El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre si unas plazas de aparcamiento cumplen con las ordenanzas municipales. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque, tras la queja, el Ayuntamiento anuló su inadmisión y emitió informes técnicos que responden a la cuestión planteada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 980/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2025 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 18 de enero de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"Expone: En la calle las palmeras de Torreguadiaro hay unas plazas de aparcamiento con cepos y sin placa de autorización. Solicita: Me informen si estas plazas de aparcamiento cumplen con las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de San Roque reguladoras al acceso a plazas particulares"
- La entidad reclamada contestó la anterior petición, notificada el 25/07/2025, mediante Decreto de Alcaldía n.º 2.025-4.050, de 22/07/2025, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
"TERCERO.- La LTAIB, contempla en el artículo 18.1, como causa de inadmisión de las solicitudes de información, en su apartado c) precisamente las 'relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.' Entendemos que en este caso para satisfacer la solicitud del interesado, sería necesaria la realización de una acción previa de reelaboración, al solicitarse que se analice si estas plazas cumplen o no con las ordenanzas lo que requeriría de un análisis técnico/jurídico que habría de sustanciarse en un informe ad hoc. Por tanto, la solicitud de información debería ser inadmitida conforme a lo dispuesto en el art. 18.1.c) de la LTAIBG. (...) Por todo lo expuesto, ACUERDO (...) Inadmitir la solicitud de información presentada por D. [nombre y apellidos del reclamante] con RGE nº 2025-E-RE-511 y reiterada mediante solicitud con RGE n.º 2025-E-RE-1682 por la causa establecida en el art. 18.1 c.9 de la LTAIBG, de conformidad en lo dispuesto en el informe jurídico transcrito en el cuerpo del presente Decreto"
- El reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta obtenida, interponiendo el 31 de julio de 2025 reclamación ante este Consejo.
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, se indica expresamente que:
"(...) TERCERO.- En el cuerpo del presente decreto de contestación del Ayuntamiento hace referencia al artículo 13 de la ley 39/2015 de 2 de abril, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al artículo 18.1 LTAIB. Estas invocaciones resultan improcedentes, toda vez que no se solicita una reelaboración compleja de información, sino el acceso a datos que la propia Administración debe manejar en su labor de inspección y control urbanístico. CUARTO.- La solicitud planteada no implica la creación de nueva información ni la elaboración de un informe técnico específico, sino la simple comprobación de si determinados espacios cumplen las ordenanzas municipales, a partir de los datos disponibles (planeamiento, licencias, expedientes y cualquier otra documentación obrante en el Ayuntamiento. QUINTO.- No se solicita el acceso a información protegida por los límites previstos (datos personales, seguridad pública etc) sino información urbanística general relativa a cumplimiento de ordenanzas municipales. (...) DECIMA.- Aclaración sobre la naturaleza de la consulta realizada. Este Ayuntamiento ha manifestado que, para determinar si determinadas plazas de garaje cumplen con las ordenanzas municipales, sería necesario realizar un análisis técnico y jurídico que habría de materializarse en un informe específico o 'ad hoc'. No obstante, cabe señalar que la solicitud presentada 'no implica necesariamente la elaboración de un informe técnico detallado' si no que se limita a requerir 'información general y accesible sobre la legalidad urbanística' de unas plazas de garaje concretas, conforme a los datos registrales, catastrales y normativos disponibles. El ciudadano 'desconoce la naturaleza del trabajo técnico o jurídico que el Ayuntamiento considere necesario' y en ningún caso, ha solicitado expresamente la emisión de un informe urbanístico formal, sino una 'respuesta fundada en Derecho acerca del cumplimiento de las ordenanzas municipales por parte de unas edificaciones determinadas. (...)'"
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 8 de agosto de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
- El 19 de septiembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre la documentación remitida, se aporta la respuesta dada por el referido Decreto de Alcaldía n.º 2.025-4.050 de 22 de julio de 2025, inadmitiendo la solicitud de información.
- El 18 de septiembre de 2025 el reclamante presenta escrito de alegaciones ante el Consejo. Se adjunta un informe del Área de Urbanismo, Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Fomento de la Actividad Económica fechado el día 4 de septiembre de 2025 que concluye que "las plazas de aparcamiento de calle Las Palmeras, no se encuentran sujetas a la 'Ordenanza Municipal reguladora al Acceso a Locales Destinados a Garajes o Cochera'".
- El 17 de octubre de 2025 el Consejo concede trámite de audiencia a la entidad reclamada, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- El 21 de octubre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante con la misma fecha.
