Estimada 03/05/2018 · 287 días en resolverse

Acceso a licencias de ventilación y expedientes de actuaciones por ruido en locales comerciales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alicante información sobre licencias de ventilación y expedientes relacionados con locales específicos por problemas de ruido. El Ayuntamiento alegó protección de datos e interés legítimo. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información tras la anonimización de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre licencias y actuaciones por ruido se encuadra en el régimen de acceso a la información ambiental (Ley 27/2006).
2 El derecho de acceso no requiere acreditar un interés legítimo ni una motivación específica por parte del solicitante.
3 La protección de datos no impide la entrega de información sobre personas jurídicas o licencias, debiendo optarse por la anonimización de datos de personas físicas para permitir el acceso parcial.
4 No se puede denegar el acceso a expedientes alegando que están 'en curso de elaboración' si los documentos ya contienen hechos constatados o son indicativos.
5 La administración solo puede restringir el acceso de forma excepcional y motivada si se demuestra un riesgo real para la seguridad, inspección o procesos judiciales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 23 de mayo de 2017, el reclamante presentó un escrito en el cual solicita la siguiente información:

  • Información de licencias concedidas sobre ventiladores desde el inicio de la actividad, así como las actualmente vigentes en los locales [REDACTADO] en la avenida [REDACTADO] (3 locales paralelos sin paredes medianeras entre ellos y debajo de mi casa).
  • Información de la ampliación de la licencia concedida a PUB en [REDACTADO] del local paralelo sin puertas ni fachada.
  • Actas en el Juzgado y otros procedimientos o actuaciones sobre estos.

Segundo

Respecto a este escrito, el 27 de junio de 2017 el Ayuntamiento afirmó que no denegaba, ya que no era procedente la petición de información por protección de datos personales, pero que no había acreditado la representación y porque carecía de interés legítimo. Esperaba esta comunicación que "antes de adoptar la resolución, que será denegatoria, de acuerdo con los reclamantes anteriormente indicados", en cuyo caso otorgaba un plazo para las alegaciones.

El reclamante presentó un escrito al Ayuntamiento el 20.07.2017. En este, el reclamante indicó que se trataba de un asunto de comunicación acústica, ya que vive en contacto directo con las actividades causantes del ruido. En cuanto al derecho de protección de datos, el reclamante recordaba que no pretendía conocer datos personales, sino las licencias concedidas a estos locales desde el inicio de la actividad hasta las que se formula la petición. Asimismo, su derecho de acceso a la información no garantizaba la normativa ambiental. Señalaba, asimismo, que la información solicitada era "información pública que, a mi entender, debía estar expuesta en los locales y estaba expuesta cada año". En este escrito de 20 de julio de 2017 reiteraba la petición de información al mismo tiempo que solicitaba una reunión con el concejal de Urbanismo u Ocupación de la Vía Pública.

Tercero

El 28.07.2017 el Ayuntamiento, a través del Registro, trasladó a este Consejo el escrito de reclamación de 20.07.2017. En este, el reclamante alega:

“Denegación de solicitud de información pública por escrito, y no concesión de reunión solicitada con el concejal de Ocupación de la Vía Pública, adjunto los escritos de: 1. Entrada. 2. Contestación de esta. 3. Escrito registrado como disconformidad con esta.”

Cuarto

El 26 de octubre de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia remitió un escrito al Ayuntamiento, mediante el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada, un trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones por un plazo de quince días, para que pudiera aportar cualquier información relativa a la reclamación que pudiera ser relevante, así como formular las alegaciones que considerara oportunas.

Habiéndose superado ampliamente este plazo, no se han recibido alegaciones ni ningún documento por parte del Ayuntamiento ante este Consejo.

Quinto

Que este Consejo, entendiendo que existían intereses de terceros interesados, requirió a los responsables para que alegaran lo que conviniera respecto a la solicitud de información relativa a esta. El 23 de marzo de 2018 la mercantil presentó sus alegaciones en el sentido de que: "no estoy de acuerdo con que se le entregue ningún tipo de documentación o información sobre la situación de mi empresa a este señor, ya que la documentación que obra en su poder refleja que posee todas mis actividades para ejercer mi actividad [...] esta solicitud de información atenta contra mi derecho a la intimidad y el de mi negocio, y se sabe que se hace mentira que la información que pudiera recibir este señor sería utilizada en mi contra."

