El reclamante solicitó copia del proyecto y presupuesto de Golem Taldea para unas subvenciones culturales al Ayuntamiento de Barakaldo. Tras alegarse silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto al constatar que la administración ya había facilitado parte de la información, aunque insta a completar el acceso parcial necesario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 76/2026, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
La versión consolidada incluye las correcciones introducidas en la Resolución de corrección de errores en la resolución 76/2026, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública
ANTECEDENTES DE HECHO
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El 21 de enero de 2026 tiene entrada en esta Comisión la reclamación interpuesta por D. _____________________________ (en adelante, la reclamante) frente al silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información presentadas ante el Ayuntamiento de Barakaldo relativo a la solicitud de una copia del Proyecto y Presupuesto presentado por Golem Taldea en las subvenciones Cultura 2025 del Ayuntamiento de Barakaldo.
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El 5 de marzo de 2026 esta Comisión da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo para que en el plazo de diez días hábiles proporcione la información y la documentación que sea relevante para su resolución.
El 31 de marzo de 2026, el Ayuntamiento de Barakaldo remitió a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública diversa documentación, indicando que ya había puesto a disposición del reclamante la información relativa al "Proyecto Golem Taldea 2025: Una propuesta anual de entretenimiento y cultura". Asimismo, junto al referido proyecto, se adjunta la comunicación previamente dirigida al reclamante por el propio Ayuntamiento.
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Por último, se estima procedente concluir los antecedentes de hecho con la observación de esta Comisión respecto a la extemporaneidad con la que se adopta la presente resolución, y que se debe a la acumulación de expedientes producida a consecuencia de que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública permaneció inactiva durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2025 hasta su renovada constitución el 25 de noviembre siguiente, por causas sobrevenidas relacionadas con las coberturas de sus vocalías.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume, tanto en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y su sector público, como en el ámbito de las instituciones locales, las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG en tanto que órgano independiente para resolver las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información previstas en el artículo 24 de la LTAIBG, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública y en el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (LILE).
2
La Ley 3/2026, de 14 de mayo, de Transparencia de Euskadi (en adelante LTE), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco nº 96, de 25 de mayo de 2026, ha entrado en vigor el 26 de mayo de 2026, de conformidad con su Disposición Final Tercera.
3
La LTE crea la Autoridad Vasca de Transparencia-Gardena. Sin embargo, la Disposición Adicional Primera de la ley dispone que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública continuará ejerciendo en sus funciones relacionadas con el régimen de impugnaciones en materia del ejercicio de acceso a la información pública hasta que Gardena inicie su actividad.
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Igualmente, la LTE establece en su Disposición Transitoria, que los procedimientos en materia de publicidad activa y ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con la normativa vigente al momento de su inicio, como es el caso de la reclamación objeto de resolución.
5
Con arreglo al artículo 62.1 de la LILE, las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en esta dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública. El régimen jurídico que se establece en la materia es el fijado en la legislación básica, es decir, por la LTAIBG, así como en el Capítulo III del Título VI de la LILE y lo previsto al efecto por los reglamentos o acuerdos municipales.
6
El párrafo segundo del artículo 62 de la LILE recuerda que las limitaciones establecidas en la legislación en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
7
De conformidad con el párrafo tercero del artículo 62 de la LILE el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.
8
La LILE otorga preferencia aplicativa a la solicitud de información que tenga por objeto la organización funcionamiento o actividad pública del órgano (artículo 62.6).
9
El artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Con arreglo al artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, la persona solicitante y otras posibles interesadas podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, supuesto que se cumple con la reclamación objeto de la presente resolución.
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El artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley (artículo 2 LTAIBG) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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En el presente supuesto, si bien el proyecto y el presupuesto asociados a la solicitud de subvención constituyen, en principio, información pública en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, su eventual acceso debe someterse al análisis de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la citada norma.
A tal efecto, procede realizar un juicio de ponderación suficientemente razonado, de conformidad con el artículo 15.3 de la LTAIBG, entre, de un lado, el interés público en la divulgación de la información —vinculado al control de la gestión de fondos públicos y a los principios de transparencia y rendición de cuentas— y, de otro, los derechos e intereses concurrentes de carácter privado, singularmente los relativos a la protección de datos personales y a la salvaguarda de intereses económicos y comerciales legítimos.
Asimismo, desde la perspectiva del denominado test del daño, debe valorarse si la divulgación íntegra de la información solicitada puede ocasionar un perjuicio real, concreto y evaluable a tales intereses protegidos, no siendo suficiente la mera invocación genérica de los límites legales, sino que resulta necesaria su justificación expresa y proporcionada atendiendo a las circunstancias del caso.
En consecuencia, cuando el acceso pueda comprometer dichos intereses —por ejemplo, mediante la revelación de datos personales no necesarios o de contenidos técnicos, estratégicos o económicamente sensibles del proyecto—, la respuesta procedente no es la denegación absoluta del acceso, sino la concesión de un acceso parcial, previa disociación o exclusión de aquellos extremos cuya divulgación resulte lesiva, garantizando así el equilibrio entre transparencia y protección de intereses legítimos.
Este criterio resulta conforme con la doctrina reiterada de los órganos garantes, en la medida en que el derecho de acceso no es absoluto, pero sus límites deben interpretarse de forma restrictiva y aplicarse únicamente cuando el perjuicio derivado de la divulgación quede debidamente acreditado.
RESOLUCIÓN
- Primero.– Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por la pérdida de su objeto, al haberse proporcionado la información solicitada.
- Segundo.– Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que facilite a la parte reclamante el acceso a la documentación solicitada relativa al proyecto y presupuesto presentado en el marco del expediente de subvención, por tratarse de información pública en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013.
- Tercero.– Dicho acceso deberá concederse previa aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la citada Ley, procediendo, en su caso, a la disociación o supresión de aquellos datos personales o contenidos cuya divulgación pudiera ocasionar un perjuicio real y efectivo a los derechos e intereses protegidos, en particular los relativos a la protección de datos personales y a los intereses económicos y comerciales legítimos.
- Cuarto.– La Administración deberá motivar expresamente, en su caso, las concretas limitaciones aplicadas, de conformidad con el juicio de ponderación y el test del daño, justificando de manera suficiente y proporcionada la necesidad de restringir el acceso a determinados extremos de la información solicitada.
- Quinto.– El suministro de la información deberá realizarse en el plazo máximo de diez días desde la notificación de la presente Resolución.
- Octavo.- Notificar la presente resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
- Noveno.- Publicar la resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.