Inadmitida 11/05/2026 · 10 días en resolverse

Solicitud de organigrama y nombres de cargos de la UCRIF y desestimación por extemporaneidad

La reclamante solicitó al Ministerio del Interior el organigrama y los nombres de los ocupantes de cargos en la Unidad Central de Redes de Inmigración y Falsedades Documentales (UCRIF). El Ministerio concedió acceso parcial, denegando los nombres por motivos de seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 1 de mayo de 2026, cuando la resolución impugnada fue notificada el 17 de octubre de 2025.
2 El plazo de un mes para interponer la reclamación según el art. 24.2 de la LTAIBG se ha excedido ampliamente.
3 Al ser la reclamación extemporánea, el organismo de transparencia no procede a entrar en el análisis del fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (Expediente 00001-00108741):

«No logramos acceder al organigrama y nombramientos de la UCRIF del CNP de manera pública. ¿Podríamos acceder a los cargos actuales del organigrama? ¿Qué puestos ocupan actualmente (…) y (…)?».

2. El 14 de octubre de 2025, el Ministerio dicta resolución concediendo un acceso parcial a lo solicitado en los siguientes términos:

«(...) En lo relativo a los nombres de los funcionarios que ocuparían los cargos actuales asociados al organigrama de la Unidad Central de Redes de Inmigración y Falsedades Documentales, señalar que estos no son públicos fuera de la Policía. Ello es debido a que a la citada Unidad lleva a cabo la planificación, coordinación y control de la investigación de las actividades delictivas relacionadas con la trata de seres humanos, el tráfico de personas, la inmigración ilegal y cualquier otro delito en conexión con los anteriores, en el ámbito nacional e internacional. Realiza la coordinación operativa y el apoyo técnico de las brigadas y las unidades territoriales. Dirige y coordina la obtención, tratamiento, análisis, explotación, seguimiento y difusión, tanto a organismos nacionales como internacionales, de información e inteligencia criminal relativa a las especialidades delictivas anteriormente enumeradas. De igual modo, se constituye como Oficina Nacional Central en relación con otros organismos o entidades, coordinando la cooperación policial y judicial, nacional e internacional en esta materia.

Por lo tanto, la mayor parte de las investigaciones que se llevan a cabo en la UCRIF están relacionadas, de una u otra forma, con el crimen organizado, y, en este sentido, el Acuerdo del Consejo de Ministros clasifica determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, otorga, con carácter genérico, la clasificación de secreto a la estructura organización, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas.

Tal y como se expone en el propio Acuerdo, el artículo 105.b) de la Constitución Española encomienda al legislador la regulación del acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte, entre otros límites, a la seguridad del Estado y a la averiguación de los delitos. En análogos términos, distintas normas de nuestro ordenamiento jurídico que recogen específicas manifestaciones del principio de publicidad de la acción administrativa prevén la posibilidad de establecer concretas excepciones a este principio para preservar la seguridad pública. En este sentido, la LTAIBG permite, en sus artículos 5.3 y 14.1, establecer límites a la denominada publicidad activa y al derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública cuando puedan suponer un perjuicio para la seguridad pública, así como para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales. E incluso el Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales, en sus artículos 10 y 11, reconoce que, en ciertos supuestos, el ejercicio de los derechos puede estar sujeto a restricciones legales que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública y la prevención del delito.

La Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, establece en su artículo 1 que los órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente clasificada, cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por esta ley. Conforme a su artículo 2 podrán ser declaradas materias clasificadas los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. Las materias clasificadas, de acuerdo con el artículo 3, serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran, atribuyendo el artículo 4 al Consejo de Ministros la competencia para otorgar la correspondiente clasificación.

(...)

Ante la peligrosidad que hoy en día han alcanzado las actividades ilícitas promovidas por la delincuencia organizada, con el fin de garantizar al máximo la seguridad de cuanto se refiere a la lucha que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado desarrollan en este ámbito, resulta necesario clasificar los procedimientos, medios y técnicas operativas utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada llevada a cabo por aquéllas. La clasificación se otorga con la categoría de secreto, al precisar estas materias alto grado de protección por su importancia y a efectos de evitar que conocimiento por personas no autorizadas pueda generar riesgos o para la seguridad del Estado, compromete la prevención, investigación y sanción de los delitos relacionados con la delincuencia organizada, o poner en riesgo la vida e integridad física de los propios agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de otras personas que colaboran con éstas e incluso de sus familias.

Por todo lo anterior, se considera de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1 apartados d) y e) de la LTAIBG, al suponer el acceso a la información solicitada un perjuicio para la seguridad pública, así como para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales que investiga la citada Unidad.

Todo lo anterior, con independencia de la necesaria salvaguarda de la protección de datos personales recogidos en el artículo 15 de la LTAIBG, puesto que los nombres y cargos solicitados, tanto los nombres de los funcionarios asociados a los puestos del organigrama, como el de los funcionarios por los que se pregunta específicamente, no son personal eventual de asesoramiento y especial confianza, ni personal directivo tal y como se expresa en el precepto 2.B.b) del CI/001/2015, por lo que se considera que debe prevalecer el interés particular de funcionario de respeto a su derecho a la intimidad y protección de derechos fundamentales, sobre el interés público en la divulgación de la información relacionada con su puesto de trabajo.

En lo que respecta al organigrama de la Unidad Central de Redes de Inmigración y Falsedades Documentales, señalar que se encuentra publicado en el artículo 8.2.b) de la Orden INT/859/2023, de 21 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y territoriales de la Dirección General de la Policía, publicado en el BOE-A-2023-17072.

3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que recibió la resolución con fecha 1 de abril de 2026, cuya copia acompaña, y que no está de acuerdo con la misma dado que considera que «[l]os organigramas de mando de la UCRIF son puestos de libre designación y como tales deben ser escrutados».

4. A petición de este Consejo, el Ministerio aporta justificante DEHú de comparecencia a la notificación y acceso al contenido de la resolución contra la que se plantea la presente reclamación, en la que consta que dicho acceso se produjo con fecha 17 de octubre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución concediendo un acceso parcial, en aplicación de lo previsto en los artículos: 14.1.d) y e), 15 y 16 LTAIBG.

4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo de asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que

«[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que
«el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».
En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de octubre de 2025, fue puesta a disposición de la interesado el 17 de octubre siguiente, por lo que la reclamación presentada el 1 de mayo de 2026 excede ampliamente el plazo de un mes legalmente establecido.

5. En conclusión, en aplicación de lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose interpuesto la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, esta resulta extemporánea y procede su inadmisión.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR por extemporánea.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.