Sexto

Tras la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

La información solicitada se encuadra, sin duda, en el concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual:

"Se entenderá por información pública toda la constituida por documentos, cualesquiera que sean su soporte, suponiendo que hubiere en ellos alguno de los supuestos de este título y que hayan sido elaborados o redactados en el ejercicio de sus funciones"
. Esta solicitud se formula, sin duda, ante uno de los sujetos obligados por la ley, como es un ayuntamiento.

No obstante, en relación con las afectaciones a las actas y otros procedimientos o actuaciones o que sobre la pública —en razón de las molestias que le generan. Cabe señalar que las solicitadas, si se puede considerar, entran en el régimen especial del derecho de acceso a la información ambiental, especialmente regulado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). En este punto, podría cuestionarse la competencia de este Consejo en relación con la solicitud de una información que está según registro.

Ahora bien, refiriéndose a esto, este Consejo mantiene una línea clara sobre nuestra competencia en relación con las reclamaciones respecto de accesos calificados y sujetos a un régimen particular de la información. Así ocurre con los de acceso a la información por concejales y su vinculación con el artículo 23 CE, por sindicalistas (art. 28, CE), el acceso libre a la biblioteca de información (art. 20), al acceso a la justicia (art. 24), al acceso a la información pública ligado al derecho fundamental de protección de datos (art. 18.4 CE), o al acceso al expediente ya sea por interesados o por terceros. En todos estos supuestos no hemos dudado de nuestra competencia, ni por la Ley 19/2013, ni por la legislación valenciana de transparencia, ni por la legislación aplicable en cada caso. Asimismo, y en términos generales, hemos argumentado que no tendría lógica prever un pacto con privados o alegar derechos de acceso de una garantía que no sea el régimen general del derecho de acceso a la información.

En este caso la solución debe ser similar. Y en este punto, consideramos —como en otras ocasiones— especialmente relevante el criterio seguido por la GAIP de Cataluña. Como esta autoridad de transparencia ha analizado:

"El hecho de que la información que se pide esté relacionada con la acción punitiva sancionadora en materia medioambiental, para dotar de base la suposición de la admisibilidad, en la medida en que la información medioambiental esté sometida a un régimen especial de acceso regulado por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se reconocen los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIA). En relación con esta cuestión, cabe señalar que la disposición adicional primera de la LTAIPBG, apartado segundo, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen de acceso especial se regula por la normativa específica, y con carácter supletorio, por esta ley; de acuerdo con este carácter supletorio de la LTAIPBG y considerando que la LAIA no prevé expresamente la posibilidad de reclamar ante un órgano independiente y especializado como la GAIP en caso de denegación de acceso, cabe concluir que este es aplicable vía adicional y voluntaria de garantía al acceso a la información de temas de medio ambiente y que la GAIP es competente para atender las reclamaciones en diversas resoluciones..." (Resolución 336/2017, de 6 de octubre, GAIP).

En este caso, en términos generales y a la vista de este examen de cuestiones que deben considerarse información medioambiental, puede considerarse que la información solicitada relativa al "acceso a las actividades y otros procedimientos o actuaciones" sobre las que molestan al reclamante podría estar en el ámbito del acceso a la información ambiental. Cabe recordar en este sentido que, atendiendo a los términos que define el artículo 2 de la LAIA, se podrían incluir, por ejemplo, "las medidas administrativas, tales como políticas, normas, planes, programas, cartas en materia de medio ambiente y actividades que afecten a cualquiera de los elementos y factores en las letras (a) y (b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos", que en nuestro caso podría ser el "ruido".

Sobre esta base, cabe recordar que el medio ambiente ha sido la vanguardia y el objetivo primero para el reconocimiento internacional (y nacional) del acceso a la información pública. Se trata de un sector clave en este sentido, en relación con la responsabilidad social de la transparencia, la participación y el control social para conseguir objetivos de sostenibilidad y derechos de las futuras generaciones. Así, en el ámbito medioambiental, tal como indica el Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998, ratificado el 29 de diciembre de 2004, y en vigor desde el 31 de marzo de 2005; asimismo, como transposición de las directivas de la Unión Europea 2003/4/CE y la 2003/35/CE y la Ley 27/2006 mencionada. Así las cosas, es procedente tener en cuenta, si cabe, el régimen privilegiado que puede tener el acceso a la información en este ámbito, con aplicación supletoria de la Ley 19/2013.