- El 4 de diciembre de 2025, la entidad reclamada responde al trámite de audiencia del Consejo, informando que:
"(...) TERCERO.- En lo que respecta a la tramitación del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información incoado por la Unidad de Transparencia (expediente 6797/2025), la constancia de que el solicitante de información/reclamante ha recibido documentación del Departamento de Urbanismo contestando su petición de información, determina la carencia de sentido del Decreto dictado y notificado en su momento por esta Unidad de Transparencia, en el que se aplicaba la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, pues posteriormente al mismo se han realizado por el Departamento de Urbanismo hasta dos informes ad hoc para contestar al interesado. CUARTO.- A la vista de lo que antecede, se ha propuesto dictar Decreto de Anulación del Decreto n.º 2.025-4.050 de fecha 22/07/2.025, por el que se inadmitía la solicitud de información formulada por D. [nombre y apellidos del reclamante] por la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.c) de la LTAIBG. Con posterioridad a la firma y notificación del mencionado Decreto de Anulación, se procederá a la revisión del expediente tramitado por el Departamento de Urbanismo, para analizar si efectivamente se ha procedido a la contestación, en sus propios términos, de la solicitud de información. De todas las actuaciones realizadas se dará cuenta al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía a la mayor brevedad posible.(...)"
- El 5 de diciembre de 2025 la entidad reclamada remite el resto de la información en cumplimiento del trámite de alegaciones, adjuntando el expediente de urbanismo nº 1077/2025 y las últimas actuaciones del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información (n.º 6797/2025), en concreto:
- El Decreto de Alcaldía n.º 2.025-6.349 de 19/11/2.025, por el que se procede a la anulación del Decreto n.º 2.025-4.050 de 22/07/2.025, por el que se acordó inadmitir la solicitud de información del reclamante.
- El Decreto de Alcaldía n.º 2.025-6.483 de 24/11/2.025, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"(...) Visto el informe de Secretaría General de fecha 16/07/2025, que obra en el expediente, en el que se proponía la inadmisión de la solicitud de información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Visto el Decreto n.º 2.025-4.050 de fecha 22/07/2.025, por el que se acordó inadmitir la solicitud de información presentada por D. [nombre y apellidos del reclamante] con RGE nº 2.025-E-RE-511 y reiterada mediante solicitud con RGE n.º 2.025-E-RE-1.682 por la causa establecida en el art. 18.1.c) de la LTAIBG, de conformidad con lo dispuesto en el informe jurídico transcrito en el mismo. Visto que se ha comprobado la existencia de contestación expresa posterior de estas solicitudes por el Departamento de Urbanismo, contraviniendo de hecho la resolución anteriormente dictada por la Unidad de Transparencia. (...) Por todo lo expuesto, ACUERDO: Visto el informe de Secretaría General de fecha 21/11/2.025 que literalmente establece: (...) PRIMERO.- Comprobada la existencia de contestación expresa, mediante informe ad hoc, posterior a la realizada por la Unidad de Transparencia, contraviniendo de hecho la resolución que ya había sido dictada por la Unidad de Transparencia, se ha procedido a la anulación del Decreto n.º 2.025-4.050 de fecha 22/07/2.025, por el que se acordó inadmitir la solicitud de información presentada por D. [nombre y apellidos del reclamante] con RGE nº 2.025-E-RE-511 y reiterada mediante solicitud con RGE n.º 2.025-E-RE-1.682 por la causa establecida en el art. 18.1.c) de la LTAIBG, mediante nuevo Decreto que ha sido notificado al solicitante de información. SEGUNDO.- Habiéndose solicitado al Departamento de Urbanismo remita el expediente n.º 1.077/2.025 con las actuaciones realizadas con posterioridad al Decreto n.º 2.025-0558 de fecha 22/07/2.025 de la Unidad de Transparencia, se procede al análisis de la respuestas dadas al solicitante de información. Puede comprobarse en el expediente de referencia, que se emitió un primer informe técnico n.º 2.025-0229 de fecha 01/08/2.025 y un segundo informe técnico n.º 2.025-0251 de fecha 03/09/2.025, ambos notificados al solicitante de información, en los que, en respuesta a su solicitud de información, se manifiesta literalmente lo siguiente:
- Informe técnico n.º 2.025-0229 de fecha 01/08/2.025: "(...) De acuerdo a la documentación existente, en el Área de Urbanismo, Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Fomento de la Actividad Económica, en relación con el P.G.O.U., aprobado definitivamente el 25 de Julio de 2000, según acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, publicado en el BOP de Cádiz nº 208 de 7 de Septiembre de 2000 y adaptado parcialmente a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (Ley 7/2002, de 17 de Diciembre) por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de 7 de Mayo de 2009, resulta que: - En la 'Ordenanza Municipal reguladora al Acceso a Locales Destinados a Garajes o Cochera', publicada en el BOP de Cádiz nº 157, de 9 de junio de 2003, se regula el régimen de autorización para la concesión de pasos de vehículos a través de las aceras o calles peatonales, a inmuebles situados en el término municipal, son o sin reserva de espacio. - En calle Las Palmeras, existen plazas de aparcamiento públicas y otras que forman parte de la parcela 10 del EDET 1992/0002. - Para acceder a las plazas de aparcamiento situadas en calle Las Palmeras, no hay que pasar a través de aceras o calle peatonal por lo que no se encuentran sujetas al cumplimiento de la citada ordenanza. CONCLUSIÓN: Por todo lo anterior, desde el Departamento de Ingeniería, se le indica que las plazas de aparcamiento de calle Las Palmeras, no están sujetas a la 'Ordenanza Municipal reguladora al Acceso a Locales Destinados a Garajes o Cochera'."
