El reclamante solicitó información sobre expedientes municipales y licencias al Ayuntamiento de El Campello. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana dictó que, aunque la administración ya aportó parte de la información (perdiendo el objeto de la reclamación sobre esos puntos), debe facilitar la identificación del órgano competente y las autoridades responsables del expediente 122-131/2005.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
Reclamación expedientes Ns 37, 38, 40 y 42/2017
Resolución Núm. 4/2018
València, a 18 de enero de 2018
ANTECEDENTES
Primero.- Según consta en el expediente, con fecha 20 de enero de 2017, el Sr. [oculto] en su condición de representante de [oculto] dirigió un escrito al Ayuntamiento de El Campello por el cual instaba a esta administración a informarle, en relación con el Procedimiento núm. 122-131/2005, en el que alegaba poseer la condición de interesado, de: a) quién era el órgano competente para su instrucción; b) cuáles eran las autoridades bajo la responsabilidad de las cuales se estuviera tramitando el mencionado expediente y, en concreto pero no de forma exclusiva, el requeridor responsable de acceder a; c) el nombre del técnico responsable del informe que sirvió de requerimiento municipal de fecha 30.12.2016 (Reg. Sal. Núm. 7199/2016).
Segundo.- En la misma fecha y alegando indicación, el Sr. [oculto] dirigió un escrito al Ayuntamiento de El Campello por el cual instaba a esta administración a proporcionarle, en relación con el Procedimiento núm. 122-A-131/2005, en el que alegaba poseer la condición de interesado, copia de los recibos de las deudas incurridas interpuestas por los vecinos por la supuesta emisión de ruidos y excursiones derivados de la actividad de lavado de coches que se realizaba en la mencionada estación de servicio formalizados durante los años 2012 a 2014, y que habían de servir de justificante del Decreto 1838 de 29 de junio de 2016, de la Alcaldía de El Campello, por el cual se había ordenado el cese provisional de dicha actividad de lavado, solicitud que alegó haber formulado ya con fecha 26 de agosto de 2016, sin que desde entonces hubiera obtenido respuesta alguna.
Tercero.- En la misma fecha y alegando condición, el Sr. [REDACTADO] dirigió un tercer escrito al Ayuntamiento de El Campello por el cual instaba a esta administración a proporcionarle, en relación con el Procedimiento núm. 122A-131/2005, en el que alega poseer la condición de interesado, copia de diversos documentos en él apartados, solicitud que alegó haber formulado ya para comparecer en las dependencias municipales con fecha 26 de agosto de 2016 y ser atendido personalmente por una funcionaria municipal, sin que desde entonces hubiera obtenido respuesta alguna.
Cuarto.- Previamente, y con fecha 19 de enero de 2017, el Sr. [REDACTADO] en su condición de representante de [REDACTADO] dirigió un escrito al Ayuntamiento de El Campello por el cual instaba a esta administración a informarle de: (a) el número de licencias de obra menores que había otorgado el municipio entre los días 2 de abril de 2014 y 31 de diciembre de 2016, y (b) el número e identificación de las obras menores que, habiéndoseles concedido licencia durante el mencionado período temporal, se les ha exigido la presentación del certificado de fin de obra.
Quinto.- Alegando en cada caso "reiterada falta de respuesta a las solicitudes de información" por parte del Sr. [REDACTADO], se interpusieron reclamaciones ante este Consejo con fecha 23 de abril de 2017 (Reg. Entr. Núm. 2363, de 25.04.2017), 24 de abril de 2017 (Reg. Entr. Núm. 2363, de 25.04.2017), 25 de abril de 2017 (Reg. Entr. Núm. 2362 de 25.04.2017), y 26 de abril de 2017 (Reg. Entr. Núm. 2436 de 26.04.2017).
Sexto.- Por parte de este Consejo, y con el fin de dar cumplimiento a la reclamación del Sr. [REDACTADO], con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de El Campello, instándole con fecha 25 de mayo de 2017 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuantías listadas de este, alegaciones que siguen a continuación sin haber sido puestas de manifiesto ante este Consejo.
Séptimo.- No obstante, con fecha 22 de noviembre de 2017, por parte del Sr. [REDACTADO], fue comunicada a la Oficina de Soporte de este Consejo la recepción de sendos escritos del Ayuntamiento de El Campello por los que se daba satisfacción a su requerimiento de 19 de enero de 2017, y así los presentados el 20 de enero de 2017 —esto es: los referentes a los puntos 2º, 3º y 4º de esta resolución— apuntando que se daba por satisfecho con la información recibida.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo aportado a causa de las cambiantes estructuras de este órgano, se adopta la presente resolución ante los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- De acuerdo con lo que establece el art. 42.1.a) de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten contra la lesión en materia de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de El Campello— se encuentra sin ningún tipo de duda sujeta a las exigencias del Estatuto de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.
