Inadmitida 28/04/2016 · 198 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de acceso a un informe técnico municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento del Verger copias de un informe de servicios técnicos y la orden de su emisión. La administración inadmitió la solicitud por considerarla información de carácter auxiliar. El recurrente reclamó ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo inadmitió la reclamación por ser extemporánea y por falta de competencia sobre las actuaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta fuera del plazo legal de un mes establecido por el artículo 24 de la Ley 19/2013.
2 El Consell de Transparència carece de competencia para juzgar irregularidades en procedimientos administrativos ajenos al acceso a la información, como la elaboración de informes urbanísticos.
3 La notificación de la resolución de la administración se produjo el 9 de septiembre de 2015 y la reclamación se presentó el 13 de octubre de 2015, excediendo el plazo permitido.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

Comisión Ejecutiva

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ríbera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sra. Isabel Lifante Vidal

Valencia, 28 de abril de 2016

VISTA la reclamación número 12/2015, interpuesta por el Sr. __________________________, en representación del Sr. __________________________, contra el Ayuntamiento de El Verger, y siendo ponente la vocal Sra. Isabel Lifante Vidal, se adopta la siguiente resolución:


ANTECEDENTES

PRIMERO

Según se desprende de la documentación remitida, el Sr. __________________________, a través de su representante, Sr. __________________________, solicitó el 29 de julio de 2015 ante el Ayuntamiento de El Verger también lo relativo a "la petición de la Alcaldía a la que se refiere el informe de los servicios técnicos municipales de fecha 15 de junio de 2015, y la copia de la cual sin registro de existencia ha sido presentada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, y también, si es el caso, la orden de la Alcaldía de emisión del mencionado informe y la orden de remisión al mencionado juzgado por el órgano competente".

SEGUNDO

El 9 de septiembre de 2015 se notificó al reclamante el acuerdo adoptado el 2 de septiembre por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Verger, en el cual se admitía la solicitud de acceso a los mencionados documentos, basándose en los razonamientos contenidos en el informe emitido el 27 de agosto de 2015 por la Secretaría del Ayuntamiento y que señalaba lo siguiente:

- La "solicitud" o "petición" del informe por la alcaldía en ningún caso constituye ni tiene el carácter de providencia a la que sí se puede definir como acto administrativo que se dicta durante la substanciación de un expediente administrativo con la finalidad de la cual es darle curso, los cuales, después se comprenden como conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de fundamento y antecedente de una resolución administrativa.

- Visto lo anterior, la petición de emisión de informe en ausencia de expediente y, en todo caso, en el ámbito del mismo órgano, entre diferentes departamentos, no es más, en todo caso, que un documento interno de carácter no esencial, de soporte y enfoque, no afectando derechos u obligaciones de terceros.

- Asentado lo anterior, debe hacerse referencia obligatoria a lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al enumerar las causas de inadmisión de una solicitud de acceso a la información en su apartado b citando textualmente: "las referidas a información que tenga carácter auxiliar o de soporte como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes internos o entre órganos o entidades administrativas".

TERCERO

El 13 de octubre el Sr. __________________________ presenta en la oficina de correos de Dénia un escrito de reclamación dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el que solicita lo siguiente:

  • Que se pronuncie sobre la no admisión a trámite de su solicitud de acceso a la información a la que ya se ha referido.
  • Que se pronuncie sobre las actuaciones de los funcionarios y autoridades del Ayuntamiento de El Verger responsables de la ordenación, elaboración, formación, tramitación, resolución, remisión y presentación en sede judicial del informe urbanístico y de la decisión de no admitir a trámite el acceso a la información solicitada.
  • Que se acuerden las medidas necesarias para restaurar los derechos vulnerados y, si fuera el caso, se exijan las responsabilidades que se derivan del incumplimiento de las obligaciones denunciadas, de acuerdo con lo que establece el título III de la Ley 2/2015, de 2 de abril.

La fundamentación del reclamante se basa en las siguientes consideraciones:

  • La decisión de la alcaldía de no considerar la petición como «un acto administrativo de encabezamiento de expediente con especial relevancia, substantividad y consecuencia». En particular, considera que la inadmisión de su solicitud afecta directamente a la defensa de sus derechos en sede judicial al haber situado y presentado el mencionado informe en el marco de un proceso judicial en el que el reclamante es parte, y puede impedir la acreditación de la legalidad o no del informe presentado.
  • Considera que se han producido irregularidades y anomalías en relación con la ordenación, elaboración, formación, tramitación, resolución definitiva, remisión y presentación en sede judicial del informe urbanístico, y que todas ellas eran conocidas por las autoridades, funcionarios y servicios técnicos internos y externos del Ayuntamiento.

CUARTO

La Dirección General de Transparencia remitió un escrito al reclamante el día 9 de noviembre de 2015, en el que se le indica que se daría trámite a su escrito ante la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia en el momento en que dicho órgano estuviera constituido; constitución que tendría lugar el 22 de diciembre de 2015 (después de la publicación de los nombramientos en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 21 de diciembre de 2015).

QUINTO

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, que ha seguido siendo posible cumplir el plazo oportuno para la resolución, se adopta la presente resolución sobre los siguientes:


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El órgano competente para resolver estas reclamaciones es, según establece el artículo 42 de la mencionada ley, la Comisión Ejecutiva de dicho Consejo. Estas resoluciones se regirán por lo previsto en dicha ley, y también por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

Según dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la reclamación debe interponerse en un plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado. Según se ha expuesto, el Ayuntamiento no trató su respuesta a la solicitud reclamando el 9 de septiembre de 2015. Frente a la mencionada resolución no se interpuso reclamación ante este Consejo hasta el 13 de octubre, es decir, más allá del plazo de reclamación fijado por la ley. Es procedente, por tanto, la inadmisión de la mencionada reclamación por extemporaneidad.

TERCERO

Entre las competencias que el artículo 42 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, atribuye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno no se encuentra el juzgamiento de las posibles irregularidades cometidas en el curso de un procedimiento en el ámbito de las administraciones locales (salvo, et al., las referidas a los procedimientos de acceso a la información pública). Es por ello que este órgano no tiene competencias para pronunciarse, tal como también ha solicitado la reclamación, sobre las posibles irregularidades cometidas en el ámbito de la ordenación, elaboración, formación, tramitación, resolución, remisión y presentación en sede judicial del informe urbanístico en cuestión. Y, por tanto, corresponde la inadmisión de las solicitudes de pronunciamiento sobre las actuaciones de funcionarios y autoridades respecto a la elaboración del mencionado informe urbanístico.


RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, corresponde:

PRIMERO

Inadmitir la reclamación presentada el 13 de octubre de 2015 por el Sr. ____________________ a través de su representante el Sr. ____________________ contra la Resolución de 2 de septiembre de 2015 (notificada el 9 de septiembre).

SEGUNDO

Inadmitir el resto de las solicitudes del reclamante por falta de competencia al respecto.