- Informe técnico n.º 2.025-0251 de fecha 03/09/2.025: "(...) De acuerdo a la documentación existente, en el Área de Urbanismo, Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Fomento de la Actividad Económica, en relación con el P.G.O.U., aprobado definitivamente el 25 de Julio de 2000, según acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, publicado en el BOP de Cádiz nº 208 de 7 de Septiembre de 2000 y adaptado parcialmente a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (Ley 7/2002, de 17 de Diciembre) por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno de 7 de Mayo de 2009, resulta que: - En el informe técnico de fecha 1 de agosto de 2025, se responde al escrito de fecha 18 de enero de 2025, donde textualmente se solicita: 'Me informen si estas plazas de aparcamiento cumplen con las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de San Roque reguladora al acceso a locales destinados a garaje o cochera particulares' y se explica que: - En la 'Ordenanza Municipal reguladora al Acceso a Locales Destinados a Garajes o Cochera', publicada en el BOP de Cádiz nº 157, de 9 de junio de 2003, se regula el régimen de autorización para la concesión de pasos de vehículos a través de las aceras o calles peatonales, a inmuebles situados en el término municipal, son o sin reserva de espacio. - En calle Las Palmeras, existen plazas de aparcamiento públicas y otras que forman parte de la parcela 10 del EDET 1992/0002. - Para acceder a las plazas de aparcamiento situadas en calle Las Palmeras, no hay que pasar a través de aceras o calle peatonal por lo que no se encuentran sujetas al cumplimiento de la citada ordenanza. - Por tanto, en el informe técnico de fecha 1 de agosto de 2025, se responde de forma motivada a la solicitud realizada. - En cuanto a los motivos expuestos en el recurso, se indica que no figuran en ninguna parte del escrito presentado con fecha 18 de enero de 2025, y por tanto no son objeto de este informe. CONCLUSIÓN: Por todo lo anterior, desde el Departamento de Ingeniería, se le indica que en respuesta a la solicitud realizada con fecha 18 de enero de 2025, se reitera que las plazas de aparcamiento de calle Las Palmeras, no se encuentran sujetas a la 'Ordenanza Municipal reguladora al Acceso a Locales Destinados a Garajes o Cochera'."
- La persona reclamante presenta dos escritos el día 2 de diciembre de 2025 denunciando la falta de respuesta del Consejo a su escrito de 18 de septiembre de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de julio de 2025, y la reclamación fue presentada el 31 de julio de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, "[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley". La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la petición fue el descrito en el antecedente segundo. La entidad reclamada inadmitió la solicitud por considerar que resultaba de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (acción previa de reelaboración), frente a lo que la persona reclamante expresa su disconformidad. Posteriormente, la entidad ha notificado a la persona reclamante dos informes, elaborados expresamente para dar respuesta a lo solicitado, en el que se le daba respuesta a la persona reclamante. Y pese a sus nuevas alegaciones (que mezcla con otra cuestión relacionada con la instalación de un aire acondicionado), no podemos considerar que la entidad haya incumplido la normativa de transparencia. Y es que no solo ha respondido a las distintas peticiones, sino que ha incluso elaborado un informe jurídico para dar respuesta ad hoc a lo solicitado, actuación que a la vista de lo solicitado podría no haber sido necesaria al amparo de la normativa de transparencia. Cuestión distinta será que la persona reclamante no esté satisfecho con la respuesta ofrecida o que esta no satisfaga sus aspiraciones. Pero eso es una cuestión que excede de las competencias de este Consejo. La entidad actuó con más de la debida diligencia en este supuesto, por lo que no cabe reproche alguno. Parece que lo que se desea es que el Ayuntamiento adopte determinada decisión o realice un pronunciamiento jurídico sobre unos hechos, lo que se escapa del ámbito de la normativa de transparencia. Procede por tanto la desestimación de la reclamación.
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación.