El interesado solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible información sobre el número de personas aprobadas en una oposición que poseen el título de Máster exigido judicialmente. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, al haberse incumplido los plazos legales de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de noviembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º 00001-00110405):
«Por sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (…) se anuló la base 4.1 de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de 14 de septiembre de 2022, de oposición a ingreso en el Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil, en cuanto se refería al título académico oficial de graduado en Náutica y Transporte Marítimo, de graduado en Ingeniería Marina, de graduado en Tecnologías Marinas, y de graduado en Ingeniería Radioelectrónica Naval.
Dicha sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación 4927-2024 que, contra la misma, interpuso el Ministerio, mediante sentencia de 22 de octubre de 2025, fijando como doctrina jurisprudencial que para el ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo Especial Facultativo de la Marina Civil es preciso estar en posesión del título de Máster en los estudios correspondientes.
Para escrutar que los futuros nombramientos de funcionarios de carrera en el Cuerpo Especial Facultativo de la Marina Civil se ajusten a estas decisiones judiciales, y comprobar que no se puedan producir posibles nombramientos ilegales de personas que no estén en posesión de la titulación legalmente exigible para acceder a este Cuerpo, que no es la que señalaba la base 4.1 de la convocatoria, solicito acceso a la información pública comprensiva del número de personas aprobadas en dicha oposición, actualmente con nombramiento provisional como funcionarios en prácticas, que están en posesión del título académico oficial de Máster Universitario que habilite legalmente para el ejercicio de las funciones propias de dicho Cuerpo Especial».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido contestación a su solicitud.
4. Con fecha 15 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de febrero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Con fecha 7 de noviembre de 2025 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013 (…)
Con fecha 10 de diciembre de 2025, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Organización e Inspección, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución. Tras el análisis de la solicitud, el 12 de diciembre se decidió ampliar el plazo para resolver la misma en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo citado debido a su complejidad jurídica y al estado en que se encuentra la oposición por la que se interesa el solicitante.
(…)
En consecuencia, en el momento en que se presentó la reclamación la solicitud estaba dentro del plazo de tramitación dentro del ministerio y se ha notificado al solicitante este hecho».
Anexo al escrito de alegaciones, el Ministerio facilita copia de la notificación de ampliación de plazo para resolver, puesta a disposición del reclamante el 12 de diciembre de 2025, y la resolución dictada el 3 de febrero de 2026 (notificada el 6 de febrero de 2026), en la que se facilitó la siguiente información:
«(…) se resuelve conceder el acceso a la información indicando que a fecha de la solicitud se ha verificado la posesión del título de máster para 5 de las personas nombradas como funcionarios en prácticas. No obstante lo anterior, ha de indicarse que el proceso selectivo al que hace referencia el solicitante aún no se ha resuelto».
5. El 11 de febrero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de febrero de 2026 en el que señala:
«La solicitud de acceso a la información pública se presentó el 7 de noviembre de 2025, luego el plazo para resolver y notificar la resolución correspondiente finalizó el 9 de diciembre de 2025 (el 7 y el 8 de diciembre no eran hábiles). La presente reclamación se registró el 10 de diciembre de 2025 a las 11:32 horas, mientras que el acto de admisión a trámite de la solicitud por el Ministerio se puso a disposición de ésta parte el 11 de diciembre de 2025 a las 18:54 horas y se accedió a las 19:57 horas del mismo día. No hay, por tanto, pretemporaneidad alguna en la presente reclamación y así debe declararse por este Consejo, para despejar la duda de admisibilidad de la presente reclamación. Y ello con independencia de que, efectivamente, de forma tardía y extemporánea se haya proporcionado la información pública interesada, mediante resolución notificada el 9 de febrero de 2026, es decir tres meses después de haberse registrado la solicitud de acceso».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que acuerda conceder la información solicitada. Asimismo, alega que la reclamación se presentó dentro del plazo de respuesta con el que contaba para facilitar su contestación.
- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Respecto a esta ampliación del plazo de resolución, debe recordarse que la notificación del acuerdo de ampliación debe hacerse siempre dentro del mes inicialmente previsto en la LTAIBG, de acuerdo con lo que, con carácter general, exige el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que impone que los acuerdos de ampliación de plazo tienen que producirse antes de su vencimiento. En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, ni le envió dentro de ese mismo plazo la notificación de su ampliación. No resulta aceptable, y este Consejo quiere hacer especial mención a este punto, que desde la presentación de una solicitud de acceso en un Ministerio hasta que llega al órgano competente para resolver "de ese mismo departamento ministerial" transcurra más de un mes. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». - No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío se ha dictado resolución en la que se acuerda conceder el acceso y se facilita la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia, salvo en lo relativo a su carácter extemporáneo, y para afirmar que, cuando presentó su reclamación, había transcurrido el plazo de respuesta previsto en la LTAIBG y tampoco se le había notificado la ampliación temporal del mismo. En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.