Estimada 05/05/2026 · 113 días en resolverse

Acceso a informes técnicos sobre la eficacia y seguridad de la acupuntura

El interesado solicitó tres informes técnicos sobre la acupuntura al Ministerio de Sanidad. Alegó que la administración no facilitó un informe (bajo la causa de información en elaboración) y que los enlaces proporcionados para otros informes eran inaccesibles o incorrectos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso comprende contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en ejercicio de sus funciones.
2 La administración debe justificar de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal para denegar el acceso.
3 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Se procede a la acumulación de las reclamaciones al existir identidad de sujeto, órgano requerido e íntima conexión temática entre las solicitudes.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 22 de noviembre de 2025 y el 3 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el informe técnico definitivo elaborado por la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias de Andalucía (en adelante, AETSA) y la Red Española de Agencias de Evaluación de Tecnologías Sanitarias y Prestaciones del Sistema Nacional de Salud (en adelante, RedETS) «sobre la eficacia y seguridad de la acupuntura en el dolor crónico sin origen musculoesquelético» (solicitud de 22 de noviembre de 2025, referencia núm. 00001-00111207, correspondiente a la reclamación ante este Consejo núm. 128/2026), así como el informe de AETSA titulado «Seguridad de las terapias naturales con repercusión directa sobre la salud. Acupuntura», del año 2013, y el informe de la Agència de Qualitat i Avaluació Sanitàries de Catalunya (en adelante, AQuAS) titulado «L’acupuntura», del año 2014 (solicitud de 3 de diciembre de 2025, referencia núm. 00001-00111589, correspondiente a la reclamación ante este Consejo núm. 130/2026).

2. El Ministerio resolvió ambas solicitudes el 9 de enero de 2026, informando que el primero de los informes solicitados «se encuentran en proceso preparación para su próxima publicación» —en alusión a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG—, referente a información en curso de elaboración o de publicación general e indicando los enlaces correspondientes a cada uno de los dos informes solicitados el 3 de diciembre de 2025.

3. Mediante escritos registrados el 12 de enero de 2026, el solicitante interpuso reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en las que pone de manifiesto:
(i) sobre la resolución de la solicitud de referencia núm. 00001-00111207, que no se ha facilitado el informe solicitado; (ii) respecto de la resolución de la solicitud de referencia núm. 00001-00111589, que el enlace indicado correspondiente al informe de AQuAS (2014) «no permite el acceso efectivo (página sin contenido y/o mensaje de “acceso prohibido”)».

4. Asimismo, consta que el 12 de enero de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (solicitud de referencia núm. 0001-00112892, correspondiente a la reclamación ante este Consejo núm. 464/2026):

«En el expediente 00001-00111589 se dictó resolución indicando que el informe de AQuAS (2014) L’acupuntura está publicado y facilitando como vía de acceso el enlace al PDF. Que, no obstante, el acceso no se produce de forma efectiva, ya que el enlace suministrado conduce a una página sin contenido o devuelve mensaje de acceso prohibido, impidiendo la obtención del documento, y además el informe no resulta localizable desde el buscador de RedETS introduciendo acupuntura.

SOLICITA
Que se facilite copia íntegra en PDF del informe: acupuntura. AQuAS; 2014, a través del Portal o por vía electrónica.
Subsidiariamente, que se facilite un enlace oficial estable y verificado que permita el acceso público real al PDF, indicando si existe alguna restricción técnica (p. ej., 403 acceso prohibido) y las medidas adoptadas para corregirla.
Que se confirme si el informe dispone de ficha registro en RedETS y, en su caso, se indique su identificador y estado de indexación».

5. Con fecha 13 de febrero de 2026, el Ministerio resolvió la solicitud de 12 de enero de 2026 (núm. 0001-00112892) concediendo el acceso a la información de acuerdo con lo siguiente:

«Se entrega acceso al PDF de la publicación y enlace a la página web de AQuAS:
acupuntura_Informe_AQuAS_2014.pdf
Por si fallara de nuevo el enlace se adjunta también al presente escrito el documento en formato pdf.
En cuanto a que se confirme si el informe dispone de ficha registro en RedETS se informa fue elaborado por AQUAS, pero no en el marco del Plan de trabajo de RedETS, motivo por el cual no dispone de ficha de registro en RedETS».

6. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2026, el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 244 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que la resolución de 13 de febrero de 2026 (solicitud de referencia núm. 0001-00112892) «no responde a cuestiones esenciales para satisfacer el derecho de acceso en los términos solicitados, tales como: si el informe estuvo alguna vez publicado, enlazado, alojado o indexado en el entorno RedETS (dominio/repositorio/buscador); si existió una URL o referencia histórica; si se produjo retirada o desindexación, cuándo y por qué; y qué medidas se adoptan para garantizar una localización estable de un informe».

7. Trasladadas las reclamaciones al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa de los expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 13 de febrero de 2026, en la que se facilita «acceso al PDF de la publicación y enlace a la página web de AQuAS» correspondiente al informe AQuAS (2014) titulado «L’acupuntura», objeto de la solicitud núm. 00001-00111589.

Asimismo, se recibe respuesta el 23 de febrero de 2026, en la que se facilita «acceso al PDF de la publicación solicitada y enlace a la página web de RedETS» correspondiente al informe titulado «Eficacia y seguridad de la acupuntura en el dolor crónico sin origen musculoesquelético», objeto de la solicitud núm. 00001-00111207.

Por último, se recibe respuesta el 16 de marzo de 2026 en la que, en relación con lo planteado por el interesado en la reclamación de 14 de febrero de 2026 (solicitud de referencia núm. 0001-00112892), se aclara que «en ningún momento ha quedado publicado en el portal web de RedETS».

8. El 16 de febrero, el 24 de febrero y el 17 de marzo de 2026 se dio traslado al reclamante, y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 128 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de tres solicitudes, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución, en las que se interesaban tres informes concretos, así como la confirmación sobre si uno de ellos había sido retirado del repositorio de RedETS. El Ministerio resolvió las tres solicitudes, inadmitiendo la primera en aplicación (sin citarla) de la causa de inadmisión prevista en la letra a) del artículo 18.1 LTAIB (por referirse a un informe en curso de publicación general), y concediendo el acceso a la información solicitada en las otras dos solicitudes. Disconforme con las respuestas recibidas, el interesado presentó respecto cada una de ellas la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha completado la información inicialmente facilitada.
  4. A la vista de que la presente reclamación trae causa de tres solicitudes de acceso a la información referidas a los asuntos que han quedado reflejados en los antecedentes de hecho de esta resolución, formuladas todas por el reclamante frente al mismo órgano y sobre cuestiones similares. De ahí que este Consejo de Transparencia considere oportuna la acumulación de las tres reclamaciones interpuestas a fin de dar una única respuesta, en la medida en que se reúnen los requisitos que, para la acumulación, se establecen en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) según cuyo tenor
    «el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido, la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento».
    Así, se aprecia una íntima conexión entre el objeto de ambos expedientes dado que: (i) por un lado, en los tres casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública (en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 12 LTAIBG); (ii) todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también la reclamante ante este Consejo); (iii) en todos los casos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigen al mismo Departamento Ministerial y todas versan sobre seguridad de las terapias naturales, en concreto, sobre informes relativos a acupuntura; (iv) las reclamaciones se interponen frente a tres resoluciones expresas con motivo de considerarse resoluciones incompletas, lo que constituye, por tanto, la cuestión jurídica que deberá abordar este Consejo en su resolución. En definitiva, concurre la íntima conexión que exige el artículo 57 LPAC para la acumulación, así como la identidad del órgano que resuelve y tramita el procedimiento; por lo que, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativas, se procede la acumulación de los procedimientos referenciados en el encabezado de esta resolución a fin de pronunciarse sobre ellos en una única resolución.
  5. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
  6. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta ampliando la información inicialmente facilitada; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ACUMULAR

ACUMULAR las reclamaciones 128/2026, 130/2026 y 464/2026 de acuerdo con lo reflejado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

SEGUNDO: ESTIMAR

ESTIMAR por motivos formales las reclamaciones interpuestas frente al MINISTERIO DE SANIDAD.

De acuerdo con el artículo 23.19, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra el acuerdo de acumulación de reclamaciones no procede recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de aplicación supletoria a este procedimiento.

Contra la resolución de estimación por motivos formales, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.