Una representante sindical solicitó a la Conselleria de Justícia, Administració Pública, Reformes Democràtiques i Llibertats Públiques información sobre la relación de puestos interinos/temporales previos a 2005 y datos sobre personal excedente y vacantes. La administración alegó dificultades técnicas y la aplicación de normativa sindical específica. El Consell de Transparència desestima las solicitudes y declara la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 6 de abril de 2016, la reclamante, la Sra. [REDACTADO], presentó ante la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas una solicitud que, literalmente, reza:
"Que la Ley 2/2015 de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana establece a las administraciones valencianas, entre otros, en sus artículos 4, 3.1.1, la obligación de facilitar la información que sea solicitada.
Que el Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), dispone que en las mesas mencionadas reside la legitimidad para la negociación, entre otras materias, de la Oferta de Empleo Público, y también las bases y criterios de la misma.
Que esta normativa rige, en su artículo 33, estableciendo que la negociación colectiva debe estar sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena negociación, publicidad y transparencia.
Para su cumplimiento, basándose en estos principios y en lo establecido en su disposición transitoria cuarta respecto a la consolidación de la ocupación temporal, SOLICITA:
- la relación de puestos que se encontraban ejerciendo de forma interina o temporal con anterioridad al 1 de enero de 2005, definida de forma explícita: el número, el cuerpo, la escala, la ocupación profesional o la categoría. Y con expresión concreta de la situación actual respecto a su provisión."
Segundo
En fecha 20 de mayo de 2016, la Sra. [REDACTADO] presentó una nueva solicitud ante la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, con el siguiente texto:
"Que pasado el día 17, en la Mesa Sectorial y CIVE, se produjo la aprobación explícita del proyecto de orden de convocatoria de cursos selectivos de adaptación del régimen jurídico de determinado personal laboral fijo, con ampliación de plazo de solicitud y acompañado por un documento suscrito para anexar al acta de ambas reuniones, en las cuales se señaló por parte de la Administración el compromiso de convocar en la OEP de 2016 los procesos de promoción interna establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 10/2010 de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana (LOGFPV), entendiéndose que con estos procesos se producirá un avance hacia una única naturaleza jurídica funcional, tal como se acordó en el proceso de negociación del anteproyecto de la LOGFPV, pero no se consigue el objetivo de forma completa.
Y dado lo que respecta al proceso de configuración de las RPT, publicadas en el año 2013 y a pesar de las propuestas de la Generalitat, todavía queda sin abordar en los distintos cuerpos/escalas y/o agrupaciones profesionales funcionales, y sin modificación de su naturaleza jurídica, manteniéndose como de naturaleza laboral. Por tanto, sus ocupantes, en el supuesto de ser personal laboral fijo, no pueden optar a ninguno de los dos procesos acordados en la última Mesa Sectorial y CIVE a menos que se modifique urgentemente esta situación y se sigan integrando en una o diversas APF con la modificación de su naturaleza jurídica. Lo cual solicitamos expresamente y reiteramos nuevamente este acuerdo.
Previamente a estos procesos de estos puestos, con la finalidad de valorar si existen posibilidades de acceso voluntario a la publicidad parcial en los términos marcados por la normativa laboral y de seguridad social vigente dado un plazo para las posibles solicitudes formales, SOLICITA expresamente cuáles de estos permanecen como vacantes sin ocupar, y así, los que están ocupados de forma temporal, podrían ser objeto de modificación de tipo de contrato temporal a contrato de relevo.
Adjuntamos exento de la implicación RLT iluminada en estos formatos de negociación y que esto no haya significado la contemplación de menos puestos laborales que los reclamados existentes en la actualidad.
El ámbito del proceso de negociación de la RLT es que se trate de la posible solicitud completa habiendo sido modificada su naturaleza jurídica sin que en ninguno de los dos procesos actuales se prevea el posible acceso voluntario al cambio de naturaleza jurídica del personal laboral fijo, en situación de excedencia sin reserva de plaza. Este personal, una vez realizados estos procesos, basándose en la normativa estatal vigente, no podrá ocupar un puesto reservado a personal funcionario y, por tanto, se impedirá el posible reingreso por una actitud administrativa que podría ser valorada judicialmente como irregular y, por tanto, nula.
En este sentido, solicitamos la posible modificación para personas laborales fijas en situación de excedencia sin reserva de plaza, diferenciadas por categoría profesional y grupo diferenciador, así mismo, si están en situación de activo como funcionarios de carrera o laboral fijo en otro puesto de trabajo del ámbito de la Mesa Sectorial o CIVE. Solicitamos que, respecto de las personas que estén en excedencia sin reserva de plaza, se publique este hecho y se les dé un plazo para su posible solicitud de reingreso a tramitar de forma urgente para que se les dé la opción de participar de la excedencia con reserva de plaza en estos procesos.
Esta solicitud de información se basa en el cumplimiento de lo que establecen los artículos 33 y 34 del EBEP, respecto a la buena fe negociadora, la transparencia y la obligación de facilitar la información necesaria, la Ley 2/2013 de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, y en nombre de la representación de ___________________________ electa en las últimas elecciones sindicales del personal laboral, en el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto de la Ley del Estatuto de los Trabajadores"."
Tercero
En fecha 21 de noviembre de 2016, la Sra. ___________________________ presentó una reclamación dirigida a este Consell de Transparència. En el escrito se expone como motivo de la reclamación lo siguiente:
"Solicitud de información de fechas 6 de abril y 20 de mayo, coincidiendo con la negociación de la OEP y del proceso de funcionarización, respecto a la insistencia verbal y técnica de quien suscribe, en nombre de la organización ___________________________ a la directora general de Función Pública. Basándose en lo que establece la Ley 2/2013 de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, solicito la intervención del Consell ante la falta de respuesta y de la posible vulneración del derecho a la información, de forma previa a la interposición de un recurso contencioso por silencio administrativo, todo esperando que no sea necesario judicializar la situación."
Cuarto
En fecha 20 de febrero de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por la Sra. __________________________, un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito fue recibido por la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas el mismo día, 20 de febrero de 2017.
Quinto
En respuesta al escrito de la Comisión Ejecutiva mediante el cual se otorgaba el trámite de audiencia, la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas remitió un escrito de alegaciones el 14 de marzo de 2017, recibido en el Consell de Transparència el mismo día, en el cual se respondía lo siguiente:
"En relación con el trámite de audiencia notificado el pasado 21 de febrero, expediente 101/2016, relativo a la reclamación presentada por __________________________ en nombre de __________________________ referente a: 'Solicitudes de información de fechas 6 de abril y 12 de mayo, contenido con la negociación de la OEP y del proceso de funcionalización, sin respuesta a la petición de instancia verbal y telefónica de la OEP y del proceso de __________________________ a la directora general de Función Pública', se formulan las alegaciones de la siguiente manera:
1. Respecto a la información solicitada el 6 de abril, cabe manifestar que no se trata de una ciudadana que solicita información, en virtud del artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, aunque esto figure en su escrito. Por ello, no se puede confundir la solicitud fundamentada en el artículo 16 de este texto legal con el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). Lo que se ha solicitado no es información para una ciudadana, ya que la información la solicita la interesada para representar las Mesas Generales de Negociación I y II y la Mesa Sectorial de Función Pública, para las cuales consta regulada la normativa específica relativa a los derechos sindicales de información y negociación.
2. En estas fechas, no se estaban solventando en las empresas mesas de campo de negociación de consolidación de ocupación pública en el ámbito de Función Pública, que es el ámbito de la información que solicita. Esta se refiere a lo que establece la disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), que es de carácter potestativo para las Administraciones públicas.
