El interesado solicitó datos técnicos y estadísticas de los sistemas GEISER y ACCEDA al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. La administración denegó el acceso alegando seguridad pública y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos estadísticos y un listado genérico de eventos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidenta FUNCIÓN PÚBLICA.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente 0001-00107818):
«1. ACCEDA – “Errores de corrección material”:
Número total de incidencias de ese tipo solicitadas por la Autoridad Portuaria de Santander (APS) entre 01/01/2023 y 31/12/2024, indicando fecha, órgano solicitante, firmante y resultado. Si no existieran, certificación expresa de “cero”.
2. Auditoría breve (ventana crítica):
Extracto de auditoría de GEISER y ACCEDA para 01/02/2024–31/03/2024 con quién/cuándo/acción sobre: creación, modificación, cambio de visibilidad/estado, integraciones y administración de sede/procedimientos relativos a APS. En su caso, certificación de inexistencia.
3. Cambios y fallos de plataforma:
Listado de despliegues/parches/mantenimientos e incidencias que pudieran afectar a búsquedas, listados o visibilidad en GEISER/ACCEDA de APS durante 01/02/2024–31/03/2024 (fecha y descripción breve).
Preservación:
Pido la preservación íntegra de los logs y evidencias de auditoría/administración de 2023–2024 para evitar purgas, dada su relevancia probatoria.
Formato: CSV/JSON cuando sean datos; PDF para documentos.
Acceso parcial con anonimización si procediera».
2. Con fecha 18 de septiembre de 2025, el peticionario presenta nuevo escrito en el que expone que su expediente figura en la sede electrónica del Portal de Transparencia con el estado “revisar” y solicita lo siguiente:
- «1. Que se me aclare el estado actual y naturaleza del trámite que aparece bajo la etiqueta “Revisar”.
- 2. Que, en caso de existir resolución, se me remita copia íntegra de la misma por los cauces oficiales.
- 3. Que se me informe del plazo previsto para la resolución expresa o, en su defecto, de la fecha en que operaría el silencio administrativo desestimatorio.
- 4. Que, si existiera algún requerimiento pendiente, se me conceda un nuevo plazo suficiente para atenderlo desde la fecha de notificación efectiva».
3. No consta respuesta de la Administración.
4. Mediante escrito registrado el 1 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
5. Con fecha 2 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de marzo de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente y al escrito de alegaciones, la resolución dictada con fecha 17 de marzo de 2026, que expresa lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, esta Agencia Estatal de Administración Digital (AEAD) resuelve denegar el acceso a la información a la que se refiere la solicitud de D. (…) y se informa de lo siguiente:
La información relativa a registros de auditoría, logs de actividad, integraciones, modificaciones técnicas y actuaciones de administración de los sistemas GEISER y ACCEDA forma parte de la operativa interna y de los mecanismos de seguridad de sistemas de información críticos para el funcionamiento de la Administración General del Estado.
Dichos registros contienen, entre otros elementos:
- Identificadores únicos de usuario.
- Trazabilidad de accesos y actuaciones.
- Información sobre arquitectura e integraciones entre sistemas.
- Eventos asociados a incidencias técnicas y de seguridad.
La divulgación de esta información permitiría inferir configuraciones internas, patrones de autenticación y funcionamiento, comprometiendo la seguridad y continuidad del servicio público.
En consecuencia, resulta de aplicación el artículo 14.1, letra d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en la medida en que el acceso supondría un perjuicio para la seguridad pública.
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, que imponen la obligación de preservar la integridad, confidencialidad y seguridad de los registros de actividad y de los incidentes de seguridad de los sistemas de información.
Adicionalmente, los registros solicitados incorporan datos personales identificativos de usuarios de los sistemas, por lo que resulta también aplicable lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La eventual disociación de tales datos no eliminaría el riesgo descrito ni evitaría la revelación de la información sensible sobre la arquitectura y funcionamiento interno de los sistemas.
Por otra parte, la solicitud de preservación íntegra de logs para evitar su eventual purga excede el ámbito objeto del derecho de acceso reconocido en la Ley 19/2013, que se circunscribe al acceso de la información pública existente, sin contemplar la adopción de medidas de aseguramiento o conservación probatoria fuera de los procedimientos específicamente previstos en el ordenamiento jurídico.
Por todo lo anterior, esta Agencia ha denegado el acceso a la información solicitada en los términos indicados al concurrir los límites legalmente establecidos».
