El interesado solicitó al Ministerio del Interior la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) del Real Decreto 67/2026. Tras la respuesta de la administración indicando que la memoria fue objeto de acceso general previo, el reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia. Finalmente, el interesado comunicó su voluntad de desistir, por lo que el Consejo procede al archivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (ES_E04996103_2026_EXP_AC2000000480870):
«En el BOE del 6 de febrero se publicó el Real Decreto 67/2026, de 4 de febrero, por el que se regula la gestión de la incapacidad temporal del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Solicito que se me facilite la última MAIN que acompañó al proyecto.»
2.
Mediante acuerdo de fecha 16 de marzo de 2026, el Ministerio acuerda la ampliación del plazo para resolver. El interesado, mediante escrito registrado el 18 de marzo de 2026 pone de manifiesto su disconformidad con la indicada ampliación, considerando que vulnera los términos en los que se encuentra legalmente prevista, y puesto que no ha recibido la documentación solicitada reitera su petición, interponiendo reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
3.
Consta en el expediente que, mediante resolución de 23 de marzo de 2026, el Ministerio resuelve la petición de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, indicando que
«[l]a Memoria del Análisis del Impacto Normativo (MAIN) de la norma que regula la gestión de la incapacidad temporal del personal del Cuerpo, publicada mediante Real Decreto 67/2026, de 4 de febrero, fue objeto de acceso general en la página web del Ministerio del Interior en el preceptivo trámite de audiencia e información pública que se llevó a cabo entre el día 8 de julio y el 2 de agosto de 2024», ampliando el reclamante el contenido de su reclamación, para manifestar su disconformidad con lo resuelto, mediante escrito registrado en fecha 27 de marzo de 2026.
4.
La reclamación fue trasladada al Ministerio requerido con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 8 de mayo de 2026, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.-
A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, por desistimiento.
De acuerdo con el artículo 23.13, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.