El reclamante solicitó al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible los actos administrativos que autorizaran la cancelación o devolución de depósitos dinerarios de la concesión de la autopista Cartagena-Vera. Tras alegar que la administración no respondió en plazo y que la ampliación fue irregular, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse dictado la resolución fuera del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de marzo de 2026 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información (n.º expediente AC2000000578411):
«El contrato concesional para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Cartagena-Vera, se formalizó el 13 de abril de 2004 con “Autopista de la Costa Cálida, Concesionaria Española de Autopistas, S.A.” (Aucosta), que posteriormente fue declarada en concurso por el Juzgado Mercantil 11 de Madrid, mediante auto de 22 de enero de 2013, asumiendo la explotación de la infraestructura, desde el 1 de abril de 2018, la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, bajo tutela funcional del Ministerio de Transportes.
Según los datos disponibles, por parte de “Aucosta” se constituyeron en la Caja General de Depósitos de la, hoy, Delegación Especial de Economía y Hacienda en Murcia (artículo 61.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1098/2001), y a disposición de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, los depósitos 200400030E0004340 por valor de 237.736,97 €, 200400030E0004350 por valor de 362.058,53 €, 200400030E0004360 por valor de 893.924,45 €, 200400030E0004460 por valor de 197.410,97 €, 200400030E0004470 por valor de 116.041,88 €, 200400030E0004480 por valor de 434.383,29 € y 200400030E0008540 por valor de 5.645,80 €, todos los cuales se encuentran, sorprendentemente, en presunción de abandono.
En principio, estos depósitos no parecen corresponderse con la constitución de la garantía definitiva de construcción de la infraestructura viaria, pues el artículo 4 del Real Decreto 245/2004, de adjudicación de la concesión administrativa, la fija en 29.126.963 €, pareciendo obedecer, aparentemente, a la cláusula 40, apartado 15), letra d), subepígrafe ii), del Pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso de concesión para construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Cartagena-Vera, aprobado por Orden FOM/2265/2003. En cualquier caso, ha de suponerse que si estos depósitos se encuentran en tal situación de abandono es porque el órgano de contratación, o quien, en su nombre, esté habilitado legalmente para ello, han autorizado su cancelación o su devolución, sin que el depositante originario, o quien se haya subrogado en sus bienes, derechos y obligaciones, hayan llevado a cabo diligentemente los correspondientes actos de disposición patrimonial.
Así pues, solicito acceso a los actos administrativos emitidos, en su caso, que hayan autorizado la cancelación o la devolución de cada uno de los depósitos dinerarios que se acaban de relacionar, con objeto de escrutar si, realmente, se encuentran en presunción de abandono y por parte de quién, teniendo en cuenta que el Consejo de Ministros, por acuerdo de 13 de julio de 2018, acordó resolver el contrato de concesión administrativa adjudicado por el Real Decreto 245/2004».
2. Con fecha 17 de marzo de 2026, la solicitud tuvo entrada en la Dirección General de Carreteras, centro directivo competente para resolver la solicitud.
3. Con fecha 14 de abril de 2026, se notifica la ampliación del plazo para resolver en un mes adicional al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG.
4. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
5. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 18 de mayo de 2026, en la que se aporta escrito de alegaciones de fecha 14 de mayo de 2026 informando que, notificada la ampliación del plazo para resolver en fecha 14 de abril de 2026, todavía no había expirado el plazo legal de vencimiento para resolver la solicitud de acceso.
6. Con fecha 19 de mayo de 2026, este Consejo envía requerimiento al solicitante al objeto de comunicarle que su reclamación se ha presentado antes de que transcurriera el plazo legalmente establecido para resolver su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG. Y le requiere para que, una vez finalizado el plazo anterior, confirme a este Consejo si ha recibido resolución expresa a su solicitud, manifestando su voluntad de ratificarse en la reclamación interpuesta y, en su caso, ampliarla; o, en caso de no haber recibido respuesta a su solicitud, comunique su voluntad de ratificarse en la reclamación inicial frente al silencio.
Con fecha 21 de mayo de 2026, se recibe escrito del reclamante indicando que con fecha 19 de mayo de 2026 se le notificó la resolución, cuyo documento facilita. En la citada resolución se acuerda conceder el acceso a lo solicitado, informando de que las cantidades indicadas en la solicitud fueron depositadas en la Caja General de Depósitos de Hacienda antes del levantamiento de las actas de ocupación del expediente expropiatorio y que con posterioridad parte de los titulares de las fincas afectadas solicitó la desconsignación. Se aporta, asimismo, la relación de remanentes en cada uno de los depósitos y se indica que, sobre estos importes, no se tiene constancia de solicitud por los interesados para su desconsignación, por lo que no existe acto que autorice la cancelación de dichos depósitos de la cantidad remanente.
El reclamante pone de manifiesto que su solicitud no se ha resuelto en el plazo legalmente establecido, cuyo plazo expiraba el 9 de abril de 2026, subrayando que la ampliación —notificada en fecha 14 de abril de 2026—, fue acordada fuera de plazo, por lo que entiende que su reclamación no puede ser considerada como prematura.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El reclamante entendiendo que había transcurrido el plazo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG para resolver su solicitud, interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente aportó a este Consejo comunicación por la que se informa al reclamante que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG el plazo para resolver su solicitud se ampliaba en un mes adicional, por lo que la reclamación se habría interpuesto de forma anticipada o prematura.
Una vez transcurrido dicho plazo, este Consejo requirió al reclamante para que comunicase si se ratificaba en su reclamación inicial frente al silencio o si, en caso de haber recibido resolución expresa, la ampliaba a esta. El reclamante, tras confirmar que se le había notificado la resolución, alegó que no se había cursado en plazo en su solicitud y que la ampliación se acordó fuera de plazo.
4
Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, consta en el expediente que la solicitud de acceso se presentó con fecha 9 de marzo de 2026 y que tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 17 de marzo de 2026. Con posterioridad, en fecha 14 de abril de 2026 se notificó al reclamante la ampliación del plazo para resolver, recayendo finalmente la resolución en fecha 18 de mayo de 2026.
Conviene recordar que el mes del que dispone la Administración para resolver se computa no desde la presentación de la solicitud de acceso por el interesado, sino desde su entrada en el órgano competente para resolver. Y la posibilidad excepcional, en su caso, de ampliar ese plazo en un mes adicional se debe acordar antes del vencimiento del mes inicial para resolver, a contar desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Por tanto, en este caso, la ampliación sí se acordó dentro del plazo legalmente establecido y la interposición de la reclamación en fecha 5 de mayo de 2026 se presentó antes de que finalizase el mes adicional para resolver.
No obstante lo anterior, la fecha máxima para resolver considerando la ampliación concluía el 17 de mayo de 2026, y, en este caso, la resolución se dictó con fecha 18 de mayo de 2026. Debe recalcarse en ese sentido que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5
No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha facilitado la información solicitada; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el requerimiento de subsanación para reclamaciones prematuras comunicado por este Consejo salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.