Se solicitó acceso a expedientes específicos y un oficio remitido al organismo OSITRAN al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. El interesado presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al considerar insuficiente la información facilitada. Finalmente, el Consejo procede al archivo de la reclamación debido al desistimiento comunicado por el reclamante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de febrero de 2026 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD DISPONIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º de expediente ES E04996103 EXP AC2000000470500):
«Expediente 6.30.09.25.38600 [Clave: ] Número de Referencia: 30.96/09-6, Expediente 7.01.13.85.21813 [Clave ] Número de Referencia: 01 13/15 Y, en particular, el oficio remitido por el Ministerio a OSITRÁN, con número de referencia LLE-PET-25-037 en respuesta a “S/Ref: nº 2104-2025-JLCP-GA-OSITRAN”».
2. Consta en el expediente que, mediante resolución de 17 de marzo de 2026, el Ministerio requerido concede el acceso a la información solicitada. Disconforme con el alcance de la información facilitada, la entidad solicitante interpone la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en fecha 9 de abril de 2025.
3. La reclamación fue trasladada al Ministerio requerido con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 25 de mayo de 2026, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único
A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE por desistimiento.
De acuerdo con el artículo 23.13, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.