Tercero

La actuación del Ayuntamiento y del reclamante puede considerarse tanto en efecto del itinerario procesal de la presente reclamación. Según se ha expuesto en los antecedentes, en este caso el 23 de mayo de 2017 se solicita información al Ayuntamiento. El 27 de junio de 2017 el Ayuntamiento, en su comunicación, afirma expresamente que la resolución sería denegatoria en cualquier caso por protección de datos personales, porque el solicitante no había acreditado la necesidad y porque carecía de interés legítimo. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento no procedería a resolver expresamente y de manera denegatoria la solicitud de información, lo que otorgaba un plazo de alegaciones al reclamante.

Así es que el reclamante presentó un escrito el 20.07.2017, en el que solicita una entrevista con el concejal y en dicho escrito reiteraba su solicitud de información al mismo tiempo que alegaba en contra de la supuesta crítica de la denegación por parte del Ayuntamiento. Posteriormente presentó un escrito de reclamación ante este Consejo.

Si bien es cierto que es difícil encuadrar la actuación del Ayuntamiento el 27 de junio de 2017, cuando afirma que denegará el acceso solicitado por motivos diversos, pero otorga un plazo previo a la resolución. La verdad es que no consta denegación expresa a la solicitud de información y que, a pesar de otorgar un plazo de alegaciones, no la resuelve expresamente una vez presentadas estas, ni consta la nueva solicitud del reclamante.

Asimismo, teniendo en cuenta la actuación del Ayuntamiento que, mediante el requerimiento de este Consejo, no pudo apreciar este plazo para dictar la resolución expresa de la denegación del derecho de acceso a la información, fue la resolución del 27 de junio de 2017, que tampoco ofreció el plazo para alegar respecto de su denegación del acceso a la información.

Así las cosas, respecto de la iniciación de la petición de información del 23 de mayo de 2017, se puede considerar que el Ayuntamiento no ha resuelto la solicitud de información presentada por el reclamante. En consecuencia, y en principio, en lo que establece la previsión normativa del artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana, según la cual "transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado ni notificado resolución, el solicitante entenderá estimada", el órgano competente estará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera estar protegida, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, y el artículo 11 de la Ley 2/2015, excepto aquella que pudiera estar exenta de proporcionar por estar protegida, o aquella cuya solicitud total o parcial estuviera expresamente impuesta por una ley. En estos casos la información sería disociada, y se daría complicación ante esta circunstancia".

Según esta previsión, la Ley autonómica contiene el sentido de silencio negativo del derecho de acceso, y opta por "silencio positivo". Como hemos señalado en otras resoluciones (por ejemplo, Resolución 14/2016, esp. 2.3/2016, 36.10.2016, §8) esta aplicación de la ley debe ser interpretada como una voluntad clara a favor del solicitante de información y no en su contra. Así, este silencio positivo opera con contemplación de la práctica. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de información, el solicitante tendrá una prerrogativa fáctica reconocida de su derecho a acceder a esta información, pero, en realidad, no ha obtenido la aceptación de esta información. Por ello, una vez transcurrido este plazo, el solicitante tendrá primero una opción, que es dirigirse a esta administración a la cual solicitó la información y requerirla, y expresar que quiere hacer valer el silencio positivo ante la falta de respuesta a su solicitud. En este momento el órgano competente deberá valorar si la solicitud puede "entrar en conflicto evidente con ambos derechos protegidos, la solicitud o denegación la resolución o la falta de respuesta que estuviera expresamente impuesta en una ley". Pero, tal como hemos apreciado este Consejo en diversas resoluciones (por ejemplo, Resolución 14/2016, de 6 de octubre), el establecimiento del silencio positivo en aplicación de la Ley 2/2015 valenciana no debe permitir que se encuentre en una situación peor que la que resultaría de la aplicación de la regulación del silencio negativo que establece la Ley 19/2013 estatal, que ejerce, técnicamente, una mayor restricción del derecho de acceso a la información. Estar en peor situación por razón del silencio positivo sería contrario a los objetivos perseguidos por la legislación valenciana. Por ello, debe considerarse que el solicitante de información también puede optar por reclamar directamente ante este Consejo. En este mismo sentido, para el ámbito de la Administración autonómica, el Decreto 109/2017, de 28 de julio, del Consell, de despliegue de la Ley 2/2015 valenciana, ha establecido en su artículo 7: "En caso de que la solicitud se entienda estimada por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado ni notificado resolución, podrá presentarse reclamación ante el Consejo de Transparencia, contra la inactividad de la Administración a proporcionar la información solicitada".

