Estimada 02/06/2026 · 250 días en resolverse

Acceso al proyecto preliminar de reordenación del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano de Almería

Una concejala del Ayuntamiento de Almería solicitó copia del proyecto preliminar de reordenación del transporte público urbano. La administración alegó que la información estaba en proceso de elaboración y análisis técnico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación, al considerar que el documento ya era un producto concluido de una contratación pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los miembros de corporaciones locales a la información es esencial para el funcionamiento democrático y el ejercicio de su derecho de participación política.
2 No es oponible la causa de información en curso de elaboración cuando el objeto solicitado es un documento ya concluido y con sustantividad propia, como un proyecto derivado de un contrato público.
3 La alegación de que un documento está bajo estudio técnico no justifica la denegación, pues dejaría la accesibilidad en manos indefinidas de la administración.
4 El acceso de los concejales tiene un régimen preferente basado en la Ley de Bases del Régimen Local, siendo la normativa de transparencia aplicable de forma supletoria.
5 El uso de la información facilitada debe limitarse estrictamente al desarrollo de las funciones del cargo y al cumplimiento de la finalidad de la solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN 1094/2026 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1263/2025

Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Almería

Artículos: 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF

Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD)

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2025, la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

  1. La persona reclamante presentó el 4 de septiembre de 2025, reiterada el 16 de septiembre de 2025, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en los siguientes términos:
    "(...), concejala del Grupo Municipal Socialista en el Excmo. Ayuntamiento de Almería, de conformidad con lo establecido en el ejercicio del derecho de acceso de información según la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, así como en el resto de normativa local, autonómica y nacional vigente. EXPONE

    Que ha transcurrido la segunda fase de la ejecución del contrato de los Servicios de consultoría para la redacción del proyecto de reordenación del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería, con fecha 28-6-2025, recondándole que la primera fase de la ejecución del presente contrato finalizó en febrero del año en curso, y habiendo sido solicitada por este grupo desde hace varios meses, aún no ha sido facilitada dicha documentación.

    En base a lo cuál, SOLICITA

    Copia del Proyecto preliminar de reordenación del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería de transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería".

  2. El 10 de septiembre de 2025 la entidad reclamada pone en conocimiento de la persona solicitante de información que:
    "En relación con su escrito, con número de entrada 2025071001, en el que solicita “Copia del Proyecto preliminar de reordenación del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería”, le informo que los documentos que ha entregado la empresa adjudicataria, se han remitido para su examen al responsable del contrato de Reordenación del Servicio de Transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería."
  3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

  1. El 9 de octubre de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 29 de octubre de 2025 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 14 de noviembre de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se informa de los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:
    "3. En fecha 16 de septiembre de 2025, se presenta otra vez escrito por el Grupo Socialista solicitando copia del proyecto preliminar de ordenación del Servicio de transporte publico colectivo Urbano de Viajeros de la Ciudad de Almería, alegando que el ayuntamiento no le facilita la documentación solicitada, pese a estar en su poder. Del mismo modo pone de manifiesto que presenta reclamación por haber incurrido en silencio administrativo para resolver la solicitud. A dicho escrito se le remite notificación el día 25 de septiembre de 2025, indicando que en «virtud del articulo 18 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno pone de manifiesto que el derecho de acceso a la información se vera limitada cuando se “refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general". Por lo que, una vez dicho informe sea validado por el técnico responsable, se procederá a remitir la correspondiente documentación al Grupo Socialista, tal y como ya se les indico anteriormente. ”"
    Dicha notificación fue puesta a disposición electrónicamente el día 26 de septiembre de 2025 y fue aceptada el día 2 de octubre de 2025. Por lo expuesto, todos los escritos formulados por el Grupo Socialista en relación con la copia del proyecto preliminar de reordenacion del Servicio de transporte publico colectivo Urbano de Viajeros de la Ciudad de Almería, han sido contestados desde el Área de Seguridad Ciudadana. Del mismo modo, se reitera que el informe solicitado esta siendo elaborado sobre la base de un denso trabajo de campo y con un volumen elevado de datos, cuyo análisis requiere de un tiempo necesario para una revisión exhaustiva y concienzuda, y por ende, no puede llevarse a cabo con premura y rapidez. Asimismo se continúan realizando requerimientos y aclaraciones sobre la documentación presentada para que el documento quede a completa satisfacción de esta administración. Por lo que, una vez dicho informe sea validado por el técnico responsable, se procederá a remitir la correspondiente documentación al Grupo Socialista, tal y como ya se les trasladó en varias ocasiones". A fecha de la presente Resolución no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada.
  3. El 16 de diciembre de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es enviado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 16 de diciembre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    "el personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 4 y 16 de septiembre de 2025, y la reclamación fue presentada el 25 de septiembre de 2025, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en los artículos 24.2 LTAIBG y 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

1. La solicitud de información pública de la que trae causa la presente reclamación fue formulada frente el Ayuntamiento reclamado por una concejala, invocando su condición de cargo electo. Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en los artículos 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.

El artículo 77 LRBRL establece que "Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

  1. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
  2. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA, "todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

  1. El objeto de la petición de información fue el siguiente:
    "Copia del Proyecto preliminar de reordenación del Servicio de Transporte Publico Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería de transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería".
    La entidad reclamada tanto en la contestación a la persona reclamante como en las alegaciones remitidas a este Consejo, no concede la información solicitada ni deniega la misma, sino que manifiesta que "la documentación solicitada está en procedimiento de estudio y análisis". La entidad alega que la información está siendo analizada y que está en curso de elaboración. Sin embargo, no podemos acoger estos argumentos, por los motivos que indicamos a continuación.

