Una asociación solicitó copia del expediente E23-2601 a la AESA. La administración inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva y abusiva, pues su representante ya había pedido la misma información anteriormente como persona física. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la asociación tiene personalidad jurídica propia e independiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de 2025 la asociación reclamante solicitó a la AESA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (Expediente 00001-00107057):
«Se solicita el acceso a la copia de lo actuado en expediente E23-2601».
2. Mediante resolución de 3 de octubre de 2025, la AESA, indica que dada la afección de derechos de terceros —la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid y FLEXI LIVING INNOVATE VENTURES VALDEBEBAS, S.L.—, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, con fecha 25 de agosto de 2025, articuló el correspondiente trámite de audiencia, sin que, una vez transcurrido el plazo de 15 días otorgado, se haya recibido respuesta de los interesados, e inadmite la petición considerando de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, indicando que existe un ejercicio abusivo del derecho de acceso por parte del representante de la asociación reclamante, toda vez que la petición es repetitiva y ya fue objeto de resolución por la Agencia. En apoyo del sentido de su resolución reproduce tanto el contenido del citado precepto como el criterio C 3/2016 de este Consejo. Así mismo, argumenta y expone el alegado carácter repetitivo en los siguientes términos:
«(...) La presente solicitud de información tiene su origen en la petición formulada por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE Y POR UN URBANISMO SOSTENIBLE, por medio de su representante, quien figura como titular del certificado con el que actúa la referida Asociación, (...).
Tras el oportuno análisis de la presente solicitud, y de acuerdo con los registros disponibles en esta Agencia, se ha detectado que desde el 25 de junio de 2025 se han recibido en esta Agencia Estatal de Seguridad Aérea hasta tres peticiones de información presentadas, en nombre propio, por [el representante de la asociación reclamante]. El objeto de las solicitudes era la obtención de la copia del Expediente E23-2601.
En atención a esta circunstancia resulta necesario el examen de las referidas solicitudes de información previa en interés de analizar la existencia de la causa de inadmisión que reviste la presente:
- Solicitud de Información 00001-00094657. [La AESA indica que se trata de una petición formulada por el representante de la asociación actuando como persona física, dirigida a la obtención de diversa información entre la que figura el acceso al mismo expediente que es objeto de la presente reclamación: E23-2601]. Esta solicitud de información, revistió causa de inadmisión, al concurrir sobre la misma los límites previstos en el artículo 14.1 letras e) y k) de la LTAIBG. De conformidad con el derecho recogido en el artículo 24.1 de la LTAIBG, [el representante de la asociación reclamante] formuló reclamación ante el CTBG frente a la desestimación referida. Esta reclamación fue resuelta en fecha 19 de febrero de 2025 por el CTBG, estimando parcialmente la reclamación planteada por el interesado, instando a esta Agencia a que se procediera a remitir al interesado la Copia del Expediente E23-2601. Con posterioridad, en fecha 14 de julio de 2025, se requirió a esta Agencia dar cumplimiento a la resolución del CTBG de manera que se procedió a conceder acceso al reclamante (…) al Acuerdo en Materia de Servidumbres del Expediente. Esta concesión de acceso está siendo en la actualidad objeto de valoración por parte del CTBG, toda vez que por el interesado se ha planteado disconformidad ante el cumplimiento efectuado por esta Agencia.
- Solicitud de Información 00001-00097826. [La AESA indica que se trata de una petición formulada por el representante de la asociación actuando como persona física, de contenido diverso y ajeno al de la presente, y resuelta por la AESA indicando que la información solicitada no existe].
- Solicitud de Información 00001-00105862. [La AESA indica que se trata de una petición formulada así mismo por el representante de la asociación como persona física, dirigida a obtener copia de lo actuado en el expediente E23-2601 desde el 30 de enero de 2025 hasta el 23 de abril de 2025, resuelto por la AESA indicando que no dispone de copia del expediente ni de la citada autorización de fecha 23 de abril de 2025, aunque tiene conocimiento de su existencia].
En fecha 1 de agosto de 2025, y teniendo en cuenta que el interesado junto con la anterior petición presentó en la misma fecha dos solicitudes de información identificadas como 00001-00105863 y 00001-0010584, esta Agencia acordó la resolución conjunta de las tres peticiones formuladas. En atención a la referida resolución, concretamente en lo referente a la petición efectuada por medio de la Solicitud de Información Pública 00001-00105862, se acordó su inadmisión debido al carácter repetitivo manifiesto que revestía la misma en base a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
En la referida Resolución, se recordó al interesado, que aun siendo conocedor de la pendencia de resolución de la Solicitud de Información Pública 00001-00094657 y respecto de la cual había planteado su disconformidad de cumplimiento ante el CTBG, reiteraba por medio de su Solicitud 00001-00105862 el interés en que se le diera traslado del expediente íntegro E23-2601.
De esta manera, analizados los antecedentes obrantes en esta Agencia al respecto de las diversas vías de petición que D. (…) ha hecho uso para interesar la concesión del acceso íntegro al Expediente E23-2601, ha de añadirse que en fecha 1 de agosto de 2025 esta Agencia ha recibido una nueva Solicitud de Información Pública identificada con número 00001-00107057, presentada por la ahora interesada Asociación para la Defensa del Medio Ambiente y por un Urbanismo Sostenible.
Sin embargo, de la solicitud registrada se identifica que la persona actuante y la cual ostenta la titularidad del certificado con el que se registra la presente petición es el ya expuesto como interesado en las referidas solicitudes de información pública, [el representante de la asociación reclamante], quien ha formulado en nombre propio las anteriores peticiones de información.
De esta manera, del análisis de las referidas solicitudes de información en la presente resolución, se desprende que todas las solicitudes referidas al Expediente E23-2601 han sido formuladas en nombre propio por [el representante de la asociación reclamante], quien ahora, formula la presente actuando como representante de la Asociación.
Finalmente, reiterando que la solicitud actual coincide exactamente con anteriores, indica que el representante de la asociación solicitante, ya fue informado de la concurrencia de las causas de denegación previstas en el artículo 14.1. e) y k) LTAIBG «al encontrarse la integridad del expediente E23-2601 vinculado a un procedimiento de denuncia que está siendo actualmente objeto de tramitación» manifiesta:
«Del mismo modo, el peticionario resulta conocedor del sentido de las anteriores resoluciones a las que se refiere la presente, toda vez que actuó como interesado en nombre propio en la formulación de las mismas. En la actualidad su figura se presenta en la representación de la Asociación, que es ahora interesada, sin que ello establezca ningún obstáculo para el conocimiento íntegro de las anteriores resoluciones.
La presente solicitud se formula, aun cuando el representante de la Asociación es conocedor de la pendencia de resolución de la solicitud de información pública 00001-00094657 ante el CTBG respecto de la disconformidad que el mismo planteó el pasado mes de julio.
Del mismo modo esta situación de pendencia fue informada al interesado mediante la resolución recaída en la solicitud de información pública 00001-00105862, presentada el 25 de junio de 2025, (...). Sin embargo, es en esta misma fecha, 1 de agosto de 2025 en la que se le notifica la resolución de la solicitud de información pública 00001-00105862 en la que el interesado reitera su petición mediante una nueva solicitud presentada (…), en esta ocasión por la Asociación para la defensa del medio ambiente y por un urbanismo sostenible a la que igualmente representa, reiterando de forma idéntica el objeto de la petición contenida en la solicitud de información pública 00001-00105862, resultando por ello evidente el carácter repetitivo de la misma en el que ahora esta administración fundamenta la presente inadmisión».
3. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(...) esta Asociación tiene derecho a acceder a la información pública solicitada, todo ello independientemente de que previamente se haya concedido o no acceso parcial o completo a alguno de sus asociados.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el expediente E23-2601 cuenta con documentación que no ha sido facilitada a ninguno de los asociados, porque se ha elaborado recientemente. Se aporta como DOCUMENTO SEGUNDO copia de resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/06/2025 que en su folio 7 de 12 nos indica lo siguiente: “(…) la documentación obrante en el expediente de modificación de licencia urbanística 350/2025/05475 incluye el Acuerdo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en materia de Servidumbres Aeronáuticas. Expediente E23-2601, de fecha 23 de abril de 2025 (…)”. Es decir, en el Expediente E23-2601 solicitado, hay al menos un acuerdo de fecha 23 de abril de 2025. Pues ni dicho acuerdo, ni la correspondiente nueva solicitud que presentase el titular en su momento para obtener dicho acuerdo han sido nunca compartidos por AESA con ninguno de los asociados, ni con la Asociación. Es de extrema gravedad que la DIRECTORA DE LA AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA indique que ya se ha permitido el acceso a la información, cuando es plenamente consciente que dispone al menos de documentación de 23 de abril de 2025 a la que nunca ha concedido el acceso.