Tercero.- No obstante plantear dudas el derecho del Sr. [REDACTADO] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Por tanto, en este Consejo no resta determinar si en efecto las cuatro solicitudes de acceso a la información pública presentadas por el reclamante ante el Ayuntamiento de El Campello se encontraban o no amparadas en la ley. En cuanto a las solicitudes de acceso referidas en los antecedentes 2º, 3º y 4º de esta resolución, poco que decir cabe que el Ayuntamiento de El Campello ya ha procedido a brindar al reclamante la información demandada y este a darse por satisfecho con ella, de manera que solo procedería señalar la extemporaneidad con la que la administración reclamada contestó las solicitudes del reclamante, las cuales se sustanciaron entre los días 19 de mayo de 2017, y responden en fechas que se ignoran, pero que responden próximas al 22 de noviembre, siendo todas posteriores al 23 de abril de 2017, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2/2015, que establece que
"las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse, si el solicitante y los terceros afectados que lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente".
Por consiguiente, en relación con estas solicitudes, este Consejo se ve obligado a concluir que la Administración ha facilitado la información que el reclamante solicitó, aunque fuera extemporáneamente, por lo cual respecto a las mismas debe considerarse que la presente reclamación ha perdido su objeto sobrevenido. En consecuencia, no es procedente más que señalar el requerimiento del derecho, declarar la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece lo que procede en tales casos.
Quinto.- En cuanto a la primera de las solicitudes planteadas —que en relación con el Procedimiento núm. 122-131/2005, solicita información de: a) cuál es el órgano competente para su instrucción; b) cuáles son las autoridades bajo la responsabilidad de las cuales se está tramitando el mencionado expediente, y en concreto, el responsable de esta indicación; y c) el nombre del técnico responsable del informe que sirvió de base para el requerimiento municipal de fecha 30.12.2016— y ante la mención de la falta de respuesta por parte de la administración requerida, tanto por el reclamante como para este Consejo, la solicitud de alegaciones de la cual no ha sido atendida.
Dicho esto, se concluye que el silencio administrativo, que en la legislación valenciana tiene un sentido positivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2/2015, obliga al Ayuntamiento de El Campello a informar al reclamante de cuál es el órgano competente para la instrucción del procedimiento núm. 122-131/2005 y cuáles son las autoridades bajo la responsabilidad de las cuales se está tramitando el mencionado expediente y, en concreto, el responsable de esta.
Sexto.- En cambio, procede dictar una resolución en sentido contrario respecto a la tercera de las informaciones requeridas, consistente en proporcionar el nombre del técnico responsable del informe que sirvió de base al requerimiento municipal de fecha 30.12.2016. La Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que para esta cuestión remite a lo que la ley valenciana determina, establece que entre las causas de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública se encuentra la provisión de información que tenga carácter secreto o de naturaleza interna, de comunicación entre órganos o entidades administrativas, categoría en la que se sitúa la autoría del documento cuya identidad desea conocer el reclamante. Asimismo, cabe añadir que el artículo 14.1 de esa misma Ley incluye los límites al derecho de acceso, pudiendo trascender la información si ello supone un perjuicio para "la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones". Se considera que la necesidad de quedar informado del reclamante se satisface plenamente ya con el acceso a las dos anteriores referentes al órgano competente para la instrucción del expediente y la autoridad bajo la responsabilidad de la cual se estuviera tramitando, sin que sea necesario conocer la identidad del responsable administrativo de un informe, cuya efectividad depende en última instancia de la autoridad a quien le correspondiera resolver.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero.- Declarar la satisfacción sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación referida en los antecedentes 2º, 3º y 4º de esta resolución, ya que el Ayuntamiento de El Campello estimó satisfactoriamente, aunque extemporáneamente, la resolución de acceso a la información que se reclamaba.
- Segundo.- Estimar parcialmente la reclamación del Sr. [REDACTADO] e instar al Ayuntamiento de El Campello a proporcionar la información requerida en torno al Procedimiento núm. 122-131/2005, consistente en: (a) cuál es el órgano competente para su instrucción; y (b) cuáles son las autoridades bajo la responsabilidad de las cuales se estuviera tramitando el mencionado expediente; desestimando el resto de su solicitud.
- Tercero.- Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.