    En primer lugar, porque la solicitud no tenía como objeto un documento que esté siendo elaborado, sino un documento ya concluido, por más que sea un proyecto preliminar que pueda ser objeto de futuras modificaciones. El objeto del derecho reconocido en el artículo 77 incluye "cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función", sin establecerse ninguna limitación por el hecho de que obren en un procedimiento aún no resuelto. Sin entrar a valorar la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. a) LTAIBG (normativa que sólo se aplica supletoriamente a la normativa de régimen local) lo cierto es que lo solicitado es un documento completo y terminado.

    De hecho, ya nos pronunciamos en la Resolución 380/2023 sobre un supuesto similar (documento de avance PGOU):

    "Aunque el sentido de la resolución es estimatorio por aplicación del silencio administrativo antes indicado, este Consejo no hubiera aceptado en ningún caso las alegaciones presentadas. El hecho de que el texto solicitado no tenga el carácter de definitivo por los motivos alegados (adaptación a la normativa urbanística) en nada impide a un miembro electo del Ayuntamiento a solicitarlo, en cuanto el citado artículo 77 LRBRL le habilita para solicitar “cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Y parece claro que el acceso a un documento relacionado con la planificación urbanística de la ciudad es una información relacionada con el ejercicio de las funciones atribuidas constitucionalmente a los concejales. Por más que el documento solicitado no sea definitivo en relación con la planificación urbanística, lo cierto es que no puede calificarse como borrador, ya que se solicitó un concreto documento, entregado un determinado día, y como resultado de la ejecución de un contrato público. Sin perjuicio de cual sea su calificación en el procedimiento de aprobación del plan general de ordenación urbana, lo cierto es que el documento tiene sustantividad propia, ya que fue elaborado por una empresa contratada al efecto. De otro modo, quedaría fuera del control público el resultado de una contratación pública, ámbito material en el que las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos."

    Tampoco podría acogerse el argumento de que "no se ha hecho público", ya que el artículo 77 LRBRL no exige este requisito para el acceso a la información por parte de los concejales de la corporación. Y es que la redacción del citado artículo 77, que incluye "cuantos antecedentes, datos o informaciones" ratifica esta interpretación extensiva de lo que puede ser objeto de solicitud por parte de los concejales, sin perjuicio de las limitaciones descritas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero).

    Otra interpretación que redujera injustificadamente el objeto de las solicitudes de información podría afectar al contenido esencial del derecho fundamental que ejercen los concejales, derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 CE. Este derecho les coloca en una posición preferente dada la relevancia de las funciones que desarrollan. Esta parecería ser la interpretación a realizar a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1985, de 6 de marzo, en relación con las limitaciones legales de las facultades reconocidas en el artículo 23 CE:

    "El artículo 23.2 de la CE consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (Sentencia de 20 de febrero de 1984), el derecho a acceder a los cargos y funciones públicas implica también necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de acuerdo con lo previsto en la Ley, que, como es evidente, no podrá regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión. Y naturalmente si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite."

    Argumentos que podemos trasladar a este caso concreto. Y en segundo lugar, tampoco podemos entender que el hecho de que el documento esté siendo estudiado y analizado por el departamento correspondiente sea un motivo que justifique la denegación del acceso, porque ni está previsto expresamente y porque supondría dejar en manos, indefinidamente, de la entidad reclamada la determinación del momento en el que el documento sería accesible. Procede pues la estimación de la reclamación.

    Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

    Según lo dispuesto en el art. 77 de la LRBRL, el concejal que acceda a la información que obre en poder de los servicios de una corporación municipal solo puede utilizar los datos que resulten precisos para el desarrollo de su función. Al respecto, precisa la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 6248/1995, de 9 de diciembre, que

    "El derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a la información necesaria para el desempeño de sus cargos […] es esencial para el funcionamiento democrático de dichas Corporaciones y para el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos que dimana del artículo 23.1 de la Constitución. Una información adecuada es presupuesto ineludible para participar en las deliberaciones y votaciones del Pleno y de los restantes órganos colegiados, para una correcta labor de control y fiscalización o para el ejercicio de las responsabilidades de gestión que en su caso ostente el Concejal…"

    A su vez, el reflejo del referido límite de uso en el marco específico de la protección de los datos personales se halla en el artículo 5.1 b) del RGPD que establece que estos serán "recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; … («limitación de la finalidad»)". Por lo expresado, la utilización de los datos personales por el concejal se limitará al ejercicio de sus funciones legalmente previstas, sin que sea posible una difusión posterior de los mismos que no esté igualmente amparada por el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en el art. 6.1 del RGPD.

    Por último, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 5.1 de la LOPDGDD como en el artículo 16.3 del ROF, el concejal está sujeto a un deber de confidencialidad, consistente en guardar reserva y garantizar la seguridad adecuada de los datos personales contenidos en la información que se le facilite, incluso con posterioridad a la finalización de su mandato.


    En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

    RESOLUCIÓN

    Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

    "Copia del Proyecto preliminar de reordenación del Servicio de Transporte Publico Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería de transporte Público Colectivo Urbano de Viajeros de la ciudad de Almería".

    La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

    Segundo.

    Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.