3. Por otro lado, la información solicitada estaba constituida por datos que pueden abrirse mediante un proceso de auditoría interna, y tal como una aplicación manual del proceso que exige la interpretación de los datos obligados y la reevaluación de estos. Estas cuestiones sí fueron comunicadas a la solicitante en diversas reuniones.
4. Ya en el mes de octubre, se obtuvo la información numérica con los parámetros de la disposición transitoria cuarta, aunque no una lista de puestos, que era lo que solicitaba. Esta información fue incluida en el Plan Estratégico en materia de Recursos Humanos de la Administración de la Generalitat que, una vez finalizado, fue entregado a las organizaciones sindicales el día 23 de diciembre de 2016, con motivo de la celebración de la reunión de la Mesa General de Negociación I, entre las cuales se encuentra:
5. A su vez, en la misma reunión de la mesa, se negoció el acuerdo por el cual se establecen los criterios comunes de las convocatorias de las ofertas de empleo público para los años 2017, 2018 y 2019, donde constan los criterios comunes de los procesos de consolidación a los que se refiere la disposición transitoria cuarta del TREBEP y, por supuesto, la información solicitada no ha sido necesaria para su negociación, tampoco para su suscripción, porque este acuerdo fue firmado el 23 de diciembre.
B) Cuanto al escrito de 19 de mayo de 2016:
1. En relación con las peticiones de información para la negociación formuladas en el escrito de 19 de mayo, debe hacerse la misma alegación efectuada en el punto anterior 1.
2. Se destaca que, de la lectura del escrito, es necesario expresar que no todo es petición de información; así, solicita la integración en APF, una o algunas, de los puestos de naturaleza laboral que no fueron integrados en el año 2013, modificando su naturaleza jurídica, y a los excedentes sin reserva de plaza la concesión de un plazo para su posible reingreso y participación en los procesos de funcionarización. No se solicita ninguna información.
3. Respecto a los antecedentes citados, respecto a la modificación de la naturaleza jurídica, solicita información expresa de quiénes fueron excedentes ocupantes, y los puestos ocupados de forma temporal, los contratos temporales de los cuales podrían ser modificados a contratos de relevo para este acceso voluntario a la población laboral.
4. En cuanto a la relación que solicita de personal excedente, le parecen singulares relaciones como la de la documentación de la reunión de la Mesa Técnica de la Mesa Sectorial de Función Pública y CIVE, de 4 de mayo de 2016, que contiene una petición de excedentes (64), por estar en activo como personal interino en otros ámbitos de la administración de la Generalitat, el otro con un excedente (78), por ser funcionario/a de carrera o no ser funcionario/a laboral de la Administración de la Generalitat o estar cesado por invalidez permanente, manteniendo el contrato o la plaza.
Para finalizar, en relación con la información solicitada en los dos escritos, cabe señalar que el derecho de información lo ejercen los representantes unitarios y sindicales, según el artículo 40 del TREBEP, el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y el artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical. En lo que respecta a las medidas de negociación, la información necesaria para su trámite y la adopción de decisiones, en caso de reunión, no es una petición de una organización sindical, sino como base de la negociación de acuerdo con los principios del artículo 33 del TREBEP; por ello, es libre para todas las organizaciones sindicales representadas en la misma y la entrega se hace al mismo tiempo y con la misma información para todas ellas.
Sobre el primer punto, aparte de si sindical se debe aplicar lo que establece la disposición administrativa previa, de la LTAIB, conforme a los criterios 2/2018 del Consell de Transparència y Bon Govern. Por todo esto, se entiende que no puede prosperar la reclamación objeto de las presentes alegaciones.
Sexto
En fecha 31 de octubre de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas un escrito por el cual solicitaba a la Dirección General de Función Pública, respecto de las alegaciones remitidas por la Consellería el 14 de marzo de 2017, un aclaramiento o una información adicional, concretamente la especificación de qué procesos de información y realización técnica serían necesarios realizar por orden de la información solicitada por la reclamante el 6 de abril de 2016. El escrito fue recibido en la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas el 2 de noviembre de 2017.
Séptimo
En respuesta al escrito de la Comisión Ejecutiva mediante el cual se solicitaba el aclaramiento o la información adicional mencionada, la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas remitió un escrito de aclaración el 17 de noviembre de 2017, recibido en el Consell de Transparència el mismo día, en el cual se responde lo siguiente:
"En relación con la aclaración solicitada en el expediente de referencia, mediante un escrito de esta secretaría de 31 de octubre, con entrada de fecha 2 de noviembre de 2017, relativamente al punto 3, del apartado A) del escrito de alegaciones, en el cual se responde al escrito del 6 de abril de 2016, donde se exponía que: 'Por otro lado, la información solicitada no está constituida por datos que puedan obtenerse mediante un proceso estándar automatizado, y requeriría una aplicación manual del proceso que exige la interpretación de los datos obtenidos y la reelaboración de estos. Estos puntos se comunicaron a la solicitante en diversas reuniones', se aclarará e informa que:
En el escrito de 6 de abril de 2016, la solicitante pedía que se le facilitara la información de los puestos de trabajo, concretamente del abono del 1 de abril de 2005, definiendo de forma explícita: el número, el cuerpo, la escala, la agrupación profesional o la categoría, y con expresión concreta de la situación actual respecto a su provisión. La petición se realiza en el marco de la negociación colectiva para la aplicación de la consolidación de ocupación temporal prevista en la disposición transitoria cuarta del TREBEP.
En relación con la información solicitada, existe la tendencia a que la gestión del personal de Función Pública deba realizarse mediante la aplicación HumanI, que se puso en marcha el 7 de enero de 1999. La aplicación está desarrollada en el entorno de programación Oracle Forms 3.0, y los datos se almacenan en una base de datos Oracle 7.3.4. Tanto la aplicación como la versión de la base de datos están muy obsoletas y actualmente se encuentran sin soporte por parte de la empresa desarrolladora (Oracle). Por otro lado, la aplicación HumanI no fue en ningún momento preparada para obtener relaciones de puestos del tipo solicitado, por lo cual no podían obtenerse de forma automática por parte del personal de Función Pública.
Además, la aplicación ha sido modificada desde el inicio de la aplicación HumanI (1 de enero de 1999); no es muy obsoleta, ha habido casos de colocación de la aplicación de la antigüedad de las personas que se ha podido controlar en los últimos procesos de encuadramiento inicial en cura correlativa.
No existen ni consultas ni listas programadas para obtener la información solicitada en una determinada fecha, por lo cual estas deben extraerse de la base de datos por parte de técnicos especialistas de la DGITC, a partir de consultas SQL complejas, analizando individualmente el historial de servicios de cada persona, y sin garantizar la exactitud de los resultados obtenidos. Por todo esto se evidencia la dificultad técnica que supone la extracción de listas que no sigan las programadas en la aplicación.
Asimismo, se informa que al quedar los datos en la DGITC, había una sola persona dedicada a la aplicación HumanI. No existe la posibilidad de realizar una lista, como la pretendida, sin la intervención del personal informático y de otras dos semanas de trabajo, al menos. Si además esta lista no era necesaria para el fin que se pretendía, resultaba de muy alta necesidad la realización para la Administración.
De continuar, se indica que en el escrito de alegaciones, la información numérica con los parámetros de la disposición transitoria cuarta fue incluida en el Plan Estratégico en materia de recursos humanos de la Administración de la Generalitat, página 98, http://www.justicia.gva.es/Web/recursos-humanos/plan-estrategico-en-materia-de-recursos-humanos. Dicho documento fue entregado a las organizaciones sindicales únicamente el día 23 de diciembre de 2016, con motivo de la celebración de la reunión de la Mesa General de Negociación I, aunque no se trata de una lista de puestos, como se había solicitado, sino que se trataba de una lista de nombres..."
Por todo ello, se adopta la presente resolución ante los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un proceso de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Segundo
La reclamante solicita diversas informaciones y también otras cuestiones que no tienen relación con el derecho a la información pública garantizado por la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley de Transparencia valenciana) y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley de Transparencia estatal).
Respecto de las solicitudes de información, la reclamante se acoge a la Ley de Transparencia valenciana, pero al mismo tiempo lo solicita siempre en nombre y representación del sindicato.
Nuestros criterios interpretativos en estos casos en los que se solapan las dos posibles normativas regulatorias es que, en relación con este caso concreto, la legislación correspondiente y específica a la consideración del rango de representante sindical, sea más beneficiosa para la solicitante, y solo con carácter supletorio se han de aplicar las leyes de transparencia, mientras que la solicitante será considerada como ciudadana. Todo ello según lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, que señala expresamente que se han de regir las solicitudes que se realizan en nombre y representación sindical aquellas que tengan previsto un rígido ejercicio específico de acceso a la información, circunstancia que claramente se puede entender en el ámbito sindical. En este caso, concretamente el artículo 40 del TREBEP, el 64 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores elaborado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el artículo 103.3.6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, reconocen el derecho que tienen los representantes unitarios y sindicales. Por tanto, son miembros de sus laborales y se trata de la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. En cada reunión no se pide aparte de la petición de la información; en este sentido, la peticionaria de la información, en el marco de sus labores sindicales y solo para el sindicato para el cual desarrolla sus funciones, sí que se le ha facilitado la información y puede actuar internamente en su entorno público para solicitar que se le facilite la información.
En relación con las solicitudes que realiza sobre la integración en una o diversas APF modificando su naturaleza jurídica o a la petición de que los excedentes sin reserva de plaza tengan un plazo para que puedan realizar la solicitud de reintegrarse, nada que decir, ya que se trata de peticiones no informativas para las que este Consell de Transparència no es competente.
Tercero
Respecto de su solicitud de acceso a la información realizada durante los días 6 de abril y 20 de mayo, ambos de 2016, ante la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, se constata que no fueron atendidas, y que este silencio administrativo constituye la razón de su solicitud, el 21 de noviembre de 2016, de mediación ante este Consell de Transparència invocando las leyes de transparencia. En efecto, el silencio administrativo durante el plazo preceptivo le otorga teóricamente la razón para tener acceso a la información solicitada.
No obstante, cuando este Consell ofrece el trámite de audiencia a la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, en sus alegaciones esta contesta que ya habían sido atendidas parcialmente sus peticiones. Se referían a aquellas peticiones que se podían ofrecer de forma estándar pero no a las que debían ser confeccionadas ex professo ni tampoco a aquellas que habían sido evacuadas a los representantes sindicales asistentes a las reuniones de concertación en aquellas fechas.
Cuarto
Centrándonos en las peticiones de acceso a la información, se observan diferentes solicitudes realizadas en dos fechas presentadas por la reclamante:
- 1.- Solicitudes realizadas el 6 de abril:
La información solicitada se refiere a la "relación de puestos que se encontraban ejerciendo de forma interina o temporal con anterioridad al 1 de enero de 2005, definida de forma explícita: el número, el cuerpo, la escala, la agrupación profesional o la categoría. Y con expresión concreta de la situación actual respecto a su provisión". La administración alega que, como representante de las Mesas Generales de Negociación I y II Mesa Sectorial de Función Pública, resulta aplicable la normativa específica relativa a los derechos sindicales de información y negociación. Y como en aquellas fechas no se estaba negociando en las mencionadas mesas ningún tipo de consolidación de ocupación pública en el ámbito de Función Pública, que es el ámbito de la información que solicita, y esta se refería a lo que establece la disposición transitoria de los Reales Decretos Legislativos 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y el texto refundido de la Ley de Función Pública de la Administración del Estado. Por tanto, la administración aplicó correctamente la normativa específica relativa a los derechos sindicales de información y negociación y, al no estar en aquellas fechas negociándose ninguna consolidación en las Mesas Generales de Negociación I y II Mesa Sectorial de Función Pública, no tenía por objeto facilitar la información solicitada por la reclamante.
En este sentido, la información solicitada por la Sra. ________________________ no puede obtenerse mediante un procedimiento estándar automatizado, y requiere una aplicación manual que exige la interpretación de los datos obtenidos y la reelaboración de estos. Y que estas cuestiones sí se comunicaron a la solicitante en diversas reuniones. Circunstancia que se enmarca dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud que prevé la Ley 2/2015 en su artículo 16.2.b), al entenderse que nos encontramos ante un supuesto de carga de trabajo que no procede con un tratamiento informativo habitual o correcto. Además, se ha solicitado una información que es, según nuestra opinión, más una especificación o interpretación que una información concreta, a lo que hay que añadir la dificultad de necesitar una reelaboración por tratarse de datos inexistentes sin que objetos de muy difícil y laboriosa reutilización. Y por si fuera poco, hay que añadir que en estos sistemas informáticos obsoletos estaba muy lejos de ofrecer las garantías necesarias.
También se entregó el 23 de diciembre de 2016 a las organizaciones sindicales, en las cuales figuraba ________________________ reunidas en la Mesa General de Negociación I, la información numérica con los parámetros de la disposición transitoria que se constata, en este acto que se ha solicitado, que fue incluida en el Plan Estratégico en materia de Recursos Humanos de la Administración de la Generalitat. En la Mesa se negoció el acuerdo de establecimiento de los criterios de las convocatorias de las ofertas de empleo público para los años 2017, 2018 y 2019, aunque la información solicitada no ha sido necesaria para su suscripción, y se firmó el acuerdo el 23 de diciembre. No vemos, por tanto, la necesidad de solicitar la información para la negociación de la cual ya disponía el sindicato ________________________ al que pertenece la reclamante. Por tanto, parece que la información solicitada por la reclamante, en nombre y representación de ________________________, ni fue necesaria para la negociación ni para la suscripción por parte de su sindicato. - 2.- Solicitudes realizadas el 20 de mayo:
Se solicita información de los puestos que estaban vacantes sin ocupar y de los puestos ocupados de forma temporal cuyos contratos temporales podrían ser modificados a contratos de relevo para negociar el acceso voluntario a la jubilación parcial. Se trata, igualmente, de una información que requiere reelaboración, y si se puede aplicar la misma interpretación desestimatoria expuesta en el punto anterior respecto a la solicitud expuesta el día 6 de abril.
También se solicita una relación del personal excedente. Le fueron entregados simples listados como documentación de la reunión de la Mesa Técnica de la Mesa Sectorial de Función Pública y CIVE, de 4 de mayo de 2016, uno conteniendo personal excedente (64), por estar en activo como personal interino en otros ámbitos de la administración de la Generalitat y el otro con personal excedente (78), por ser funcionario/a de carrera o no ser personal laboral fijo de la Administración de la Generalitat o estar cesados por invalidez permanente, extinción del contrato o jubilación. Por tanto, en este caso podemos declarar la pérdida de objeto al haber ofrecido la Consellería extemporáneamente el acceso a esta información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
Primero.- DESESTIMAR las solicitudes planteadas ante este Consell el 21 de noviembre de 2016 y realizadas por la Sra. ________________________________________ como representante del sindicato ________________________________________ ante la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas los días 6 de abril y 20 de mayo de 2016 y que figuran en los antecedentes primero y segundo.
Segundo.- DECLARAR la finalización de las solicitudes de información presentadas por pérdida sobrevenida de su objeto, dado que la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas ha estimado extemporáneamente y durante su tramitación el acceso parcial a la información que reclamaba la solicitante.