En el escrito de alegaciones, por otro lado, se indicó lo siguiente:
«Con carácter previo a la citada solicitud, el mismo interesado había presentado otras solicitudes de acceso a la información pública relacionadas con los sistemas GEISER y ACCEDA en relación con la Autoridad Portuaria de Santander, que fueron debidamente tramitadas y respondidas por esta Agencia Estatal de Administración Digital (…)
Solicitud objeto de la presente reclamación, 107818:
Esta Agencia Estatal de Administración Digital, como órgano competente para proporcionar la información solicitada, recibió la solicitud a través del sistema de gestión correspondiente, si bien la complejidad técnica de la información interesada y la necesidad de recabar informes específicos de las unidades responsables de la explotación, seguridad y auditoría de los sistemas afectados determinaron que no pudiera dictarse resolución expresa dentro del plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
6. El 24 de marzo de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de abril de 2026 en el que señala:
«(...) SEGUNDA. — La denegación de la AEAD no supera el "test del daño" exigido por el CTBG
La Agencia Estatal de Administración Digital ha denegado el acceso a la información invocando el límite del artículo 14.1.d) LTAIBG (seguridad pública) y del artículo 15 (protección de datos personales). Sin embargo, esta denegación es jurídicamente insuficiente por las razones que se exponen:
A) Ausencia de test del daño concreto
Este Consejo tiene doctrina consolidada en el sentido de que la aplicación de los límites del artículo 14 LTAIBG no puede ser automática ni genérica, sino que requiere la superación de un triple test:
1. Test del daño: el órgano debe acreditar que el acceso causaría un perjuicio concreto, real y evaluable al bien jurídico protegido.
2. Test del interés público: debe valorarse si existe un interés público superior en el acceso que supere el daño identificado.
3. Principio de proporcionalidad: la limitación debe ser la mínima necesaria para proteger el interés legítimo.
La AEAD se limita a afirmar, en términos abstractos y genéricos, que la información "permitiría inferir configuraciones internas, patrones de autenticación y funcionamiento, comprometiendo la seguridad y continuidad del servicio público". Sin embargo, no identifica qué daño concreto y evaluable se derivaría de conocer, por ejemplo, cuántas incidencias del tipo "error de corrección material" afectaron al sistema ACCEDA de la APS entre 2023 y 2024, ni cómo ese dato estadístico comprometería la seguridad de ningún sistema de información.
B) Contradicción con información previamente publicada por la propia AEAD
En la resolución de la solicitud n.º 00001-00102637, la propia AEAD describió públicamente y con detalle el procedimiento de borrado de expedientes en ACCEDA mediante incidencias de tipo "error de corrección material", incluyendo quién puede solicitarlas y el rango mínimo requerido (Subdirector General o Vocal Asesor). Si ese proceso ya es información pública, difícilmente puede sostenerse que el número de veces que se ha activado ese proceso constituye información reservada por razones de seguridad. Hay una contradicción interna en la posición de la AEAD que evidencia que el argumento de seguridad pública se invoca de forma oportunista y no sobre la base de un riesgo real.
C) Obligación de acceso parcial y disociación (art. 16 LTAIBG)
El artículo 16 LTAIBG establece que, cuando solo parte de la información esté sujeta a límites, debe facilitarse acceso a la parte que no lo esté, previa omisión o disociación de la que sí lo esté. La AEAD no ha analizado esta posibilidad:
- El Punto 1 (número de incidencias, fechas, órgano firmante y resultado) puede facilitarse sin revelar arquitecturas de seguridad ni credenciales, simplemente disociando identificadores de usuario.
- El Punto 3 (listado de cambios que afectaron a visibilidad) es igualmente susceptible de versión disociada.
La negativa en bloque, sin análisis individualizado de cada punto y sin explorar el acceso parcial, vulnera el artículo 16 LTAIBG y la doctrina de este Consejo.
D) Sobre el límite de protección de datos (art. 15 LTAIBG)
La AEAD alega que la eventual disociación de datos personales "no eliminaría el riesgo descrito". Este argumento es circular: presupone que el riesgo de seguridad existe y que la disociación no lo resuelve, pero sin haber demostrado previamente la existencia de ese riesgo concreto. No puede invocarse el artículo 15 para denegar información cuando el propio artículo prevé expresamente la posibilidad de disociación como mecanismo habilitante del acceso.
(...)
CUARTA. — Perjuicio concreto e irreversible en procedimiento judicial: presupuesto de responsabilidad patrimonial
Esta alegación tiene especial relevancia porque la denegación de acceso a la información solicitada no es un perjuicio abstracto, sino que ha causado un daño concreto y evaluable al reclamante:
La información solicitada —registros de auditoría de los sistemas GEISER y ACCEDA de la Autoridad Portuaria de Santander para el período febrero-marzo 2024, e incidencias de tipo "error de corrección material"— era una pieza de prueba fundamental en un procedimiento judicial en el que el reclamante es parte. En dicho procedimiento, la Autoridad Portuaria de Santander ha utilizado información procedente de esos mismos sistemas para sostener su posición procesal. La información solicitada hubiera permitido contrastar, verificar o cuestionar esa información con datos objetivos de los propios sistemas, y su denegación ha impedido al reclamante ejercer su derecho a la prueba en condiciones de igualdad».FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a datos técnicos y operativos de los sistemas GEISER y ACCEDA en relación con la Autoridad Portuaria de Santander (APS). En concreto, se solicita, con el nivel de detalle que consta en los antecedentes, la siguiente información: (i) número de incidencias tipo "error de corrección material" en ACCEDA entre 01/01/2023 y 31/12/2024; (ii) extracto de auditoría de GEISER y ACCEDA en el periodo 01/02/2024–31/03/2024, y (iii) relación de cambios e incidencias que pudieran afectar a búsquedas, listados o visibilidad en GEISER/ACCEDA entre el 01/02/2024 y el 31/03/2024.
El organismo no resolvió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, se acordó denegar el acceso a la información solicitada con fundamento en el límite contemplado en el artículo 14.1.d) LTAIBG (seguridad pública) y en la protección de datos personales al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG.
4.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».5.
Sentado lo anterior, procede a continuación analizar y verificar la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.d) LTAIBG (seguridad pública).
Esta comprobación debe partir de la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG,
«sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»[por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]; lo que exige una«justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»[STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].En este caso, el organismo alega que los registros de auditoría, logs de actividad, integraciones, modificaciones técnicas, y actuaciones de administración de los sistemas GEISER y ACCEDA forman parte de la operativa interna, así como de los mecanismos de seguridad críticos y contienen información sensible, cuya revelación permitiría inferir configuraciones y patrones internos, lo que pondría en riesgo la seguridad y la continuidad del servicio público. Para respaldar esta denegación, el organismo se refiere a determinados preceptos del Esquema Nacional de Seguridad que impone la obligación de preservar la integridad, confidencialidad y seguridad de los registros de actividad y de los incidentes de seguridad de los sistemas de información.
Esta denegación, sin embargo, se ha realizado de forma conjunta, sin analizar de manera específica cada uno de los elementos solicitados, y, en consecuencia, sin tener en cuenta las exigencias que impone el artículo 14.2 LTAIBG a la aplicación de los límites al derecho de acceso: aplicación proporcionada a su objeto y finalidad de protección atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
En efecto, de este precepto se desprende que toda limitación al derecho habrá de ceñirse a lo estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado, logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e intereses en conflicto. De ahí que, como ha dictaminado el Tribunal Supremo, el
«juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la información solicitada.»(STS 574/2021, de 21 de enero - ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).6.
En la línea apuntada no puede desconocerse que el propio reclamante, en el trámite de audiencia concedido durante la sustanciación de este procedimiento, señala que no procede esa denegación total y que no se ha tomado en consideración la posibilidad del conceder el acceso parcial que prevé el artículo 16 LTAIBG para aquellos casos en los que la aplicación de alguno de los límites no afecte a la totalidad de la información. Y acota su pretensión a la información cuya divulgación, según alega, no afectaría a la seguridad pública de los sistemas de la Administración: el punto 1 (número de incidencias, fechas, órgano firmante y resultado disociando identificadores de usuario) y punto 3 (listado de cambios que afectaron a visibilidad en versión disociada); pretensiones, por tanto, a las que se ciñe el objeto de esa resolución en la medida en que ya no se reclama el acceso al extracto de auditoría de estos sistemas (punto 2 de la inicial solicitud de acceso).
7.
Acotado el objeto de la pretensión del reclamante en los términos que se acaban de indicar, este Consejo no aprecia (ni se ha justificado debidamente) que la entrega de la información relativa a errores de corrección material (punto 1 de la solicitud de acceso: número de incidencias, fechas, órganos firmantes y resultados) cause un perjuicio real y no hipotético a la seguridad de las arquitecturas informáticas de la Administración. Se trata de datos de carácter estadístico que, además, como subraya el reclamante, han sido previamente facilitados por la AEAD al resolver una previa solicitud del interesado —en este sentido afirma que la AEAD «describió públicamente y con detalle el procedimiento de borrado de expedientes en ACCEDA mediante incidencias de tipo "error de corrección material", incluyendo quién puede solicitarlas y el rango mínimo requerido (Subdirector General o Vocal Asesor)»—.
Además, dada la naturaleza de la información (estadística) que se pretende, nada impide que pueda ser facilitada sin incluir ningún tipo de identificadores personales. Debe tenerse en cuenta en este sentido lo dispuesto en el artículo 15.4 LTAIBG, con arreglo al cual las limitaciones al acceso contenidas en el artículo 15 quedan sin efecto
«si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas», como, de hecho, solicita el propio reclamante (información disociada).8.
A una conclusión más matizada ha de llegarse respecto de la información solicitada en el punto 3 de la solicitud de acceso (relativa a los cambios y fallos de plataforma que incluyan despliegues, parches, mantenimientos o incidencias que afecten la visibilidad y búsquedas de la APS). En efecto, en este caso se trata de información de carácter técnico cuyo acceso íntegro podría revelar aspectos sensibles de la operativa interna y de la gestión de incidencias de los sistemas, comprometiendo la seguridad y continuidad del servicio público.
Debe tenerse en cuenta en este punto que, de acuerdo con el Esquema Nacional de Seguridad (ENS), tanto GEISER como ACCEDA son sistemas de información con categoría de seguridad alta. Esta clasificación implica que se trata de sistemas cuya confidencialidad, integridad y disponibilidad son elementos críticos para la prestación de servicios públicos esenciales, de manera que cualquier divulgación de registros de actividad, trazabilidad de usuarios, integraciones o modificaciones técnicas podría permitir inferir configuraciones internas, vulnerabilidades o procedimientos críticos, comprometiendo la seguridad y continuidad del servicio público.
No obstante, por lo que concierne a la información pretendida en el punto 3, no se ha valorado la posibilidad de conceder un acceso parcial referida a los cambios y fallos sufridos por las plataformas GEISER/ACCEDA, tomando en consideración que, según alega el reclamante, el acceso a esa información es esencial para el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa en procedimientos judiciales (artículo 24.2 CE) que se encuentran en curso.
Atendiendo a que lo pretendido por el reclamante es el «listado de despliegues/parches/mantenimientos e incidencias que pudieran afectar a búsquedas, listados o visibilidad en GEISER/ACCEDA de APS durante 01/02/2024– 31/03/2024 (fecha y descripción breve)» entiende este Consejo que es factible entregar parcialmente la información sin proporcionar datos sobre la arquitectura e integración de los sistemas o sobre la trazabilidad de accesos y actuaciones; entregando información genérica que omita aquellos detalles que permitan identificar a personas concretas o revelar aspectos sensibles de la arquitectura y funcionamiento de los sistemas.
En este sentido, la entrega de la relación de eventos (evento 1, evento 2, etc.) que, en las fechas solicitadas por el reclamante, pudieron afectar a la visibilidad de GEISER y ACCEDA, sin necesidad de identificar el concreto acontecimiento (si se trata de un despliegue, de un parche o un mantenimiento) y sin necesidad de realizar la descripción del mismo, permite al reclamante conocer cuándo pudo haber problemas de visibilidad en esas plataformas a los fines de su defensa, sin desvelar información concreta sobre las operaciones técnicas llevadas a cabo que puedan suponer un riesgo para la integridad y seguridad de los sistemas críticos.
Por último, debe recordarse que el objeto del derecho de acceso es la información pública, definida en el artículo 13 como los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones.
De lo anterior, se deduce que la preexistencia de la información es el presupuesto necesario para el ejercicio de este derecho, sin que tengan cabida en este procedimiento aquellas pretensiones que tienen por finalidad instar a la Administración a realizar una determinada actuación material, como acontece en este caso en el que se solicita «la preservación íntegra de los logs y evidencias de auditoría». Por tanto, no puede estimarse la reclamación en este punto.
9.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante de acuerdo con lo expuesto en el FJ 8 de esta resolución la siguiente información:
- «1. ACCEDA – “Errores de corrección material”: Número total de incidencias de ese tipo solicitadas por la Autoridad Portuaria de Santander (APS) entre 01/01/2023 y 31/12/2024, indicando fecha, órgano solicitante, firmante y resultado. Si no existieran, certificación expresa de “cero”.»
- «3. Cambios y fallos de plataforma»: Listado de eventos o acontecimientos que pudieran afectar a búsquedas, listados o visibilidad en GEISER/ACCEDA de la APS desde el 1 de febrero al 31 de marzo de 2024, por fecha.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.