Cuarto

Así las cosas, es procedente analizar si cabe reconocer el derecho de acceso respecto de la información solicitada. No podemos admitir los motivos esgrimidos por parte del Ayuntamiento para "aparentemente denegar el acceso". Por otra parte, se señala que el solicitante no ha acreditado la representación, si bien el solicitante sí que está identificado, que es lo que exige el artículo 17.2.b) de la Ley 19/2013. De ninguna manera es admisible que proceda la denegación del acceso porque al reclamante le faltara interés legítimo. Uno de los derechos distintivos del derecho de acceso a la información en la nueva legislación es precisamente que no se requiere esta condición de interés, ni dar ninguna motivación para poder solicitar la información (art. 17.3, Ley 19/2013), sin perjuicio de que pueda —y en muchas ocasiones sea muy conveniente— motivar su solicitud.

Y lo mismo cabe señalar respecto de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que en su artículo 3.1.a) reconoce el derecho al acceso a la información ambiental que esté en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello se exija a los obligados declarar un interés determinado. Así las cosas, aunque no haya alegaciones por parte del Ayuntamiento, es procedente rechazar este motivo esgrimido para desestimar el acceso a la información solicitada.

Quinto

El Ayuntamiento también alegó genéricamente, para anunciar su denegación de información, la protección de datos personales, sin más argumentación.

Referido a esto, y dado que, como punto de partida es procedente tener en cuenta lo expresamente afirmado por el reclamante, ya que en su escrito de 20.07.2017 señala que no pretende conocer datos personales, sino "las licencias concedidas a estos locales desde el inicio de la actividad hasta las actualmente concedidas".

Además, el propio solicitante limita su solicitud expresa indicando que no pretende acceder a datos personales. Por otra parte, cabe señalar que el propio legislador español, según el derecho internacional y comparado, ha expresado en la ley el principio de proporcionalidad, ya que es posible reconocer un acceso parcial en los términos del artículo 16, especialmente en lo relativo a la protección de datos, del artículo 15.4 de la Ley 19/2013. Y es que: "No será aplicable lo establecido en los apartados en que se efectúa con la disociación previa de los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de las personas afectadas".

Así las cosas, es plenamente posible para el Ayuntamiento facilitar un acceso anonimizado, sin datos personales, a la información solicitada, relativa, además, a personas jurídicas. Y este acceso, aun siendo parcial a la información solicitada, continuará cumpliendo las finalidades del reclamante para su solicitud, es decir, se le podrá conducir la información jurídica y administrativa de los locales cuyas actividades, por lo que él señala, generalmente le molestan por contaminación acústica.

Pero es más, se puede recordar, incluso, el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos en el informe 0390/2013. Este precisamente revela la necesidad de transmitir los datos identificativos del titular de una licencia municipal de apertura u otras, para que los solicitantes puedan ejercer las acciones civiles contra tales titulares. Y concluye la AEPD sobre esta cuestión que la transmisión de datos es necesaria para el ejercicio de dichas acciones civiles.

En ningún caso puede considerarse que la anonimidad respecto de estas implique una afectación al "derecho a la intimidad y el de mi negocio" que con una vaga referencia se expresa para otro interés en contra de la petición de información reclamada.

Síntesis

El reclamante también requiere el acceso a las actas relacionadas y otros procedimientos o actuaciones sobre los puntos indicados en su reclamación. Como se ha adelantado, este Consejo se considera competente por régimen especial y, si cabe, calificado como acceso a la información ambiental, en términos de la aplicación supletoria de la legislación general del derecho de acceso a la información. Como se ha señalado, se califica como información ambiental la información solicitada.

El tercer interesado respecto a sus alegaciones se muestra contrario al acceso a la información solicitada, y afirma que "esta solicitud de información atenta contra mi derecho a la intimidad y el de mi negocio y se sabe que la información que pretende recibir este señor será utilizada en mi contra".

