadas en el proceso selectivo en cuestión, podía ser facilitada a fecha de la presentación de la solicitud, al tratarse de información pública ya existente.

Este Consejo entiende que la entidad debería haber interpretado restrictivamente la causa de inadmisión invocada, tal y como requiere la doctrina del Tribunal Supremo al respecto (Sentencia 1447/2017 de 16 de octubre):

"Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de las solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".

Mismo motivo que serviría para desestimar la aparente alegación de concurrencia de los límites previstos en los artículos 14.1. h) y k) LTAIBG, ya que únicamente se han invocado sin añadir ningún motivo o justificación.

Procede por tanto estimar la reclamación.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

"Obtener copia de los enunciados así como las plantillas correctoras, o criterios de corrección, en su caso, de los exámenes del proceso selectivo de las 2 plazas de Técnico de Administración General".

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.