Estimada 06/05/2026 · 156 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos sobre alertas de profesionales sanitarios enviadas al sistema IMI entre 2016 y 2025

El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad el número anual de alertas enviadas por el REPS al sistema IMI entre 2016 y 2025, desglosadas por profesión y tipo de sanción. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información requiere una reelaboración compleja y que el registro está en fase de implantación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse mediante una interpretación estricta y no restrictiva del derecho de acceso
2 La reelaboración básica o general, como el tratamiento de información voluminosa o la anonimización necesaria, no constituye por sí misma la causa de inadmisión de la que trata el art. 18.1.c) LTAIBG
3 El hecho de que un registro esté en fase de implantación no impide la entrega de datos numéricos y estadísticos si estos ya obran en poder de la Administración
4 No se justifica la inadmisión cuando existe la posibilidad de conceder un acceso parcial que no suponga una tarea de reelaboración desproporcionada

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidenta

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 28 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º GESAD 00001-00109952):

«Número anual de alertas mandadas por el REPS al sistema IMI para todos y cada uno de los años entre 2016 y 2025 ambos incluidos, incluyendo el desglose dentro de cada año según tipo de profesión sanitaria y a su vez si la inhabilitación, sanción o suspensión notificada era permanente o temporal. Es decir, por ejemplo, que se me indique que en 2016 se mandaron X alertas y X de ellas eran para médicos por inhabilitación permanente y X de ellas eran por inhabilitación temporal a enfermeros. Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible. Mi petición pide los datos de las alertas enviadas, no datos concretos ni personales sobre los médicos sobre los que versaba la alerta, impidiendo así su identificación. No cabe, por tanto, ningún motivo que alegar para no entregar la información solicitada, que es de evidente interés público».

2. Mediante resolución de 21 de noviembre de 2025, el Ministerio informó:

«Una vez analizada su solicitud de acceso a la información pública, sobre el número anual de alertas enviadas por el REPS al sistema IMI para todos y cada uno de los años entre 2016 y 2025, este centro directivo informa que: El Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) se encuentra actualmente en fase de implementación y todavía no se han incorporado todos los profesionales sujetos a inscripción. En consecuencia, la información disponible en este momento no es suficientemente representativa ni permite realizar explotaciones de datos que cumplan con los criterios de calidad, veracidad y consistencia exigibles a la información pública. De acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Administración no está obligada a crear información nueva, realizar tratamientos adicionales o elaborar estadísticas específicas a partir de datos que no obran en su poder en condiciones de completitud y fiabilidad (art. 18.1.c). En este caso, atender solicitudes de explotación de datos provisionales podría inducir a interpretaciones incorrectas o no ajustadas a la realidad, además de desviar recursos necesarios para completar adecuadamente la implantación del registro, que constituye una obligación legal prioritaria. Tal y como establece el artículo 3.1 del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, la Dirección General de Ordenación Profesional publicará anualmente los datos más relevantes del REPS una vez puedan considerarse completos y fiables. Puede consultar la información actualmente disponible en la página web del REPS».

3. Mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que el Ministerio le ha denegado el acceso alegando la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, esto es, reelaboración, y en este sentido señala:

«(...) Explican que "el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) se encuentra actualmente en fase de implementación y todavía no se han incorporado todos los profesionales sujetos a inscripción. En consecuencia, la información disponible en este momento no es suficientemente representativa ni permite realizar explotaciones de datos que cumplan con los criterios de calidad, veracidad y consistencia exigibles a la información pública". Eso no justifica que se trate en ningún caso de reelaboración. La información pedida es cuántas alertas sobre suspensiones o inhabilitaciones ha mandado REPS al IMI (el sistema europeo al que España manda información). Que el REPS aún no esté completo con todos los profesionales sanitarios en España porque determinadas instituciones no envían información no implica que no se pueda facilitar la información de cuántas alertas por inhabilitaciones está mandando el REPS al IMI. Una cosa no tiene nada que ver con la otra. De hecho, desde 2016 es obligatorio para los Estados miembros utilizar el sistema IMI para profesiones sanitarias y mandar por esa vía las alertas sobre inhabilitaciones o suspensiones del ejercicio de profesionales sanitarios. Por tanto, no tiene sentido alegar que los datos no serían de calidad ni veraces o que serían provisionales, los datos serían completamente veraces y de calidad y representarían qué alertas sobre esto ha mandado España a los otros Estados de la UE precisamente desde 2016, desde cuando es obligatorio. Serían definitivos para los años solicitados y permitirían fiscalizar cómo está actuando el Estado, independientemente de otros problemas o datos incompletos sobre otros aspectos que pueda contener el REPS. Del mismo modo, el ministerio ha comunicado lo siguiente ante otras solicitudes de acceso a la información: "Desde el día 1 de enero de 2016 hasta la actualidad, el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) ha remitido un total de 25 alertas relacionadas con la profesión médica a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI)". No tiene sentido que ahora alegue reelaboración o provisionalidad en los datos cuando solo se pide como extra un desglose anual y por tipo de inhabilitación y profesión sanitaria. Alega también (...) "En este caso, atender solicitudes de explotación de datos provisionales podría inducir a interpretaciones incorrectas o no ajustadas a la realidad, además de desviar recursos necesarios para completar adecuadamente la implantación del registro, que constituye una obligación legal prioritaria". En ningún caso facilitar unos datos de los que ya disponen desvía recursos ni han argumentado por qué este sería el caso. Tampoco mi solicitud pide tratamiento adicionales o elaboración de nueva información. El ministerio envía esas alertas al sistema IMI y el propio sistema IMI permite a los Estados que las envían acceder a los datos de las mismas. Por tanto, si no las tienen en un registro propio, simplemente tienen que descargar la información del aplicativo IMI. Por tanto, esa información está completa y a disposición del ministerio. No se trataría de reelaboración en ningún caso y la LTAIBG no recoge nada sobre la supuesta completitud o fiabilidad de los datos que además están totalmente completos. (...) no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el caso. Lo mismo aplica en este caso. Que el ministerio no tenga toda la información que debería en el REPS no implica que la información sobre las alertas que ha ido enviando al IMI (aunque se manden desde el REPS) no esté ya terminada. Por último, [en relación con la información publicada en la web del REPS]. En esa información ya publicada no se incluye nada sobre alertas por suspensiones o inhabilitaciones de profesionales sanitarias enviadas por el ministerio o el REPS al IMI. Por tanto, en ningún caso la publicidad de determinada información estadística del REPS es un motivo que sirva para denegar la petición de otra información relacionada con el REPS y que es de indudable interés público. Por todo ello, pido que se estime mi reclamación y se inste a Sanidad a entregarme lo que había solicitado al completo.»

4. Con fecha 2 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de diciembre tuvo entrada en este Consejo escrito en el que indica que el Ministerio no dispone de la información solicitada «en los términos, estructura, desagregación y criterios» indicados, ya que «la información disponible internamente no está compilada ni organizada según los desgloses requeridos», y hacerlo supondría una reelaboración de la información consistente en:

  • extraer datos del módulo IMI,
  • revisarlos caso por caso,
  • clasificarlos manualmente por profesión,
  • determinar la tipología de la suspensión o inhabilitación,
  • estructurar series anuales retroactivas.
Así mismo, reiterando que el REPS aún se encuentra en fase de implantación, el desigual desarrollo del sistema en las diferentes CCAA, y que los datos parciales, no validados, «no permiten generar estadísticas fiables», «no garantizan consistencia temporal», «y pueden inducir a interpretaciones incorrectas, especialmente en materia sensible como sanciones e inhabilitaciones de profesionales sanitarios», el Ministerio vuelve a traer el argumento ya esgrimido en su resolución de que «[l]a LTAIBG no obliga a proporcionar información que no cumpla criterios mínimos de calidad ni a crear información “ajustada” a lo que el solicitante desea». Finalmente señala:

3. Sobre la imposibilidad de utilizar el sistema IMI como fuente alternativa

El reclamante sostiene que el Ministerio “simplemente puede descargar los datos del IMI”. Debe aclararse que:

  • El sistema IMI no es un registro estadístico, sino un canal de cooperación administrativa.
  • Las comunicaciones remitidas al IMI no están clasificadas con los criterios solicitados, por lo que no pueden extraerse automáticamente ni producir series agregadas sin un tratamiento adicional, prohibido por el art. 18.1.c).
Además, el IMI no sustituye ni cumple la función del REPS, por lo que no constituye una fuente adecuada para elaborar estadísticas oficiales.

4. Sobre las referencias del reclamante a datos facilitados en otras solicitudes

El reclamante alude a que en el pasado se proporcionó una cifra global (“25 alertas desde 2016”). Esa información:

  • era un dato agregado disponible internamente,
  • no requería ningún desglose,
  • y se facilitó en términos generales.
Ello no obliga al Ministerio a generar un nivel de detalle superior que no consta en sus bases internas. El Consejo ha reiterado (por ejemplo, R/0117/2017 y otras) que la existencia de algunos datos en un expediente no obliga a elaborar otros datos diferentes ni a crear desgloses inexistentes.

5. Sobre la referencia a expedientes en curso o documentación no finalizada

La doctrina citada por el reclamante no es aplicable. Aquí no se discute un expediente concreto, sino la creación de una estadística compleja y retrospectiva. El hecho de que existan comunicaciones enviadas en distintos años no significa que el Ministerio disponga de:

  • una clasificación por profesión,
  • una tipificación por tipo de inhabilitación,
  • una estructura homogénea por años,
  • ni una base de datos validada para explotación pública.
No existe, por tanto, “información finalizada” susceptible de entregarse tal cual.

6. Conclusión:

La solicitud requiere:

  • tratamientos adicionales,
  • cruces de datos,
  • clasificación manual,
  • interpretación y reelaboración,
  • y la generación de una nueva estructura estadística inexistente en los sistemas del Ministerio.
Todo ello se encuentra expresamente excluido por el art. 18.1.c) de la LTAIBG».

5. El 18 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 7 de enero de 2026 en el que, poniendo de relieve que la información interesada se refiere a las alertas que ha enviado el REPS, herramienta del Ministerio, al IMI, sobre suspensiones de ejercicio profesional, inhabilitaciones o expulsiones del colegio a médicos, señala:

«Extraer datos del IMI es simplemente acceder a la aplicación y descargar un archivo con las alertas mandadas por España (que además el ministerio también tiene en su propio sistema REPS). En esas alertas se indican categorías concretas como la profesión del sanitario o el tipo de inhabilitación/suspensión impuesta. Por tanto, no se ha de hacer todo eso manualmente ni nada parecido como dice el ministerio. Teniendo en cuenta, además, que según el ministerio solo ha habido 25 alertas en ese tiempo. En ningún caso podemos hablar de reelaboración. En cualquier caso, el ministerio podría entregar de forma parcial la información entregando la información tal cual se la pueda descargar del IMI o tal cual la tenga almacenada él mismo y simplemente anonimizar el nombre de los profesionales o cualquier otro dato personal de los mismos que pueda haber en la misma. Pero tal y como conozco, ya que he accedido a estas mismas alertas descargadas del IMI de otros países que sí han facilitado esta información vía ley de transparencia, en los propios datos de las alertas se recoge tanto la profesión como el tipo de sanción, así que en ningún caso estamos hablando de que haya que hacer luego una revisión manual caso a caso o un trabajo de nueva categorización. (...) En cualquier caso, que el ministerio, en un juicio de valor subjetivo y sin base, considere que una información es de baja calidad o que puede llevar a interpretaciones erróneas, no es base para no entregar una información de carácter público y de interés y relevancia como la que nos ocupa en esta ocasión. (...) Es el propio ministerio quien envía las alertas y se recogen en el IMI. Por tanto, el argumento sobre la mala calidad del REPS carece de completo sentido en este caso. (...) Del mismo modo, alega el ministerio que las comunicaciones remitidas al IMI no están clasificadas con los criterios solicitados y hablan de producir series agregadas cuando según el propio ministerio en este tiempo solo ha habido 25 alertas. (...). En el IMI se cuelga la información de cada alerta incluyendo profesión del sanitario y tipo de sanción. Así que el ministerio puede facilitar la información tal y como se ha pedido. Si no, en cualquier caso, podría haberla facilitado de forma parcial como se pedía, pero, además, incluso si tuvieran que revisar las 25 alertas manualmente, no estaríamos hablando en ningún caso de reelaboración o de producir estadísticas oficiales o series agregadas como aseguran. La carga de esa labor sería bajísima y el ministerio está absolutamente dotado de recursos para ello. Cabe recordar también la sentencia 184/2018 del Juzgado Central C.A. nº 8 de Madrid:

«Resulta de especial relevancia que por la resolución del Ministerio del Interior se concedió parcialmente la información solicitada, facilitándole la información instada por éste, aunque de forma global, sin desagregar por cada Centro Penitenciario. Pero es una obviedad que, para poder obtener una información global, previamente se ha contado con la información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros Penitenciarios, y contando con esta última información, debe de rechazarse que estemos ante un supuesto de reelaboración».
Lo mismo sucede en esta ocasión, para tener el dato total/agregado de alertas enviadas es evidente que se ha tenido la información desglosada para cada alerta como yo solicité. Por tanto, no cabe considerar la reelaboración. (...) Del mismo modo, en ningún caso un dato anual de alertas enviadas con cierto desglose por el tipo de sanciones se trata de una estadística compleja (sí retrospectiva, evidentemente, como cualquier otro dato sobre años anteriores al presente). Por todo ello, tampoco tienen sentido las conclusiones del ministerio, que asegura que no puede facilitar la información porque necesitaría "tratamientos adicionales, cruces de datos, clasificación manual, interpretación y reelaboración, y la generación de una nueva estructura estadística inexistente en los sistemas del Ministerio".»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al número de avisos, notificaciones y alertas enviadas por el REPS al sistema IMI, desde el 2016 al 2015, con el nivel de desglose indicado.

El Ministerio acordó la inadmisión de la solicitud al entender aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, remitiendo al reclamante para que consulte la información disponible en la página web del REPS (Registro Estatal de Profesionales Sanitarios).

4

Sentado lo anterior, la resolución de esta reclamación ha de partir del hecho de que el Ministerio ha remitido al reclamante a la página web del REPS, en la que, sin embargo, no puede accederse a la información solicitada. Desde la perspectiva del artículo 22.3 LTAIBG —que permite dicha remisión cuando la información solicitada ya está publicada—, tal genérica indicación, no puede considerarse suficiente ni adecuada.

5

Sentado lo anterior, no puede desconocerse que este Consejo ya se ha pronunciado sobre un asunto sustancialmente igual en la resolución R CTBG 450/2026, de 27 de abril. En aquella ocasión, como ocurre en este caso, el Ministerio alegó la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG para fundamentar la inadmisión de la solicitud, por lo que, al igual que entonces, debe reiterarse también en esta ocasión que la amplia formulación en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información exige una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; sin aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia,

«la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].

A lo anterior se añade, como se puso de manifiesto por el Tribunal Supremo en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), que

«(...) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (...)».

Entre esas causas la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de distintos órganos y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.

Y, en la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, por sí mismos, no integran la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.

6

En este caso, como también hizo en el precedente señalado, el Ministerio fundamenta la concurrencia de la causa de inadmisión señalando que el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) se encuentra en fase de implantación. En este sentido alega que «la información disponible en este momento no es suficientemente representativa ni permite realizar explotaciones de datos que cumplan con los criterios de calidad, veracidad y consistencia exigibles a la información pública» y que, de acuerdo con el artículo 18.1.c) LTAIBG, no está obligado a «crear información nueva, realizar tratamientos adicionales o elaborar estadísticas específicas a partir de datos que no obran en su poder en condiciones de completitud y fiabilidad». En esa misma línea añade que «la información disponible internamente no está compilada ni organizada según los desgloses requeridos», y que sus datos parciales, no validados, «no permiten generar estadísticas fiables», «no garantizan consistencia temporal», «y pueden inducir a interpretaciones incorrectas, especialmente en materia sensible como sanciones e inhabilitaciones de profesionales sanitarios».

Sin embargo, como se concluyó en la citada R CTBG 450/2026, tales alegaciones no resultan suficientes para fundamentar una denegación total del acceso a la información, sobre todo si se tiene en cuenta que lo pretendido son datos numéricos (sobre el número de avisos y alertas recibidos) y estadísticos (número «según tipo de profesión sanitaria», con indicación sobre el carácter permanente o temporal de la inhabilitación, sanción o suspensión); pues el hecho de que el registro se encuentre en fase de implantación no supone necesariamente que la información solicitada no esté disponible, ni excluye la posibilidad de conceder un acceso parcial.

Así, este Consejo ha reconocido ya el acceso a una información similar, aparte de la ya citada, en las resoluciones R CTBG 313/2026, de 18 de marzo, R CTBG 1548/2025, de 26 de diciembre y R CTBG 232/2026, de 27 de febrero, estimando las reclamaciones respecto del acceso a las alertas IMI enviadas por las autoridades españolas a través de ese sistema a la Comisión Europea y Estados miembros relacionadas con prohibiciones, restricciones y sanciones para ejercer de personal médico en un determinado periodo temporal e incluyendo un determinado desglose (por ejemplo, fecha de envío de la alerta, autoridad que la envió, tipo de decisión o sanción, razón para la sanción, autoridad que emitió la sanción, si la sanción o prohibición es permanente o temporal). El acceso se reconoce con exclusión de los datos de carácter personal y de aquellos otros que pudieran permitir la reidentificación de las personas afectadas —por ejemplo, el ámbito geográfico (que, en este caso, no se solicita)—. A los efectos que aquí interesan, consta a esta Autoridad Administrativa Independiente que el Ministerio ha ejecutado tales resoluciones facilitando parte de lo solicitado.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, no se aprecia la justificación suficiente de la concurrencia de la causa de inadmisión invocada pues resulta evidente la posibilidad de proporcionar al menos parte de la información sin necesidad de acometer una tarea previa de reelaboración; posibilidad de acceso parcial—ante las gravosas consecuencias que comporta la inadmisión para el ejercicio del derecho de acceso a la información— que no ha sido tomada en consideración en este caso.

7

En conclusión, de acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • «Número anual de alertas mandadas por el REPS al sistema IMI para todos y cada uno de los años entre 2016 y 2025 ambos incluidos, incluyendo el desglose dentro de cada año según tipo de profesión sanitaria y a su vez si la inhabilitación, sanción o suspensión notificada era permanente o temporal. Es decir, por ejemplo, que se me indique que en 2016 se mandaron X alertas y X de ellas eran para médicos por inhabilitación permanente y X de ellas eran por inhabilitación temporal a enfermeros.
  • Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible».

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.