Es igualmente grave que se inadmita la solicitud indicando que es reiterativa y a la vez se anime a la Asociación a presentar una nueva solicitud en el futuro: “Por ello reiteramos la aplicación temporal de los límites contenidos en el artículo 14.1.e) y k) de la LTAIBG, circunstancia que no imposibilitaría que la Asociación ahora interesada o su representante, en un futuro, pudieran pedir acceso al Expediente E23-2601 en el momento en el que se hubiera dictado una Resolución que ponga fin al procedimiento sancionador vinculado.”
Pues bien, esta Asociación se ha visto obligada a presentar este recurso ante la ocultación de información por parte de la DIRECTORA DE LA AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA y ante la clara contradicción que muestra el propio acto impugnado, que indica que se inadmite por reiterativa y a la vez anima a que se presente una solicitud en el futuro. La DIRECTORA DE LA AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA es plenamente consciente que debe permitir el acceso al Expediente E23-2601 de forma completa y está actuando de mala fe, pues dicho expediente no es un expediente sancionador y por lo tanto puede y deber permitir el acceso sin que ello vaya a perjudicar lo que se esté actuando en los expedientes de denuncia que menciona y que no se han solicitado».
4. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que reitera los argumentos de su resolución, recalcando la identidad entre el peticionario de las previas solicitudes de acceso al expediente objeto de la presente reclamación y el titular del certificado y representante de la asociación actuante, señala lo siguiente:
«Por otro lado, y respecto de las solicitudes de información 0001-00105863 y 00001-00105864 esta Agencia acordó su inadmisión en virtud de lo contenido en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG dado que el procedimiento y expediente se encontraban vinculados a un procedimiento de denuncia que todavía estaba en curso de tramitación.
(…) Con posterioridad, en fecha 1 de agosto de 2025 se presentó por (…), en representación de la Asociación para la Defensa del Medio ambiente y por un Urbanismo sostenible, la solicitud de información mediante la que se solicitaba de nuevo, y al igual que en las solicitudes de información 00001-00094657 y 00001-00105862, la copia de lo actuado en el expediente E23-2601.
En base a todo lo expuesto, esta Agencia resolvió inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada (…) entendiendo que (…) representante de la Asociación, estaba llevando a cabo un uso abusivo del derecho a la concesión de acceso a información pública prevista en el artículo 18 de la LTAIBG.
(…)
En conclusión, AESA ya ha puesto a disposición del representante de la Asociación toda la documentación que es posible facilitarle, sin que se haya ocultado ningún documento distinto de los que, entregados previamente, siendo el solicitante plenamente conocedor del estado y sentido de las anteriores resoluciones a las que alude la presente».
5. El 26 de noviembre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de diciembre en el que, poniendo de relieve la circunstancia de que ninguno de los terceros afectados ha manifestado su oposición a la entrega de la documentación solicitada; reiterando el derecho de la Asociación a hacer uso del derecho de acceso como persona jurídica independiente de las personas físicas asociadas; señala que en el expediente solicitado hay documentos que nunca han sido entregados y en este sentido alega:
«(...) Como se indicó en el recurso, el expediente E23-2601 cuenta con documentación que no ha sido facilitada a ninguno de los asociados, porque se ha elaborado recientemente. Se aportó como DOCUMENTO SEGUNDO copia de resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/06/2025 que en su folio 7 de 12 nos indica lo siguiente:
“(…) la documentación obrante en el expediente de modificación de licencia urbanística 350/2025/05475 incluye el Acuerdo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en materia de Servidumbres Aeronáuticas. Expediente E23-2601, de fecha 23 de abril de 2025 (…)”
Es decir, en el Expediente E23-2601 solicitado, hay al menos un acuerdo de fecha 23 de abril de 2025. Pues ni dicho acuerdo, ni la correspondiente nueva solicitud que presentase el titular en su momento para obtener dicho acuerdo, han sido nunca compartidos por AESA con ninguno de los asociados, ni con la Asociación. Frente a la prueba aportada por esta parte, el organismo se limita a indicar lo siguiente:
“Además, una vez realizadas las búsquedas pertinentes en base a las alegaciones realizadas por el peticionario, se informa que no existe en AESA ningún Acuerdo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en materia de Servidumbres Aeronáuticas de fecha 23 de abril de 2025 vinculado al expediente E23-2601 que se resolvió con anterioridad, concretamente en julio de 2023. Por este motivo, esta Agencia desconoce a qué hace referencia la misma.”