Dicho esto, como ya se ha señalado, la información solicitada no debe incluir datos personales de los terceros interesados y responsables jurídicos de locales, ya que este derecho a la protección de datos no ampara los datos relativos a las personas jurídicas y la información de locales, ya que estos se facilitan sin impedir así la identificación de las personas físicas. Por lo que respecta al derecho mencionado a la intimidad alegado por el tercer interesado, si bien es que las personas jurídicas bien pueden ser titulares de diversos derechos del artículo 18, CE, en este caso, este no se exime de la información jurídica que quedaría objetivamente afectada de la persona jurídica, o, si cabe, qué ámbito de secretos o información confidencial de la misma. Esto es diferente, obviamente, de cómo intuye la información, por ser solicitada por el reclamante potencialmente "sería utilizada en mi contra". En este sentido cabe señalar que la activación por parte del reclamante de las vías administrativas o judiciales por otro interés legalmente contra el tercero o, por ejemplo, contra el Ayuntamiento por su acción o iniciación contra la contaminación ambiental, serían legalidades protegidas por el derecho a la tutela efectiva garantizada por la Constitución. Como ya hemos señalado en otras resoluciones, solicitar información, si cabe, para defender un interés, incluso intensifica el alcance del derecho de acceso a la información pública.

Así las cosas, ni la alegación de la gerencia de protección de datos que hizo la Administración contra la petición de información, ni las vagas referencias a la intimidad o imposibilidad de daño que han significado para el tercer interesado, justifican la denegación de acceso a la información solicitada.

Séptimo

En cualquier caso, y a pesar de la falta de alegaciones ante el derecho de acceso a la información por parte de la Administración, cabe, en términos genéricos, proceder a una revisión de la denegación, y en términos superlatorios, de la Ley 19/2013.

En este sentido, como premisa, conviene aclarar que si no existen actas y/o procedimientos o actuaciones que traten sobre la contaminación ambiental o el acompañamiento de las licencias otorgadas, el Ayuntamiento debería afirmar que no ha facilitado la información solicitada.

No es procedente, en principio, considerar que la solicitud se refiera a "material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los cuales la autoridad pública esté trabajando activamente" (art. 13.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio; y en términos superlatorios, no poder considerar que una denegación por información en curso de elaboración (art. 18.1 de la Ley 19/2013)).

En este punto cabe asegurar, en primer término, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2004, que afirma respecto a estas: "Estas actas no son aquellas que pueden ser sumarias, así como de una finalidad concreta como es la de constatación de hechos que consta que es simplemente indicativa o indiciaria, ya que esta está dotada de un especial valor probatorio al margen de su posterior o no utilización".

También la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contenciosa Administrativa, Sección 5ª) de 17 de febrero de 2004 había evocado para evitar una interpretación restrictiva de la legislación ambiental de acceso, ratificando la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala Contenciosa Administrativa, Sección 8ª) de 29 de febrero de 2000, que anuló una resolución del Consejo de Seguridad Nuclear, en virtud de la cual se había denegado el acceso solicitado por una asociación ecologista a una serie de actas de inspección referidas a una hipotética fuga radiactiva en la factoría de Aerinox en la localidad de Los Barrios (Cádiz).

También se incluye en este caso la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Contenciosa Administrativa, Sección 5ª) de 29 de noviembre de 2001, que confirma en la sentencia la STSJ Aragón núm. 160/2008 (Sala Contenciosa Administrativa, Sección 3ª), de 11 de marzo. Según se afirma, "no se puede confundir un con un informe que está, por ejemplo, pendiente de firma por su autor, o de su preceptiva conformidad por el jefe de la unidad técnica correspondiente, aunque figuren informaciones sucesivas; todos estos son a los cuales se pueden añadir nuevos datos o resultados de diferente signo a medida que avanzan las diferentes fases del procedimiento administrativo. En este segundo supuesto de 'expediente inconcluso' o inacabado, es porque aunque continúe concluso, aunque el procedimiento administrativo aún no haya finalizado, se contempla la posibilidad de que se retrasen después otros informes de acuerdo con los nuevos datos que, si cabe, aparezcan durante la ejecución del proyecto".