El organismo recurrido podría haber aportado un índice del expediente, para así justificar su afirmación, pero en lugar de eso se limita a indicar que desconoce el acuerdo de fecha 23 de abril de 2025 del Expediente E23-2601 que menciona el Ayuntamiento de Madrid en su escrito que fue aportado como prueba como Documento Segundo.
Al no haber aportado prueba alguna que desvirtúe la información contenida en el DOCUMENTO SEGUNDO, emitido por el Ayuntamiento de Madrid, la alegación efectuada por el organismo debe ser desestimada, ordenando a dicho organismo a que facilite TODA la información contenida en el Expediente E23-2601».
6. Concedido, con fecha 20 de abril de 2026, el trámite de audiencia a los terceros afectados: FLEXI LIVING INNOVATE VENTURES VALDEBEBAS, S.L. —en la actualidad, FLIV VALDEBEBAS S.L.—, y AGENCIA DE ACTIVIDADES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, a fecha de dictarse esta resolución no consta la presentación de escrito o alegación alguna por ninguno de ellos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente «E23-2601».
Durante el procedimiento de acceso la entidad reclamada abrió un trámite de alegaciones -ex art.19.3 LTAIBG- en favor de los terceros interesados (FLEXI LIVING INNOVATE VENTURES VALDEBEBAS, S.L. -en la actualidad, FLIV VALDEBEBAS S.L.-, y AGENCIA DE ACTIVIDADES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID) para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente, sin que ninguno de ellos efectuara manifestación alguna, tras lo cual acordó la inadmisión de la petición de acceso considerando que en la misma concurría la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, y ello porque el representante de la asociación solicitante habría cursado previas peticiones de contenido similar. En apoyo de dicha argumentación trae a colación la existencia de precedente, resuelto por este Consejo en su resolución R CTBG 187/2025, de 19 de febrero, en el que se solicitaba, esta vez por el representante de la asociación como persona física, el acceso al mismo expediente objeto de esta reclamación — E23-2601 —, y reitera la concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1. e) y 14.1.k) LTAIBG, que fundamentaron su previa denegación.
4. Sentado lo anterior, el punto de partida del análisis de la presente reclamación debe ser el carácter universal y rango constitucional del derecho de acceso, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y causas de inadmisión, que deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidad jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que
«[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
5. Por lo que respecta a la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas» así como a aquellas «que tengan un carácter abusivo», y anudada en este caso, de acuerdo con lo alegado por la AESA, al supuesto carácter repetitivo de la misma, procede recordar que este Consejo ha precisado, en su Criterio Interpretativo 3/2016, que para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente:
(i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza;
(ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse;
(iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior;
(iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación;
(v) cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante.
Por otra parte, a la vista del contenido tanto de la resolución como de las alegaciones de AESA, es necesario recordar que el reconocimiento en nuestro derecho de capacidad de obrar a las personas jurídicas en defensa de sus intereses particulares, como sujetos de derechos y obligaciones, de forma diferenciada a la de las personas físicas que las representan, y a través de las que se materializa su capacidad de actuación, es una cuestión ampliamente superada por la doctrina y la jurisprudencia, y reconocida en el artículo 35 y siguientes del Código Civil. Así mismo, es necesario hacer hincapié en que el derecho de acceso, tal y como se configura en el artículo 12 LTAIBG, tiene carácter universal, por lo que son titulares del mismo todas las personas, sin distinción por su condición de persona física o jurídica.
6. Pues bien, en esta ocasión la solicitante es la ASOCIACIÓN PARA A DEFENSA DEL MEDIOAMIENTE Y POR UN URBANISMO SOSTENIBLE, cuya personalidad jurídica no se discute, actuando a través de su representante legal, mientras que, en las precedentes ocasiones citadas por la entidad con el fin de justificar el alegado carácter repetitivo, lo fue esa persona física en ejercicio de su derecho de acceso privativo como tal. Descartada por tanto la coincidencia en la persona del solicitante de acceso, falta un presupuesto fáctico esencial para que pueda considerarse que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que esta queda igualmente descartada.
7. Entrando sobre el objeto de la concreta petición de acceso formulada, este Consejo no puede obviar que existe efectivamente un precedente reciente, en el que — si bien a instancia de esa persona física —, se solicitaba en parte idéntica información. Se trata de la resolución R CTBG 187/2025 de 19 de febrero, en la que, al igual que esta ocasión AESA alegó la concurrencia de los limites previstos en el artículo 14.1. e) y k), que fueron objeto de valoración y análisis en la misma, y cuyos argumentos son plenamente trasladables a la presente.
Por lo que concierne al límite previsto en el artículo 14.1.k) LTAIBG (garantía de la confidencialidad en procesos de toma de decisión), hay que tener presente que, tal como exige la jurisprudencia, ya consolidada, del Tribunal Supremo — por todas, STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) — es necesario que
«los límites previstos se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad», concluyendo que «solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013»—.
Asimismo, en la STS de 25 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:574) se puntualiza que
«[p]or tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate». (FJ, 4º).
8. Por lo que concierne específicamente al artículo 14.1.e) LTAIBG, con arreglo al cual el acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para «[l]a prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios», se ha de recordar que su razón de ser es la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Y ello en la línea de lo establecido en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, ratificado por el reino de España mediante Instrumento de 9 de junio de 2023, —que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales»— a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Resultando relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren.
El elemento temporal (de estar actuándose o desarrollándose las actuaciones de que se trate) resulta, por tanto, determinante en la concreción del bien jurídico que se protege con la aplicación de este límite y la consecuente restricción del acceso a la información, sin que quepa realizar una interpretación extensiva del mismo. En esta línea se ha pronunciado ya este Consejo confirmando la denegación de acceso cuando, dada la fase procedimental en la que se encuentran las actuaciones de investigación en el momento de formularse la solicitud, la divulgación de la información comportaría un perjuicio real, no meramente hipotético, para el desarrollo de las mismas en la medida en que dificultaría el normal desenvolvimiento de las funciones de inspección, instrucción y valoración de las eventuales evidencias obtenidas con el fin de determinar si se ha producido o no una infracción de la normativa. [R/195/2022, de 22 de agosto; y R CTBG 580/2024, de 28 de mayo]; o contrario, al considerar que, en principio, no resulta aplicable este límite cuando las actuaciones ya han concluido mediante un acuerdo de archivo.
9. En el presente caso, como se adelantaba, la entidad requerida vuelve a denegar el acceso trayendo a colación los mismos límites entonces analizados, remitiéndose a lo entonces resuelto, pero sin argumentación adicional, y reconociendo que en el precedente citado, impugnada su resolución ante este Consejo, fue revocada «estimando parcialmente la reclamación planteada por el interesado, instando a esta Agencia a que se procediera a remitir al interesado la Copia del Expediente E23-2601» y rechazando por tanto la concurrencia de los dichos límites. Así mismo, reconoce que «[c]on posterioridad, en fecha 14 de julio de 2025, se requirió a esta Agencia dar cumplimiento a la resolución del CTBG de manera que se procedió a conceder acceso al reclamante (…) al Acuerdo en Materia de Servidumbres del Expediente E23-2601». Finalmente, en tanto la resolución de este Consejo no ha sido objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, resulta firme y vinculante para ambas partes.
10. En consecuencia, teniendo en cuenta que ninguno de los terceros afectados ha realizado alegación alguna en el trámite de audiencia conferido en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG, que no se aprecia el carácter repetitivo de la solicitud al no concurrir la identidad subjetiva, y que AESA no ha justificado la concurrencia ni de los límites invocados ni de circunstancia alguna adicional que determine un cambio en el sentido de la previa resolución de este Consejo, y apreciándose identidad en cuanto al objeto respecto del precedente analizado, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de AESA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
SEGUNDO:
INSTAR a AESA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
- «(...) copia de lo actuado en expediente E23-2601».
TERCERO:
INSTAR a AESA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.