Por tanto, no se procederá, por excepción (en términos de la ley ambiental) ni por inadmisibilidad (en términos de la legislación de transparencia), a denegar la información solicitada sobre actas relativas a los locales de referencia que solicita el reclamante.

Octavo

La solicitud se extiende a la información relativa a "otros procedimientos o actuaciones" sobre los locales de referencia que solicita el reclamante. Refiriéndose a ello, al contend que la solicitud de información de procedimientos o actuaciones relativas al cumplimiento de los requisitos de sus licencias y particularmente lo vinculado a la continuación de la actividad mecánica. A pesar de la falta de alegaciones, podrá considerarse, en términos generales, que procede una excepción o restricción en virtud de la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en términos supletorios, de la Ley 19/2013. En este caso, se señala directamente, especialmente, las excepciones al derecho de acceso de la Ley 27/2006, en particular por:

  1. "la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando esta confidencialidad esté preservada en una norma con rango de ley".
  2. "Causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto esté sujeto a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá identificarse, en todo caso, el órgano judicial durante el cual se tramita".
  3. "En términos supletorios, tal como indica la Ley 19/2013:
    • e) La prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
    • f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
    • g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
    • h) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión."

Por tanto, en este caso, es procedente reconocer el acceso a la información solicitada en relación con actas relativas y otros procedimientos o actuaciones sobre los locales en relación con la contaminación acústica o el incumplimiento de las licencias otorgadas. Y solo para el caso de la información concreta de la que trata, el sujeto obligado, tras un análisis concreto y bajo una motivación expresa, podrá, si cabe, por excepción, denegar el acceso a toda o parte de la información solicitada. El sujeto obligado deberá, en el momento de materializar el acceso reconocido al solicitante, delimitar la información a facilitar y, excepcionalmente, no facilitar la información y datos concretos requeridos, ya que esto puede afectar la capacidad de investigación, dificultar la investigación y sanción de los ilícitos administrativos o la propia función administrativa de vigilancia, inspección y control.

Así las cosas, y en virtud de lo afirmado, es procedente reconocer el derecho de acceso a la información reclamado y, en consecuencia, el Ayuntamiento de Alicante, una vez anonimizados los datos personales que contenga, facilite el acceso a:

  • Información de licencias concedidas sobre ventiladores desde el inicio de la actividad, así como las actualmente vigentes en los locales ................................. en la avenida ........................................................
  • Información de la ampliación de la licencia concedida como ................................. del local paralelo sin puertas ni fachada.
  • Actas y otros procedimientos o actuaciones sobre estos. Respecto a esto, y en virtud de lo concretado en los fundamentos anteriores, deberá informar si no existen estas informaciones. Para el caso de que sí existan, deberá facilitar la información también con los datos personales debidamente anonimizados. Asimismo, debe reconocerse el acceso a la información solicitada y solo excepcionalmente podrá restringirla total o parcialmente en el caso de que, de manera concreta y de forma motivada y expresa, considere que la información puede afectar razonablemente los intereses protegidos por las excepciones al derecho de acceso a la información referidas en el presente fundamento.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:

Estimar esta reclamación y, por tanto, estimar el derecho de acceso a la información del Sr. ......................................................................................................................................................................................................................., y, en consecuencia, una vez transcurrido el plazo de posible recurso sin tener noticia de la interposición del recurso por tercero interesado y una vez anonimizados los datos personales que contenga, facilite el acceso a:

  • Información de licencias concedidas sobre ventiladores desde el inicio de la actividad, así como las actualmente vigentes en los locales ................................. en la avenida ..........................................................................................................................................................................
  • Información de la ampliación de la licencia concedida como ................................. del local paralelo sin puertas ni fachada.
  • Actas y otros procedimientos o actuaciones sobre estos. Respecto a esto, y en virtud de lo concretado en los fundamentos anteriores, deberá informar si no existen estas informaciones. Para el caso de que sí existan, deberá facilitar la información también con los datos personales debidamente anonimizados. Asimismo, debe facilitar el acceso a esta información solicitada y solo excepcionalmente podrá restringirla total o parcialmente en el caso de que, de manera concreta y de forma motivada y expresa, considere que la información puede afectar razonablemente los intereses protegidos por las excepciones al derecho de acceso a la información referidas en el fundamento citado.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho